CSJ - STP6270-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6270-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6270-2021 Radicación Nº 116237 Acta No. 115 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RONALD JAVIER ULLOA ENCISO frente al fallo proferido el 12 de abril de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de dicha ciudad, trámite que se extendió a los Centros Administrativos del Sistema Penal Acusatorio y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre.CUI: 11001220400020210084501 NI: 116237 Impugnación Tutela A/ Ronald Javier Ulloa Enciso LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo se concreta a lo siguiente:
1. Indica el actor que el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de septiembre de 2020, lo condenó a la pena de 82 meses de prisión, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 2 de diciembre de ese mismo año, en el sentido de fijar la pena en 33 meses de prisión.
2. Ante el cumplimiento de la sanción impuesta, el juzgado de conocimiento, a través de auto adiado el 27 de
providencia del 2 de diciembre de ese mismo año, en el sentido de fijar la pena en 33 meses de prisión.
2. Ante el cumplimiento de la sanción impuesta, el juzgado de conocimiento, a través de auto adiado el 27 de enero de 2021, le concedió la libertad inmediata y, corolario de ello, ordenó que se libraran las comunicaciones a las entidades estatales correspondientes; sin embargo, según la información reportada en el portal de la Rama Judicial, el proceso se encuentra activo con prisión domiciliaria.
3. Indica que desde el momento en que recobró la libertad ha sido objeto de varias “detenciones” por parte de funcionarios de la policía nacional, toda vez que en sus bases de datos “aparezco aun con medida vigente de detención domiciliaria en mi lugar de residencia imposibilitando mi libre locomoción hasta por 12 horas o más, si me encuentro fuera de Bogotá”.
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4. En requerimiento al juzgado de conocimiento y al INPEC fue informado que los datos ya habían sido actualizados, pero en la práctica, sufre para poder movilizarse, porque, según los agentes de la policía, aún sigue privado de la libertad, lo cual es contrario a la realidad.
5. Indica que el pasado 18 de marzo pretendía viajar a Panamá con su familia, pero Migración Colombia le impidió la salida “puesto que aún figuro privado de la libertad, situación que solicité por escrito y fílmicamente, pero fue
Panamá con su familia, pero Migración Colombia le impidió la salida “puesto que aún figuro privado de la libertad, situación que solicité por escrito y fílmicamente, pero fue imposible y me vi en la penosa obligación de cancelar absolutamente todo.”
6. Con fundamento en lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y al buen nombre y, consecuente con ello, se ordene el retiro de las bases de datos el antecedente aludido y que el mismo sólo pueda ser consultado por un juez de la República.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes
consideraciones:
1. Centra la discusión a la presunta omisión de las autoridades accionadas en emitir respuesta a la solicitud allegada el 21 de marzo de 2021 por Ulloa Enciso, orientada
3CUI: 11001220400020210084501 NI: 116237 Impugnación Tutela A/ Ronald Javier Ulloa Enciso a la actualización de los antecedentes y anotaciones en las bases de datos.
2. En ese sentido, aduce que la naturaleza de la pretensión es propia de la actividad jurisdiccional que conlleva al compromiso de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, puesto que esa conducta, “al desconocer presuntamente los términos de ley establecidos sin motivo probado y razonable, implica una
acceso a la administración de justicia, puesto que esa conducta, “al desconocer presuntamente los términos de ley establecidos sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, lo cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.”.
3. Dicho ello, estima que el amparo deprecado no es procedente, toda vez que la actuación adelantada en contra del Ronald Javier Ulloa Enciso fue remitida por el juzgado de conocimiento al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y, una vez efectuado el reparto, que lo fue el 8 de abril de 2021, le correspondió al Primero de esa especialidad de Bogotá.
4. En ese orden, no era dable afirmar una dilación injustificada en darle trámite al memorial presentado por el actor, puesto que apenas fue designado el despacho que ha de vigilar el cumplimiento de la pena, lo cual requerirá de un tiempo prudencial para su estudio, el interesado debe esperar a que la autoridad competente, en este caso el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, examine su reclamación.
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5. Acorde con lo anotado, descarta la vulneración de los derechos fundamentales demandados, puesto que las autoridades accionadas acreditaron haber cumplido con sus competencias y le corresponde al tutelante esperar que el juzgado vigía emita el pronunciamiento que corresponda.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el demandante y en sustento de su
competencias y le corresponde al tutelante esperar que el juzgado vigía emita el pronunciamiento que corresponda. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el demandante y en sustento de su inconformidad insiste que el derecho a la libertad está siendo entorpecido por la no actualización de los datos. Agrega que el Tribunal evitó que diversas entidades aludidas en la demanda de tutela respondieran sobre su situación al no ser vinculadas. Considera que el traslado al juez de ejecución de penas no tiene relación con la libertad inmediata de la que ha debido gozar y a diario se ve interrumpida por las autoridades de policía.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o
5CUI: 11001220400020210084501 NI: 116237 Impugnación Tutela A/ Ronald Javier Ulloa Enciso amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. En el caso bajo estudio, Ronald Javier Ulloa Enciso acude a la acción de tutela para deprecar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre, los que considera comprometidos al no haberse actualizado las bases de datos que registran sus antecedentes penales, a pesar que en providencia del 27 de
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre, los que considera comprometidos al no haberse actualizado las bases de datos que registran sus antecedentes penales, a pesar que en providencia del 27 de enero del 2021 el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito decretó su libertad por pena cumplida, omisión que ha llevado a que la autoridad policial lo prive de la libertad, según dice, en varias oportunidades, debido a que en su registros figura con prisión domiciliaria.
4. Al respecto, es importante tener presente la siguiente
información: i) El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor a la pena de 82 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir, abuso de confianza y fraude a resolución judicial, en sentencia del 14 de septiembre de 2020, decisión que, al ser objeto del recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 2 de diciembre de ese mismo año, fue revocada parcialmente para redosificar su sanción en 33 meses de prisión. 6CUI: 11001220400020210084501 NI: 116237 Impugnación Tutela A/ Ronald Javier Ulloa Enciso ii) En auto del 27 de enero de 2021, el juzgado de conocimiento declaró el cumplimiento de la pena principal impuesta al procesado y, consecuente con ello, dispuso la libertad inmediata, librándose la respectiva boleta al día siguiente por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales.
impuesta al procesado y, consecuente con ello, dispuso la libertad inmediata, librándose la respectiva boleta al día siguiente por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales. iii) La petición que el demandante allegó al juzgado de conocimiento el 21 de marzo de 2021 para solicitar la cancelación de las anotaciones, fue remitida al grupo de libertades y capturas para la asignación del juzgado de ejecución de penas. iv) El proceso fue sometido a reparto el 8 de abril de 2021 y asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá, despacho que avocó el conocimiento el 13 de ese mismo mes, según lo registra la Consulta de Procesos. v) El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, señaló que el 13 de abril de 2021 se libraron los oficios EP O-44101 a la Procuraduría General de la Nación; EP O-44100 dirigido a la Policía Nacional DIJINSIOPER, y EP O-44099 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante los cuales se dio a conocer la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito el 27 de enero de 2021 y se solicitó la cancelación de los antecedentes que se hubiesen emitido en contra de Ronald Javier Ulloa Enciso con ocasión del proceso 110016000000201702255. 7CUI: 11001220400020210084501 NI: 116237 Impugnación Tutela A/ Ronald Javier Ulloa Enciso
Javier Ulloa Enciso con ocasión del proceso 110016000000201702255. 7CUI: 11001220400020210084501 NI: 116237 Impugnación Tutela A/ Ronald Javier Ulloa Enciso Información que, es de resaltar, no fue conocida por el Tribunal por cuanto fue expedida con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia.
5. Conforme con lo señalado, especialmente con lo informado por el Centro de Servicios Judiciales, es clara la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, si la discusión del actor radica en la falta de comunicación de la decisión que dispuso la libertad por pena cumplida a las autoridades de policía, con la emisión del oficio dirigido a la Policía Nacional DIJIN-SIOPER y a las demás entidades antes referidas, ha desaparecido la violación o amenaza de sus derechos fundamentales, lo cual hace inane cualquier decisión u orden que emita el juez de tutela. Aunado a ello, consultada la página de antecedentes de la Policía Nacional, se advierte que Ronald Javier Ulloa Enciso “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, lo cual indudablemente torna innecesaria la intervención del juez de tutela y refuerza la carencia de objeto, dado que esa era precisamente la pretensión del actor
y se materializó en el trámite de la acción constitucional. 8CUI: 11001220400020210084501 NI: 116237 Impugnación Tutela A/ Ronald Javier Ulloa Enciso Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su
estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
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3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
6. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se acaban de exponer.
hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
6. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se acaban de exponer.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior parte motiva. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10CUI: 11001220400020210084501 NI: 116237 Impugnación Tutela A/ Ronald Javier Ulloa Enciso
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11