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CSJ - STP6271-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6271-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6271-2022 Radicación Nº 123535 Acta No. 109 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la firma Salazar y Asociados SAS, frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 33 Especializada de dicha ciudad, Constructora Suramérica SAS, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella, la Cámara de Comercio de Medellín,CUI 05001220400020220029701 NI 123535 Segunda Instancia Salazar y Asociados SAS Corficolombiana S.A. y los ciudadanos Pedro Pablo Marín Narváez y César Augusto Grisales Giraldo. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. Se precisa que la sociedad demandante es accionista en un 33,5% de las acciones que conforman el capital de la firma Constructora Suramérica SAS, la cual fue víctima del delito de extorsión agravada en dos oportunidades, hechos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes por su representante legal y están a cargo de la Fiscalía 33 Especializada de Medellín bajo los radicados 050016000248202151655 y 050016099166202162598,

competentes por su representante legal y están a cargo de la Fiscalía 33 Especializada de Medellín bajo los radicados 050016000248202151655 y 050016099166202162598, donde fungen como indiciados Pedro Pablo Marín Narváez y César Augusto Grisales Giraldo, quienes son socios de la Constructora Suramérica SAS con el 66.5% de las acciones restantes.

2. Previa solicitud de medida cautelar, en audiencia llevada a cabo el 1º de diciembre de 2021 en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Estrella, se dispuso “Suspender los derechos políticos de los señores PEDRO PABLO MARÍN NARVÁEZ y CESAR AUGUSTO GRISALES GIRALDO en lo concerniente al cambio de la representación legal de la sociedad CONSTRUCTORA SURAMÉRICA S.A.S. y en la disposición de los bienes objeto de la DENUNCIA.”.

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3. Contra dicha decisión los afectados con la misma, promovieron acción de tutela que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y en segunda la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, declarándola improcedente.

4. Indica, además, que para tal momento la representación legal de la Sociedad Constructora Suramérica S.A.S. era ejercida por Marino Salazar Serna , quien falleció el 15 de marzo de 2022. Tal hecho llevó a que, Pedro Pablo

representación legal de la Sociedad Constructora Suramérica S.A.S. era ejercida por Marino Salazar Serna , quien falleció el 15 de marzo de 2022. Tal hecho llevó a que, Pedro Pablo Martínez Narváez quien fungía como su suplente asumiera dicha función, no obstante ser investigado penalmente por la referida conducta delictiva.

5. Informa que en escrito presentado a la Superintendencia de Sociedades el 25 de febrero de 2022, solicitaron lo siguiente, sin haber obtenido respuesta: “PRIMERO: Que sea intervenida la sociedad CONSTRUCTORA

SURAMÉRICA S.A.S.

SEGUNDO: Que se nombre una JUNTA DIRECTIVA con un mínimo 5 miembros, los cuales sea elegidos por esa entidad.

TERCERO: Que se nombren por la JUNTA DIRECTIVA el representante legal principal y suplente para que se encarguen de la sociedad.

CUARTO: Que una vez terminados los desarrollos constructivos de la sociedad, se decrete su liquidación…”.

6. Que el 15 de marzo de 2022 presentaron solicitud de audiencia preliminar de restablecimiento de derechos ante los Juzgados de la Estrella, con carácter urgente en razón del fallecimiento de su representante legal, correspondiéndole al

3CUI 05001220400020220029701 NI 123535 Segunda Instancia Salazar y Asociados SAS Segundo Promiscuo Municipal, el cual verbalmente sostuvo que la tramitaría acorde con su agenda, por lo que se optó por solicitarla al Primero de esa localidad, pero tampoco la realizó.

7. Por lo anterior, solicita: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales del

que la tramitaría acorde con su agenda, por lo que se optó por solicitarla al Primero de esa localidad, pero tampoco la realizó.

7. Por lo anterior, solicita: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales del ACCIONANTE al DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON EL ACCESO A LA JUSTICIA - MORA JUDICIAL – DERECHO DE LAS

VICTIMAS (Justica, Verdad y Reparación).

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN PARA ANTIOQUIA la Inscripción de la sociedad Salazar y Asociados S.A.S, identificada con NIT 811.025.349-5 como representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA SURAMÉRICA S.A.S. identificada con NIT. 900.398.709-6 transitoriamente, hasta que las autoridades competentes resuelvan las acciones deprecadas en la parte motiva del presente escrito.”

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Acorde con la pretensión principal dirigida a que se ordene a la Cámara de Comercio de Medellín la inscripción de la Sociedad Salazar y Asociados SAS como representante legal de la sociedad Constructora Suramérica SAS, aduce que el asunto tiene connotación ordinaria y no supera el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.

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que el asunto tiene connotación ordinaria y no supera el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional. 4CUI 05001220400020220029701 NI 123535 Segunda Instancia Salazar y Asociados SAS

2. Al respecto, sostiene que el problema de carácter societario entre la constructora mayoritaria y minoritaria debe solventarse, acorde con el ordinal 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, a través de la inscripción de la demanda ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la entidad demandada, y la celebración de audiencias de conciliación con el fin de solucionar tales conflictos.

3. En ese orden de ideas, ante la ausencia de acción u omisión desplegada por la entidad accionada o vinculadas al trámite, la petición de amparo se torna improcedente ante la ruptura del principio de subsidiariedad.

4. De otro lado, en punto de la falta de respuesta a la solicitud que se dijo fue radicada el 25 de febrero de 2022 ante la Superintendencia de Sociedades, destaca la respuesta ofrecida por la entidad el 18 de marzo siguiente, donde se le dio explicación a cada uno de los cuestionamientos, para concluir que, ante la ausencia de acreditación de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado la sociedad demandante en los siguientes términos:

1. De las pruebas allegas se desprende el llamado a las autoridades comparentes para la intervención al interior de

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1. De las pruebas allegas se desprende el llamado a las autoridades comparentes para la intervención al interior de

5CUI 05001220400020220029701 NI 123535 Segunda Instancia Salazar y Asociados SAS la sociedad a fin de garantizar los derechos tanto del socio minoritario como de los restantes.

2. Estima que las autoridades administrativas han sido negligentes en prestar especial atención a la situación interna de la sociedad, lo cual conlleva a un detrimento patrimonial de los asociados, clientes y proveedores.

3. El fallo se basó solo en el pronunciamiento emitido por la Superintendencia de Sociedades, autoridad que no ha accedido a investigar los hechos puestos en su conocimiento.

Agrega que del análisis de los hechos se extrae un sinfín de vulneraciones por dicha entidad, pues dentro de sus funciones está la de investigar.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la

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amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la 6CUI 05001220400020220029701 NI 123535 Segunda Instancia Salazar y Asociados SAS ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico se contrae a determinar: i) si es procedente ordenar a la Cámara de Comercio la inscripción de la sociedad Salazar y Asociados S.A.S, como representante legal de la firma Constructora Suramérica S.A.S.; ii) si la Superintendencia de Sociedades omitió dar respuesta a la solicitud presentada el 25 de febrero de 2022, y iii) las razones por las cuales no se ha efectuada la audiencia preliminar que se solicitó ante el

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella.

4. En el orden propuesto se resolverá el asunto para facilidad y mejor compresión de la decisión a adoptar: 4.1. De la inscripción de la Sociedad Salazar y Asociados S.A.S, como representante legal de la sociedad

Constructora Suramérica S.A.S. en la Cámara de Comercio. Al respecto, cabe recordar que, según lo aducido en la demanda, la Sociedad Salazar y Asociados SAS interviene en un 33,5% respecto de las acciones que conforman el capital de la firma Constructora Suramérica SAS, la cual fue víctima del delito de extorsión agravada en dos oportunidades;

un 33,5% respecto de las acciones que conforman el capital de la firma Constructora Suramérica SAS, la cual fue víctima del delito de extorsión agravada en dos oportunidades; hechos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes por su representante legal, teniéndose como indiciados a Pedro Pablo Marín Narváez y 7CUI 05001220400020220029701 NI 123535 Segunda Instancia Salazar y Asociados SAS César Augusto Grisales Giraldo, quienes son socios de la Constructora Suramérica SAS la que cuenta con el 66.5% de las acciones. En audiencia preliminar surtida el 1º de diciembre de 2021 en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Estrella, se resolvió, entre otros puntos, “restringir el derecho de voto de los denunciados Marín Narváez y Grisales Giraldo para la toma de decisiones que con carácter hostil se encaminen a asumir la administración de la sociedad, removiendo al señor Marino Salazar Serna de la representación legal de la compañía y así hacerse para ellos con dicha representación.”; medida que, luego de algunas aclaraciones, fue inscrita en la Cámara de Comercio el 25 de febrero de 2002, como así lo indicó esa entidad en la respuesta a la tutela. La representación de la sociedad estuvo a cargo de Marino Salazar Serna, quien falleció el 15 de marzo de 2022, circunstancia que llevó a que fungiera como tal el suplente, es decir, Pedro Pablo Martínez Narváez, uno de los investigados penalmente.

circunstancia que llevó a que fungiera como tal el suplente, es decir, Pedro Pablo Martínez Narváez, uno de los investigados penalmente. Se entiende, entonces, que la pretensión va dirigida a evitar que la representación de la sociedad Constructora Suramérica S.A.S. esté en cabeza de uno de los indiciados en la actuación que adelanta la Fiscalía, para lo cual acuden a la acción constitucional pretendiendo que se ordene a la Cámara de Comercio inscriba a la firma aquí accionante en dicha calidad. 8CUI 05001220400020220029701 NI 123535 Segunda Instancia Salazar y Asociados SAS Pues bien, frente a ese panorama, considera la Sala que lo peticionado no tiene vocación de prosperar por la vía constitucional, ya que para ello existen los procedimientos que el ordenamiento jurídico tiene previstos. En efecto, como bien lo informó la Cámara de Comercio en la respuesta a la tutela 1, “la actividad registral se encuentra gobernada por el principio de rogación. En virtud de este principio los asientos en los registros públicos a cargo de las Cámaras de Comercio se realizan a solicitud de parte interesada, por mandato de autoridad judicial o administrativa o por orden legal. La actuación del registrador es rogada, de tal manera que, si tiene conocimiento de que en la realidad jurídica se ha producido un acto registrable, no podrá actuar de oficio. El carácter rogado es requisito para iniciar el procedimiento de registro, toda vez que, una vez hecha la presentación, los trámites ulteriores se efectúan de oficio. (…) Por otro lado, resulta pertinente precisar que los entes camerales

carácter rogado es requisito para iniciar el procedimiento de registro, toda vez que, una vez hecha la presentación, los trámites ulteriores se efectúan de oficio. (…) Por otro lado, resulta pertinente precisar que los entes camerales adelantan una función registral eminentemente reglada, limitada y subordinada a la ley, de manera que la entidad registral sólo puede abstenerse de efectuar la inscripción de un documento que se presente a su estudio, cuando exista una norma que se lo permita expresamente o cuando se configure una ineficacia o inexistencia del acto.” Significa lo expuesto, que para la inscripción de un determinado acto debe mediar petición de la parte interesada o de autoridad judicial o administrativa. 1 Archivo: 016. Cámara de Comercio.zip 9CUI 05001220400020220029701 NI 123535 Segunda Instancia Salazar y Asociados SAS Para el caso en estudio, no se advierte que la sociedad aquí accionante haya elevado petición ante dicha entidad dirigida a que se efectúe el registro que ahora pretende. En ese orden de ideas, no se observa el compromiso de alguna garantía fundamental, pues, mientras no se surta el procedimiento respectivo, la intervención del juez de tutela resulta abiertamente improcedente, toda vez que, en desarrollo del principio de subsidiariedad que la caracteriza, la parte interesada debe agotar todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ofrece, ello en consonancia con lo normado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, y, como ya se dijo, en este particular evento, le corresponde a la parte activa acudir ante la autoridad

lo normado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, y, como ya se dijo, en este particular evento, le corresponde a la parte activa acudir ante la autoridad competente para obtener un pronunciamiento frente a sus pretensiones. Bajo tales consideraciones, no es dable acceder al amparo deprecado. 4.2. De la solicitud presentada a la Superintendencia de Sociedades: Frente al derecho de petición, que sería la garantía que puede verse comprometida en este evento, cabe precisar que tal derecho hace referencia no sólo en la posibilidad que tiene 2 Decreto 2591 de 1991. Art. 6º. Numeral 1º. 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”. 10CUI 05001220400020220029701 NI 123535 Segunda Instancia Salazar y Asociados SAS toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición:

planteamientos sin vaguedad alguna. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición ( al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). Para el caso en concreto, no hay duda que la parte accionante el 25 de febrero de 2022 solicitó a la Superintendencia de Sociedades lo siguiente:

1. Que sea intervenida la sociedad CONSTRUCTORA

SURAMERICA S.A.S.

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2. Que se nombre una JUNTA DIRECTIVA con un mínimo 5 miembros, los cuales sea elegidos por esa entidad.

3. Que se nombren por la JUNTA DIRECTIVA el representante legal

Segunda Instancia Salazar y Asociados SAS

2. Que se nombre una JUNTA DIRECTIVA con un mínimo 5 miembros, los cuales sea elegidos por esa entidad.

3. Que se nombren por la JUNTA DIRECTIVA el representante legal principal y suplente para que se encarguen de la sociedad.

4. Que una vez terminados los desarrollos constructivos de la sociedad, se decrete su liquidación.

También está claro que en oficio del 18 de marzo último la Superintendencia de Sociedades respondió a cada una de las postulaciones en los siguientes términos3: En consecuencia, frente a su primera pretensión para intervenir la sociedad se le informa que, esa función se encuentra regulada por el Decreto 4334 del 2008 relativa a las actividades de captación masiva y habitual no autorizada de recursos del público, que tiene dos objetivos fundamentales: (i) suspender de manera inmediata las operaciones o negocios y (ii) permitir la pronta devolución de los recursos a los afectados, situación que no se observa en los hechos relatados en su comunicación. Respecto a la 2 y 3 petición, cabe señalar que son funciones que le competen al máximo órgano social, quien esta investido legal y estatuariamente para nombrar la junta directiva, para atribuir las funciones que va a desarrollar, el número de miembros que la componen y determinar cuándo y de qué forma, se celebrarán sus reuniones, por consiguiente, su petición debe dirigirla a los administradores y/o revisor fiscal para que convoquen a la asamblea de accionistas para este fin y se sometan a votación las modificaciones que se considere pertinentes.

administradores y/o revisor fiscal para que convoquen a la asamblea de accionistas para este fin y se sometan a votación las modificaciones que se considere pertinentes. De otra parte, teniendo en cuenta los supuestos que contempla el artículo 87 de la ley 22 de 1995 (modificado por el artículo 152 del decreto 019 de 2012) para adoptar medidas por parte de esta Entidad, se observa que no acredita la trasgresión de alguna norma contenida en el estatuto mercantil, dado que corresponden a actuaciones administrativas que escapan a nuestra competencia, pues las situaciones planteadas corresponde conocerlas a otras entidades como la Fiscalía General de la Nación, tal como se consta en los anexos que acompaña con su petición, o la Alcaldía del lugar donde se desarrollan los proyectos 3 018 Respuesta SUPERSOCIEDADES.zip 12CUI 05001220400020220029701 NI 123535 Segunda Instancia Salazar y Asociados SAS inmobiliarios puesto que en virtud del artículo 187 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, la competencia para ejercer las facultades de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades dedicadas a las actividades de construcción y enajenación de inmuebles dedicados a vivienda, le corresponde a las distintas autoridades territoriales y no a la Superintendencia de Sociedades. Adicionalmente, resulta pertinente informarle que la Superintendencia de Sociedades cuenta con facultades jurisdiccionales para conocer acerca de asuntos societarios de

territoriales y no a la Superintendencia de Sociedades. Adicionalmente, resulta pertinente informarle que la Superintendencia de Sociedades cuenta con facultades jurisdiccionales para conocer acerca de asuntos societarios de diversa índole, incluidos el abuso del derecho de voto, el cumplimiento de acuerdos de accionistas, la desestimación de la personalidad jurídica y la resolución de toda clase de conflictos societarios, funciones que se encuentran a cargo de la DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES, dependencia ante la cual puede interponer la demanda respectiva, acorde con lo consagrado en el ordinal 5 del artículo 24 del código general del proceso, para el efecto puede consultar el enlace de procedimientos mercantiles en la página de internet www.supersociedades.gov.co en donde encontrará la doctrina, jurisprudencia y la forma de presentar la acción correspondiente . Finalmente, acerca de su pretensión para “liquidar” la sociedad, se le sugiere acudir a la justicia ordinaria para promover un proceso de liquidación juridicial, en razón a que la liquidación judicial que conoce esta Superintendencia se circunscribe a las causales previstas en la Ley 1116 de 2006 que regula el Régimen de Insolvencia Empresarial. De acuerdo con lo expuesto, tampoco se observa comprometida garantía fundamental alguna en el proceder de la Superintendencia de Sociedades, pues, como se observa, con suficiente claridad le indicó al peticionario la

comprometida garantía fundamental alguna en el proceder de la Superintendencia de Sociedades, pues, como se observa, con suficiente claridad le indicó al peticionario la imposibilidad de acceder a sus postulaciones, dejando igualmente en claro sobre las facultades jurisdiccionales que ejerce esa entidad y el procedimiento a seguir para promover la demanda a fin de dirimir el conflicto societario. 13CUI 05001220400020220029701 NI 123535 Segunda Instancia Salazar y Asociados SAS En ese orden de ideas, los argumentos del censor se alejan de la realidad procesal, por lo tanto, deben desestimarse. 4.3. De la solicitud de audiencia preliminar: Al respecto, la parte demandante precisa que el 15 de marzo de 2022 presentó, con carácter urgente, solicitud de audiencia preliminar de restablecimiento de derechos ante los Juzgados de la Estrella, correspondiéndole al Segundo Promiscuo Municipal, el cual verbalmente le indicó que se llevaría a cabo atendiendo la agenda del despacho. Sobre el particular, debe señalarse que, conforme la información suministrada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella en el curso de esta instancia4, se sabe que, en auto del 24 marzo de 2022, se fijó el día 23 de mayo siguiente para la realización de la audiencia solicitada. Por lo anotado, tampoco se aprecia un compromiso de los derechos de orden superior, pues ya obra fecha para realización de la vista que el actor echa de menos, luego es en ese escenario donde deben exponerse las razones de hecho y de derecho para que se adopte una determinación al

los derechos de orden superior, pues ya obra fecha para realización de la vista que el actor echa de menos, luego es en ese escenario donde deben exponerse las razones de hecho y de derecho para que se adopte una determinación al respecto, por lo que, mientras no se dilucide el tema ante el funcionario competente, la tutela igualmente deviene improcedente.

4 AUTO FIJA FECHA AUDINCIA RDO 2022-000037.PDF

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5. Lo señalado resultaría suficiente para confirmar el fallo impugnado, no obstante, como de las pretensiones de la demanda de tutela, aunque sin una argumentación clara sobre el tema y tampoco a cuál actuación se hace referencia, se indica sobre la existencia de una mora judicial, se estima necesario precisar, brevemente, lo siguiente: 5.1. Si se trata de la solicitud que radicó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella para la realización se la audiencia de restablecimiento de derechos, como ya quedó consignado, la vista está programada para el 23 de mayo de 2022, de donde fácilmente se descarta una actuación indebida por parte del titular del Despacho. 5.2. Ahora, si el cuestionamiento tiene que ver con la actuación al interior de la Superintendencia de Sociedades, tampoco se advierte una dilación injustificada, porque, acorde con la respuesta ofrecida al demandante, se indicó al interesado que en virtud de las funciones jurisdiccionales que esa entidad ejerce, puede presentar la demanda

acorde con la respuesta ofrecida al demandante, se indicó al interesado que en virtud de las funciones jurisdiccionales que esa entidad ejerce, puede presentar la demanda respectiva para dirimir el conflicto societario, luego está al arbitrio del petente acudir ante esa instancia. 5.3. Pero si lo señalado es hacer ver una mora por parte de la Fiscalía 33 Especializada, ello igualmente se desvanece en este particular asunto. Si en cuenta se tiene que, conforme lo refirió la titular de ese Despacho, tiene a cargo las indagaciones 050016000248-202151655, por hechos acaecidos en el año 2019 y 050016099166-202162598, 15CUI 05001220400020220029701 NI 123535 Segunda Instancia Salazar y Asociados SAS hechos que datan del 2017, en las que confluyen denunciantes e indiciados Pedro Pablo Marín Narváez y César Augusto Grisales Giraldo), de donde se desprende que las noticias criminales fueron presentadas en el año 2021, como así lo deja ver los radicados de las actuaciones, ya que no hay información al respecto, luego no se advierten razones para demandar un tardío o negligente actuar del ente instructor al no estar desbordado el término razonable para su diligenciamiento, ello en los términos contenidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 20045.

6. Suficiente las razones expuestas para no acceder a las pretensiones del impugnante, por lo que decisión

su diligenciamiento, ello en los términos contenidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 20045.

6. Suficiente las razones expuestas para no acceder a las pretensiones del impugnante, por lo que decisión impugnada será confirmada.

5Ley 906 de 2004, art. 175. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. PARÁGRAFO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. PARÁGRAFO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” 16CUI 05001220400020220029701 NI 123535 Segunda Instancia Salazar y Asociados SAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

17CUI 05001220400020220029701 NI 123535 Segunda Instancia Salazar y Asociados SAS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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