🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6270-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6270-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020230010701 Radicación n.° 130855 STP6270-2023 (Aprobado acta n°111) Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por EDDY L EONOR TORRES C ASTRO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de mayo de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la accionante argumentó que el auto proferido el 12 de enero de 2023 por el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Cúcuta incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, ya que esa decisión, que señalaba el término para efectuar los alegatos de conclusión, no le fue notificada en debida forma.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALESCUI: 11001222000020230010701

Tutela de segunda instancia n.° 130855 EDDY LEONOR TORRES CASTRO 1.- Ante el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Cúcuta se sigue proceso de extinción de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria número 300-47528 –propiedad de la actora-. El 12 de enero de 2023, el juzgado corrió traslado para alegatos de conclusión y,

inmobiliaria número 300-47528 –propiedad de la actora-. El 12 de enero de 2023, el juzgado corrió traslado para alegatos de conclusión y, actualmente, el asunto está al despacho para adoptar la decisión correspondiente. 2.- EDDY LEONOR TORRES CASTRO formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión atacada incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, ya que el auto atacado corrió traslado para alegar de conclusión y no le fue notificado. 3.- El 5 de mayo de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el proceso estaba en curso y en su interior la demandante puede ejercer la defensa de sus derechos. Es más, el cuerpo colegiado argumentó que la actora, si lo considera pertinente, puede invocar alguna causal de nulidad por la supuesta falta de notificación del auto cuestionado. 4.- Contra la anterior decisión, EDDY LEONOR TORRES CASTRO interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 2CUI: 11001222000020230010701 Tutela de segunda instancia n.° 130855 EDDY LEONOR TORRES CASTRO 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

EDDY LEONOR TORRES CASTRO 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problemas jurídicos 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 12 de enero de 2023 por el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Cúcuta incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, ya que la demandante asegura que no conoció esa decisión y, por esa razón, no pudo presentar los alegatos de conclusión. 7.- Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional

contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional 3CUI: 11001222000020230010701 Tutela de segunda instancia n.° 130855 EDDY LEONOR TORRES CASTRO en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 4CUI: 11001222000020230010701 Tutela de segunda instancia n.° 130855

EDDY LEONOR TORRES CASTRO

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En este caso, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso. No obstante, el accionante no ha agotado todos los medios de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos y garantías. En consecuencia, no se superan todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 11.- La inconformidad de la demandante se circunscribe a que, supuestamente, el Juzgado accionado no le notificó el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, por lo cual no pudo intervenir en esa

actuación procesal. 5CUI: 11001222000020230010701 Tutela de segunda instancia n.° 130855 EDDY LEONOR TORRES CASTRO 12.- Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, actualmente, el proceso se encuentra pendiente de la emisión de la decisión de primera instancia y, en esa medida, es claro que el proceso está en curso. 13.- Es cierto, como lo indicó el a quo, que la accionante aún cuenta con medios de defensa judicial para ejercer la defensa de sus intereses. Por un lado, puede formular una solicitud de nulidad si considera que el trámite se encuentra viciado por alguna irregular procesal, en concreto, por fallas en los actos de notificación. Además, contra la sentencia de primer grado procede el recurso de apelación, del cual también en su momento podrá hacer uso. 14.- De acuerdo con lo anterior, la solicitud de amparo incumple el requisito de subsidiariedad en la medida que el proceso de extinción de dominio está en curso y en su interior existen medios de defensa judicial idóneos y eficaces para que la demandante proponga la discusión que plateó a través de esta acción de tutela. En ese orden de ideas, no es posible continuar con el análisis de las causales de procedencia específicas, ya que no se superó completamente en análisis de la procedibilidad de la acción constitucional. Conclusión 15.- Con base en el análisis efectuado, esta Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada, puesto que se estableció que el proceso de extinción de dominio está en curso y en ese escenario natural la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que no ha agotado para exponer las razones de su reproche. En consecuencia, la solicitud de

extinción de dominio está en curso y en ese escenario natural la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que no ha agotado para exponer las razones de su reproche. En consecuencia, la solicitud de amparo desconoce el requisito de subsidiariedad. 6CUI: 11001222000020230010701 Tutela de segunda instancia n.° 130855 EDDY LEONOR TORRES CASTRO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...