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CSJ - STP6270-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6270-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6270-2022 Radicación n° 123328 Acta No 098 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Rafael Dorado Assia, frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por aquel, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas N° 1, y la Corte Constitucional - Sala de Selección de Tutelas N° 9; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la administración de justicia.CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Impugnación tutela A/ Rafael Dorado Assia

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El accionante fundamenta el amparo reclamado en el hecho de haber presentado incidente de nulidad el 8 de junio de 2021 ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, contra las sentencias de tutela proferidas por la Sala Laboral, el 3 de marzo de 20211

(STL 2338-2021)- (radicado 62286) y por la Sala Penal, el 27 de

ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, contra las sentencias de tutela proferidas por la Sala Laboral, el 3 de marzo de 20211 (STL 2338-2021)- (radicado 62286) y por la Sala Penal, el 27 de mayo de 2021 (STP 6084-2021) - (radicado 116543) de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se resolvió una demanda del mismo tipo presentada por el municipio de Corozal ( Sucre) contra la Sala Civil -FamiliaLaboral, del Tribunal Superior de Sincelejo. La Corte Constitucional -Sala de Selección de Tutelas N° 9, remitió la solicitud de nulidad invocada por el accionante a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciara como autoridad judicial competente, mediante auto del 17 de septiembre de 2021 materializado con Oficio No. UT-1577/2021 de 21 de octubre del mismo año. En esa providencia, la Corte Constitucional manifestó que de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, carecía de competencia funcional para conocer y decidir de fondo acerca de las nulidades aludidas en los fallos de tutela vinculados al caso. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutela N° 1, a través de Auto de 23 de noviembre de 2021 notificado por oficio N° ATP17492021 de la misma fecha, resolvió RECHAZAR la solicitud de nulidad contra la sentencia de

de Decisión de Tutela N° 1, a través de Auto de 23 de noviembre de 2021 notificado por oficio N° ATP17492021 de la misma fecha, resolvió RECHAZAR la solicitud de nulidad contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2021 y DEVOLVER el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, advirtiendo que contra esa decisión no procedía recurso alguno. Para la Sala Penal, no existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitar la nulidad de sentencias de tutela de segunda instancia y en ese sentido remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se establece que uno de los pilares del derecho procesal aplicable en materia 2CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Impugnación tutela A/ Rafael Dorado Assia constitucional, es que la competencia funcional del juzgador se agota una vez se dicte la sentencia, con lo cual se termina su actividad jurisdiccional. Ahora bien, advierte la Sala que la nulidad como remedio extremo procede en sede de impugnación, ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales y mientras el expediente se encuentre aún bajo la custodia de quien profirió la sentencia, de acuerdo con sentencias STP7721-2019 y ATP103-2020 de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, en palabras de la Sala Penal, el representante judicial de los accionados conoció el 4 de junio de 2021 la decisión

sentencias STP7721-2019 y ATP103-2020 de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, en palabras de la Sala Penal, el representante judicial de los accionados conoció el 4 de junio de 2021 la decisión que resolvió la impugnación y a renglón seguido, presentó la petición de nulidad el 8 de junio siguiente, es decir, en el interregno entre la fecha de la decisión resolutiva de la impugnación y la de la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que ocurrió el 12 de julio de 2021. En cuanto al fondo del asunto, la Sala resaltó que el accionante lejos de pretender la nulidad de los fallos de tutela con sustento en algún error que de manera ostensible hubiere lesionado sus garantías fundamentales dentro del trámite de amparo, lo que buscaba era que se volviera a analizar aspectos ya evaluados en las instancias, lo cual, claramente, convertía la petición de nulidad en una tercera instancia. Adicionalmente, afirmó que un debate de esta naturaleza donde se pretende formular la invalidación del fallo de primera instancia no puede plantearse vía de nulidad, cuando la vía idónea es justamente el trámite en sede de impugnación, si el accionante se considera víctima de alguna vía de hecho. A la decisión de la Sala Penal sobre el RECHAZO de la solicitud de nulidad, siguió la DEVOLUCIÓN del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»

2. PRETENSIONES El actor plantea como objeto de su solicitud de tutela:

nulidad, siguió la DEVOLUCIÓN del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»

2. PRETENSIONES El actor plantea como objeto de su solicitud de tutela: «Con esta acción pretendo se le ampare al suscrito el derecho fundamental constitucional al DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD

3CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Impugnación tutela A/ Rafael Dorado Assia CON EL DERECHO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y como consecuencia se dirima quién es el competente para decidir el fondo del incidente de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia con Rad. No. 62286 (STL 2338 – 2021), Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. (primera instancia). Rad. No. 116543 (STP 6084 – 2021), Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal. M.P. Eugenio Fernández Carlier. (segunda instancia). Como consecuencia de lo anterior se ordene decidir el fondo del mismo y/o en su defecto, se remita todo el expediente al extinto Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, dirima la Competencia para conocer del incidente de nulidad que es motivo de esta tutela.»

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de

Constitucionales y Legales, dirima la Competencia para conocer del incidente de nulidad que es motivo de esta tutela.»

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 declaró improcedente la petición de amparo, en consideración a las siguientes razones: i) No está satisfecho el requisito general de relevancia constitucional porque el debate propuesto por el accionante se enmarca en un ámbito eminentemente legal, al cuestionarse la competencia para decidir un incidente de nulidad promovido ante la Corte Constitucional, mientras las 1 Dicha Sala, anota en su determinación, aceptó «los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Omar Ángel Mejía Amador, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Jorge Luis Quiroz Alemán (q.e.p.d.) por estar incursos en la causal prevista por el numeral 6º del artículo 56 del a Ley 906 de 2004 aplicable al asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el accionante pretende que se declare la nulidad de la sentencia STL23382021, proferida el 3 de marzo de 2021 en primera instancia por la Sala Laboral, dentro de la acción de tutela con radicado 62286, que fuera confirmada por la Sala de Casación Penal por sentencia STP6084-2021 de 27 de mayo de 2021.»

4CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Impugnación tutela

Casación Penal por sentencia STP6084-2021 de 27 de mayo de 2021.» 4CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Impugnación tutela A/ Rafael Dorado Assia actuaciones se encuentran en sede de impugnación en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ii) Dicha postulación del actor fue resuelta por la Sala de Casación Penal en proveído ATP1749-2021 de 23 de noviembre de 2021, la cual se ofrece razonable. iii) A partir de las respuestas dentro de esta acción, la competencia para decidir sobre el incidente de nulidad de las sentencias de tutela recae en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como ente judicial decisorio y no en la Corte Constitucional, pues esa facultad no forma parte de las competencias funcionales de dicha Corporación, a la luz del artículo 241 de la Constitución Política. iv) En todo caso, destacó, no se advierte vulneración de las garantías del actor por cuanto «sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia han venido materializándose por sus actuaciones dentro de la dinámica judicial desde el proceso ejecutivo, pasando por las instancias procesales debidas y accedidas por él, en donde los organismos competentes han venido resolviendo todos los recursos, impugnaciones, solicitudes y demandas de tutela impetradas. Lo que no puede hacerse es reabrir un debate que ya fue resuelto e hizo tránsito a cosa juzgada y frente al cual el accionante ejerció su derecho de contradicción y defensa por medio de la interposición de la 1ª acción de tutela de esta cadena.»

resuelto e hizo tránsito a cosa juzgada y frente al cual el accionante ejerció su derecho de contradicción y defensa por medio de la interposición de la 1ª acción de tutela de esta cadena.»

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante, quien

expone: 5CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Impugnación tutela A/ Rafael Dorado Assia i) Insiste en que debe anularse el trámite de tutela, en tanto que, la decisión de la Sala Penal que se controvierte fue presidida por la magistrada Patricia Salazar Cuéllar, a pesar de que esta integró la Sala que confirmó la decisión de la Sala de Casación Laboral en la acción adelantada por el municipio de Corozal, Sucre. Ello, indica, constituye la causal de nulidad sobreviniente del numeral 1° del artículo 133 del C.G.P. Agrega, que, así como los magistrados de la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para conocer de esta nueva acción, en la anterior, al conocer de la solicitud de nulidad, debió proceder de igual forma la referida funcionaria. ii) Con sustento en la sentencia CC SU439-17, que estableció la posibilidad del conocimiento de las solicitudes de nulidad en sede de revisión de tutela por parte de la Corte Constitucional, así como en el artículo 321, numerales 5 y 6, del Código General del Proceso, argumenta que el proveído ATP1749-2021 Rad. 116543 de la Sala de Casación Penal, en

Constitucional, así como en el artículo 321, numerales 5 y 6, del Código General del Proceso, argumenta que el proveído ATP1749-2021 Rad. 116543 de la Sala de Casación Penal, en que se rechazó el incidente de nulidad, es susceptible del recurso de apelación y, sin embargo, ello no le fue reconocido. iii) Esa situación deviene en la invalidación del trámite de tutela, conforme a los artículos 133-2° y 321-5° y 6° del C.G.P., al existir un defecto procedimental absoluto en el auto ATP1749-2021, rad. 116543, al emitirse el auto aquí atacado sin darse la posibilidad de recurrirlo, irregularidad que es insaneable, de acuerdo con el artículo 136 de la misma obra. 6CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Impugnación tutela A/ Rafael Dorado Assia iv) Critica, igualmente, que no es él como actor quien ha acudido a la tutela en lugar de los medios ordinarios, sino que ese proceder corresponde al municipio de Corozal, Sucre. v) Alega vulnerado también el derecho a la igualdad, en la medida que el ex presidente Álvaro Uribe Vélez presentó una solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional, de una acción de tutela. Al respecto, en escrito allegado en sede de impugnación, alega que esa Corporación se pronunció el 27 de abril de 2022 de la postulación del indicado ciudadano; a diferencia de su caso, en el cual la Sala de Selección de Tutelas 9 el 17 de septiembre de 2021, decidió no estudiar

de abril de 2022 de la postulación del indicado ciudadano; a diferencia de su caso, en el cual la Sala de Selección de Tutelas 9 el 17 de septiembre de 2021, decidió no estudiar su solicitud de nulidad y remitirla a esta Corporación.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta  Corporación, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Conjueces de la Sala de

Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

7CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Impugnación tutela A/ Rafael Dorado Assia cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) aquel que corresponde a determinar si el actor Rafael Dorado Assia ostenta legitimidad en la causa

evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) aquel que corresponde a determinar si el actor Rafael Dorado Assia ostenta legitimidad en la causa por activa para presentar este mecanismo de amparo dirigido contra la decisión CSJ ATP1749-2021 de 23 de noviembre de 2021 de la Sala de Casación Penal en Tutela N° 1 de la Corte Suprema de Justicia y de la actuación vertida por la Corte Constitucional, en su Sala de Selección de Tutelas número

9. Y, superado lo anterior, ii) estudiar si, como lo encontró el A quo, la Sala de Casación Penal de la Corte, mediante el proveído CSJ ATP1749-2021 de 23 de noviembre de 2021, vulneró derechos fundamentales: a) al pronunciarse en torno de la solicitud de nulidad del trámite de tutela conocido en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corporación (rad. 62286 y rad. 116543); y b) al no conceder recursos contra el rechazo de plano de la nulidad.

Frente a tales escenarios, se anticipa que la Sala rechazará la acción de tutela en sede de segunda instancia por falta de legitimidad en la causa por activa al acudir, Rafael Dorado Assia, sin poder especial concedido para tal propósito por sus representados dentro del proceso ejecutivo 8CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Impugnación tutela A/ Rafael Dorado Assia laboral y la acción de tutela a la que alude en los hechos de la demanda.

4. Recapitulación de los antecedentes. Falta de

N.I. 123328 Impugnación tutela A/ Rafael Dorado Assia laboral y la acción de tutela a la que alude en los hechos de la demanda.

4. Recapitulación de los antecedentes. Falta de legitimidad en la causa por activa como causal de rechazo de la tutela. 4.1. Como contexto para una mejor comprensión del asunto, se tienen los siguientes asertos fácticos a partir del libelo y de las respuestas de las accionadas: i) En anterior oportunidad, el actor acudió en representación de Ubadel Mercado Rivera y otros 2, como terceros con interés, al proceso de tutela instaurado por el municipio de Corozal en contra de la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo, en ocasión del proceso ejecutivo laboral adelantado por esos ciudadanos contra ese ente territorial, acción a la que correspondió el radicado

11001020500020210025200. En esa oportunidad, se emitió la providencia CSJ STL 2338–2021, rad. 62286 de 3 de marzo de 2021 de la Sala de Casación Laboral, favorable a las pretensiones del libelo; y en sede de impugnación, la cual fue presentada por el aquí actor en calidad de apoderado de los terceros vinculados con interés, se profirió la decisión CSJ STP-6084 – 2021, rad. 2 Se trata de los ciudadanos Aberl Pérez Palacio, Gloria Mercedes Contreras Gamboa, Telma Bohórquez Acosta, Felipe Antonio Pérez Meza, Tarcisio Pérez Mercado, Gloria Rebeca Funieles Vargas, Dionisio Vergara Vergara, Roger De Jesús Ramos Pérez,

Telma Bohórquez Acosta, Felipe Antonio Pérez Meza, Tarcisio Pérez Mercado, Gloria Rebeca Funieles Vargas, Dionisio Vergara Vergara, Roger De Jesús Ramos Pérez, Libardo Rafael Ortega Tovar, Brigita Trujillo Ortega y Angélica Flórez. 9CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Impugnación tutela A/ Rafael Dorado Assia 116543, de 27 de mayo de 2021 de la Sala de Casación Penal, confirmando la determinación de amparo. Tales decisiones dejaron sin valor el auto de 14 de diciembre de 2020 emitido por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo, dentro del proceso laboral ejecutivo adelantado en contra de Corozal con radicación 2012-00040-00. ii) El 8 de junio de 2021, Rafael Dorado Assia presentó incidente de nulidad ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, contra los fallos de tutela referidos, de fechas 3 de marzo y de 27 de mayo de 2021 (rads. 62286 y 116543). iii) En auto de 17 de septiembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas número 9 de la Corte Constitucional, remitió la solicitud de nulidad a la Sala de Casación Penal para que esta se pronunciara de fondo. iv) Mediante el proveído CSJ ATP1749-2021 de 23 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal en Sala de Tutelas N° 1, rechazó la solicitud de nulidad, ordenó devolver el expediente a la Corte Constitucional para su revisión y advirtió que contra esa decisión no proceden recursos.

noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal en Sala de Tutelas N° 1, rechazó la solicitud de nulidad, ordenó devolver el expediente a la Corte Constitucional para su revisión y advirtió que contra esa decisión no proceden recursos. v) Ahora, dentro de los hechos del libelo, el memorialista manifiesta en distintos fragmentos que esta acción la ejerce en calidad de apoderado de los ciudadanos que le concedieron mandato para que los representara dentro 10CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Impugnación tutela A/ Rafael Dorado Assia del proceso laboral ejecutivo génesis de la acción de tutela presentada con posterioridad al mismo. a) Primero, tras su exposición de los hechos de la demanda de tutela, expresa que « …es palpable que, al suscrito como apoderado de los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral de Ubadel Mercado Rivera y Otros, contra el Municipio de Corozal, Sucre, se encuentra en una incertidumbre jurídica por cuanto está al “vaivén” , de las decisiones tomadas por la Honorable Corte Constitucional y la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, sobre la competencia para conocer y decidir el fondo de las nulidades en que se encuentran inmersos los fallos de tutela proferidos por las Salas Laboral y Penal Corte Suprema de Justicia…»3. b) Más adelante, agregó: « No puede el suscrito, como apoderado de los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral y tercero interviniente dentro de la acción de tutela , que

b) Más adelante, agregó: « No puede el suscrito, como apoderado de los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral y tercero interviniente dentro de la acción de tutela , que es motivo del incidente de nulidad, esperar a que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Canción Penal, envíe el expediente de tutela para su eventual revisión…»4. c) Al igual que, tras insistir en sus argumentos, adveró que « como apoderado de los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral prenombrado, he utilizado todos los medios y mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que se estudie de fondo y se decrete la nulidad de los fallos de tutelas proferidos por esta Honorable Corte, en sus respectivas Salas, estos han sido infructuosos, no me queda otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para que se protejan y se hagan valer los derechos fundamentales constitucionales que invoco.»5. 3 Folio 5 del libelo. 4 Ibid. 5 Folio 8, ibid. 11CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Impugnación tutela A/ Rafael Dorado Assia d) Condición de apoderado de sus representados, en la cual insiste en la impugnación al fallo de tutela de la Sala de Conjueces A quo, indicando que esta efectuó una indebida interpretación de la realidad procesal y que, por ello, expresa: «…el suscrito como apoderado de los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral de Ubadel Mercado Rivera y Otros, contra el

interpretación de la realidad procesal y que, por ello, expresa: «…el suscrito como apoderado de los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral de Ubadel Mercado Rivera y Otros, contra el Municipio de Corozal, Rad. 2012 -00040-00, no ha impetrado cadenas de tutela, sino, por el contrario, el demandado Municipio de Corozal, fue quien instauró en dos ocasiones, acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones…»6. e) El actor dice también, que: « se me han vulnerado flagrantemente los siguientes derechos fundamentales constitucionales»7, estos son, los de debido proceso y acceso a la administración de justicia; cuya protección, como pretensión, invoca en la demanda de tutela para que, en consecuencia, se establezca quién es el competente para decidir el fondo del incidente de nulidad de las sentencias de tutela con radicados 62286 y 116543, al igual que, se le ordene, a quien corresponda, decidir sobre la misma, o se remita a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que «dirima la competencia». 4.2. Como se observa en los denotados antecedentes, la demanda constitucional la propuso el abogado Rafael Dorado Assia , como apoderado, dice, de Ubadel Mercado Rivera Aberl Pérez Palacio, Gloria Mercedes Contreras Gamboa, Telma Bohórquez Acosta, Felipe Antonio Pérez Meza, Tarcisio Pérez Mercado, Gloria Rebeca Funieles 6 Folio 7 de la impugnación. 7 Folio 8 y ss., del libelo, óp. Cit.

Meza, Tarcisio Pérez Mercado, Gloria Rebeca Funieles 6 Folio 7 de la impugnación. 7 Folio 8 y ss., del libelo, óp. Cit. 12CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Impugnación tutela A/ Rafael Dorado Assia Vargas, Dionisio Vergara Vergara, Roger De Jesús Ramos Pérez, Libardo Rafael Ortega Tovar, Brigita Trujillo Ortega y Angélica Flórez, a quienes representó tanto en el proceso de tutela 11001020500020210025200 -como terceros con interésen contra de la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo, como en el proceso laboral ejecutivo rad. 2012000-40-00, que fue adelantado por aquellos en contra del municipio de Corozal, Sucre. 4.3. De la lectura de la demanda, igualmente se observa que el accionante promueve la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con relación al trámite y determinación adoptados frente al incidente de nulidad que propuso, como apoderado del descrito grupo de personas, contra las sentencias de las Salas de Casación Laboral y Penal, en la tutela 20210025200 ( CSJ STL 2338–2021, rad. 62286 de 3 de marzo de 2021 y CSJ STP-6084 – 2021, rad. 116543, de 27 de mayo de 2021), por parte de la Corte Constitucional y la especializada en la Casación Penal de esta Corporación, en proveído CSJ ATP1749-2021 de 23 de

116543, de 27 de mayo de 2021), por parte de la Corte Constitucional y la especializada en la Casación Penal de esta Corporación, en proveído CSJ ATP1749-2021 de 23 de noviembre de 2021, en el que la Sala de Tutelas N° 1 rechazó el incidente de nulidad.

4.4. En este punto, conviene recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. 13CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Impugnación tutela A/ Rafael Dorado Assia La Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP1797-2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.

  1. Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T–072-2019).

Al margen del caso que ahora se estudia, se destaca que, en su momento, esta Corporación8, flexibilizó los condicionamientos de la presentación del amparo cuando se trata de personas privadas de la libertad, dada la coyuntura evidenciada en el territorio nacional derivada de la 8 Cfr. CSJ ATP397-2021, Rad.115307, STP7174-2020, Rad. 1348/111265, STP56812020, Rad. T 111474, STP4254-2020, Rad. 110847, STP6014-2020, Rad. T 994/110937, entre otras. 14CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Impugnación tutela A/ Rafael Dorado Assia declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus covid-19. La declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional, decretada por el INPEC mediante Resolución 1144 de marzo 22 de 2020, fue una medida adoptada “ por el término estrictamente necesario para superar la crisis de salud y de orden público ”, mientras se lograba conjurar el

de marzo 22 de 2020, fue una medida adoptada “ por el término estrictamente necesario para superar la crisis de salud y de orden público ”, mientras se lograba conjurar el escenario más crítico que presentaban las cárceles del país al inicio de la pandemia, situación que, en lo transcurrido durante 2021 y en lo que va corrido del año 2022, se ha ido superando, al punto que las personas privadas de la libertad han podido acudir ante las diferentes autoridades penitenciarias y judiciales en defensa de sus derechos, directamente o por intermedio de apoderado, acreditando en este último caso la respectiva representación. 4.5. En el asunto objeto de examen, el ciudadano Rafael Dorado Assia, al interponer la demanda de amparo en contra de la Guardiana de la Constitución Política y de la decisión que resolvió el incidente de nulidad por esta Corte, en el marco de la tutela Rad. 20210025200, manifestó actuar como representante judicial del conjunto de personas ya referido y, a su vez, en nombre propio, con la pretensión de que se protegieran los derechos superiores de los que dice ser titular; no obstante, no acudió con poder especial otorgado por aquellos ciudadanos para presentar la actual acción constitucional, lo cual descarta su legitimidad en la causa por activa. 15CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Impugnación tutela A/ Rafael Dorado Assia Lo anterior, por cuanto, el canon citado en precedencia es claro en imponer que aquel quien actúa como apoderado judicial de un accionante en tutela y titular de las garantías

N.I. 123328 Impugnación tutela A/ Rafael Dorado Assia Lo anterior, por cuanto, el canon citado en precedencia es claro en imponer que aquel quien actúa como apoderado judicial de un accionante en tutela y titular de las garantías que se busca amparar, además de ostentar la calidad de abogado en ejercicio, ha de presentar un poder especial, requisitos que, de manera incuestionable, no se satisfacen en esta causa constitucional, sin que sea aceptable la tesis del promotor, expuesta en la acción y en la impugnación, atinente a que es él el titular de los derechos fundamentales cuyo auxilio depreca, por cuanto, se reitera en esta oportunidad, son los ciudadanos Ubadel Mercado Rivera Aberl Pérez Palacio, Gloria Mercedes Contreras Gamboa, Telma Bohórquez Acosta, Felipe Antonio Pérez Meza, Tarcisio Pérez Mercado, Gloria Rebeca Funieles Vargas, Dionisio Vergara Vergara, Roger De Jesús Ramos Pérez, Libardo Rafael Ortega Tovar, Brigita Trujillo Ortega y Angélica Flórez, los verdaderos titulares de las garantías dentro del trámite constitucional rad. 20210025200, en el cual busca la revocatoria el actor, del proveído CSJ ATP1749-2021 de 23 de noviembre de 2021, emitido por esta Corporación. Aunado a lo anterior, el aquí memorialista no adujo que actúe en calidad de agente oficioso de las personas a quienes dice agenciar, ni que estas se encuentren en circunstancia especial alguna que permita su intervención bajo esa figura,

Aunado a lo anterior, el aquí memorialista no adujo que actúe en calidad de agente oficioso de las personas a quienes dice agenciar, ni que estas se encuentren e

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