CSJ - STP627-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP627-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP627-2021 Radicación n.° 114455 Acta 13 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LEONOR GARCÍA DE GUEVARA y JAIRO MORENO BETANCOURT , mediante apoderada, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.Proceso de Tutela Radicación 114455 LEONOR GARCÍA DE GUEVARA Y OTRO Al trámite fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE GIRARDOT y todas las PARTES E INTERVINIENTES en el proceso penal radicado 253076000401201180498-02, adelantado en contra de los accionantes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. LEONOR GARCÍA DE GUEVARA y JAIRO MORENO BETANCOURT informaron que el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, en sentencia de 6 de noviembre de 2019 los condenó por el delito de estafa, a la pena de 46 meses de prisión y la inhabilidad para el ejercicio de función pública por el mismo tiempo y les concedió la suspensión de la ejecución de la pena, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de septiembre de 2020.
2. Indicaron que, el 18 de septiembre de la misma
la ejecución de la pena, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de septiembre de 2020.
2. Indicaron que, el 18 de septiembre de la misma anualidad, su apoderada presentó recurso extraordinario de casación mediante correo electrónico enviado a la dirección
secsptribsupcun@cendoj.ramajudicial.gov.co de la secretaría del precitado tribunal, a donde igualmente remitió la respectiva demanda el 26 de octubre siguiente.
3. Manifestaron que en noviembre de 2020 fueron notificados del inicio del incidente de reparación integral, lo que puso en evidencia que no se dio trámite al recurso extraordinario interpuesto.
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4. Señalaron que la normativa permite adelantar actuaciones a través de medios tecnológicos en el contexto de la pandemia por Covid – 19, sin embargo, en la implementación de la virtualidad pueden existir fallas que generen menoscabo en el acceso a la administración de justicia, como en este caso en el que no se dio trámite al recurso extraordinario de casación que fue presentado y sustentado oportunamente.
5. Por lo anterior solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se disponga dar trámite al referido recurso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. En respuesta a la acción de tutela el Tribunal
administración de justicia y que, en consecuencia, se disponga dar trámite al referido recurso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. En respuesta a la acción de tutela el Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que solicitó a la Secretaría de dicha corporación un informe sobre la interposición del recurso extraordinario de casación dentro del proceso penal CUI No. 25307-60-00-401-2011-80498, en tanto es esa dependencia la encargada de tramitar los correos electrónicos que se reciben en el buzón de entrada del correo institucional secsptribsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Evidenció que los correos referidos en la solicitud de amparo no fueron recibidos dado que la dirección de correo a la cual fueron enviados tenía un error, porque le faltaba la letra “d”. 3Proceso de Tutela Radicación 114455
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2. Por lo anterior solicita negar la tutela dado que ese tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
3. El Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot informó que profirió sentencia condenatoria en contra de los accionantes como coautores responsables del delito de estafa, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca. Añadió que recibido el expediente con la constancia que la decisión de segunda instancia había quedado ejecutoriada el 22 de septiembre de 2020, por auto de 8 de octubre de 2020 dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en
que la decisión de segunda instancia había quedado ejecutoriada el 22 de septiembre de 2020, por auto de 8 de octubre de 2020 dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia y fijar fecha para el inicio del incidente de reparación integral solicitado por el apoderado de las víctimas. En atención a lo anterior consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes en cuanto tramitó el citado incidente porque contaba con la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia. Añadió que la parte accionante debe acreditar, no el envío de los correos electrónicos, sino su recepción. Además, la dirección que allí se refirió como del tribunal accionado está errada, dado que el correo de dicha corporación es secsptribsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4Proceso de Tutela Radicación 114455
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4. El Fiscal Local de Juicios de Girardot señaló que desconocía que los accionantes habían interpuesto recurso extraordinario de casación. Advirtió que éste fue incorrectamente presentado porque se remitió a un correo que no es el de la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y la apoderada debió haberlo advertido porque el sistema informa si el mensaje ha sido recibido o no.
Consideró inadmisible que la defensora de los condenados alegue la afectación de sus derechos fundamentales cuando debía haber verificado que los correos
recibido o no. Consideró inadmisible que la defensora de los condenados alegue la afectación de sus derechos fundamentales cuando debía haber verificado que los correos enviados fueron recibidos por el destinatario. Por lo precedente concluyó que no es procedente el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. En el presente evento, LEONOR GARCÍA DE GUEVARA y JAIRO MORENO BETANCOURT, mediante apoderada, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
5Proceso de Tutela Radicación 114455 LEONOR GARCÍA DE GUEVARA Y OTRO administración de justicia, lo cuales considera vulnerados por la supuesta omisión en el trámite del recurso extraordinario de casación que dijeron haber interpuesto oportunamente contra el fallo de segunda instancia dictado por el tribunal accionado el 14 de septiembre de 2019, que confirmó la condena impuesta a los accionantes por el delito de estafa.
extraordinario de casación que dijeron haber interpuesto oportunamente contra el fallo de segunda instancia dictado por el tribunal accionado el 14 de septiembre de 2019, que confirmó la condena impuesta a los accionantes por el delito de estafa. Argumentan que se dieron cuenta de la firmeza de la condena sin que se tramitara el recurso extraordinario porque en noviembre de 2020 fueron citados a audiencia dentro del incidente de reparación integral iniciado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot. Pues bien, con el fin de establecer la procedibilidad de la acción de tutela es pertinente señalar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se logra establecer que dentro del proceso n° 253076000401201180498, mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca, condenó a los accionantes como coautores del delito de estafa a las penas principales de 46 meses de prisión y multa de 245,827 salarios mínimos, y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La anterior determinación fue apelada por la defensa y, en sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. El 14 del mismo mes se llevó a cabo audiencia virtual de lectura del precitado fallo. 6Proceso de Tutela Radicación 114455 LEONOR GARCÍA DE GUEVARA Y OTRO El 22 de septiembre del mismo año la precitada
audiencia virtual de lectura del precitado fallo. 6Proceso de Tutela Radicación 114455 LEONOR GARCÍA DE GUEVARA Y OTRO El 22 de septiembre del mismo año la precitada providencia quedó ejecutoriada, según se consignó en la constancia secretarial allegada al expediente de tutela. Por lo anterior, mediante auto de 8 de octubre siguiente se dispuso dar inicio al incidente de reparación integral, a solicitud del representante de las víctimas. Sostiene la apoderada de los accionantes que, frente a la sentencia de segundo grado, el 18 de septiembre de 2020 presentó recurso extraordinario de casación y el 26 de octubre siguiente remitió la demanda respectiva. Para demostrar lo anterior adjunta pantallazos de los correos electrónicos enviados en las fechas antes mencionadas a la siguiente dirección: secsptribsupcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Frente a lo anterior, la primera observación a realizar es que la apoderada de los accionantes, con fundamento en lo antes expresado no presentó ninguna petición ante el Tribunal accionado en aras de obtener una decisión sobre la concesión del recurso de casación sino que procedió directamente a interponer la acción de tutela sin reclamar previamente un pronunciamiento de la autoridad judicial al interior de la referida actuación penal, lo que hace improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, de haberse solicitado un pronunciamiento sobre la concesión del recurso y la admisibilidad de la demanda, hubiera dado paso a la posibilidad de presentar 7Proceso de Tutela
subsidiariedad. En efecto, de haberse solicitado un pronunciamiento sobre la concesión del recurso y la admisibilidad de la demanda, hubiera dado paso a la posibilidad de presentar 7Proceso de Tutela Radicación 114455 LEONOR GARCÍA DE GUEVARA Y OTRO recursos de reposición o de queja, conforme al criterio hermenéutico fijado por esta corporación en la providencia AP3042-2020, Rad. 58318, de 11 de noviembre de 2020 , en la cual se indicó: “se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se establece que, para procedencia del mismo, además de los requisitos inherentes a ese, la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel”. Ahora bien, considerando en gracia a discusión que la omisión de una decisión del tribunal accionado sobre el recurso extraordinario les impidió ejercer medios de contradicción dentro del proceso penal, la tutela no está llamada a prosperar por las razones que pasan a exponerse. En ese sentido, como lo señaló el tribunal accionado y los
contradicción dentro del proceso penal, la tutela no está llamada a prosperar por las razones que pasan a exponerse. En ese sentido, como lo señaló el tribunal accionado y los vinculados al proceso de amparo, las pruebas aportadas evidencian que la defensora remitió los correos a la dirección secsptribsupcun @cendoj.ramajudicial.gov.co , la cual no corresponde a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En efecto, en el directorio de correos electrónicos institucionales de despachos y dependencias judiciales publicado en la página Web de la Rama Judicial y en los documentos generados por el tribunal accionado, se informa 8Proceso de Tutela Radicación 114455 LEONOR GARCÍA DE GUEVARA Y OTRO como canal de comunicación virtual la siguiente dirección: secsptribsupcun d @cendoj.ramajudicial.gov.co Así las cosas, si bien es cierto no hay duda de la viabilidad de interponer los recursos y remitir memoriales a través de medios electrónicos1, lo que se advierte en el presente evento es que los correos enviados por la apoderada de los accionantes que, según lo expresa, tenían por objetivo interponer el recurso extraordinario de casación y sustentarlo, no fueron remitidos a la dirección de correo electrónico que en verdad corresponde a la secretaria del tribunal accionado, por lo que no se pueden tener como presentados ante la mencionada corporación.
no fueron remitidos a la dirección de correo electrónico que en verdad corresponde a la secretaria del tribunal accionado, por lo que no se pueden tener como presentados ante la mencionada corporación. Es preciso señalar que la apoderada de los accionantes debió actuar con diligencia y proceder a verificar la correcta 1 En Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, el Consejo Superior de la Judicatura estableció el deber de publicar las direcciones de correo electrónico en la página web de la Rama Judicial y además, lo siguiente: “Artículo 28. Uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales. Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias. Los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos, por el despacho, partes, apoderados e intervinientes, por correo u otro medio electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. De preferencia se usará el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos, usando algún mecanismo de firma para identificar al autor o emisor del documento e identificándolo con el número del radicado del proceso cuando corresponda. Sin perjuicio del tipo de soporte
para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos, usando algún mecanismo de firma para identificar al autor o emisor del documento e identificándolo con el número del radicado del proceso cuando corresponda. Sin perjuicio del tipo de soporte documental de las distintas piezas procesales, será necesario mantener la integridad y unicidad del expediente, para lo cual se hará uso de las herramientas institucionales de almacenamiento disponibles”. En el mismo sentido, el ACUERDO PCSJA20-11632 del 30/09/2020, “Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020” , el Consejo Superior de la Judicatura dispuso los siguiente: “ Artículo
17. Uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales. Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias. Los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos, por el despacho, partes, apoderados e intervinientes, por correo u otro medio electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo […]”.
9Proceso de Tutela Radicación 114455 LEONOR GARCÍA DE GUEVARA Y OTRO remisión de los escritos a la dirección que en verdad correspondía y, de igual manera, corroborar la efectiva
Radicación 114455 LEONOR GARCÍA DE GUEVARA Y OTRO remisión de los escritos a la dirección que en verdad correspondía y, de igual manera, corroborar la efectiva recepción por parte del destinatario, para el caso, el Tribunal Superior de Cundinamarca. En este orden, se negará el amparo solicitado como quiera que no está demostrado el hecho que se atribuye como violatorio de los derechos fundamentales de los accionantes, pues quedó claro que ante el Tribunal accionado no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por un yerro atribuible a la mandataria judicial de los accionantes, quien no puede alegar su propia incuria para remover la firmeza de la condena emitida en su contra. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales solicitado por LEONOR GARCÍA DE GUEVARA y JAIRO MORENO BETANCOURT, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
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LEONOR GARCÍA DE GUEVARA Y OTRO
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
10Proceso de Tutela Radicación 114455
LEONOR GARCÍA DE GUEVARA Y OTRO
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11