CSJ - STP6271-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6271-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020230046301 Radicación n.° 130825 STP6271-2023 (Aprobado acta n°111) Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la representante de la PROCURADURÍA 69 JUDICIAL II PENAL DE CALI contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia del ciudadano HENRY VALENCIA.
En síntesis, la parte accionante argumentó que la decisión proferida el 16 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental absoluto porque rechazó de plano el recurso de apelación instaurado contra la decisión de archivo de la causa disciplinaria, lo cual impidió el desarrollo normal del recurso de apelación.
II. HECHOSCUI: 76001220400020230046301
Tutela de segunda instancia n.° 130825 PROCURADURÍA 69 JUDICIAL II PENAL DE CALI 1.- HENRY V ALENCIA interpuso queja disciplinaria contra la abogada KATHERINE M ONTENEGRO M ÉNDEZ por presuntas irregularidades en la gestión del retiro de sus cesantías. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión
abogada KATHERINE M ONTENEGRO M ÉNDEZ por presuntas irregularidades en la gestión del retiro de sus cesantías. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. El 16 de marzo de 2023, la autoridad judicial de conocimiento decidió archivar las diligencias por atipicidad de la conducta. Además, compulsó copias al quejoso ante la jurisdicción penal. 3.- La representante de la PROCURADURÍA 69 JUDICIAL II PENAL DE CALI y el apoderado del quejoso interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, pero la Comisión accionada rechazó de plano los recursos argumentando una indebida sustentación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La PROCURADURÍA 69 J UDICIAL II P ENAL DE CALI formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión atacada incurrió en un defecto procedimental absoluto porque impidió el ejercicio del recurso de apelación contra la orden de archivo de la investigación. 5.- El 26 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que, en realidad, la autoridad accionada rechazó de plano el recurso de apelación por indebida sustentación y no por la improcedencia del medio de defensa como lo afirmó la parte accionante. Además, el cuerpo colegiado destacó que la procuradora demandante no manifestó en su momento su intención de promover el recurso de queja, sino que pretende promover ese medio de defensa judicial a través de la acción de tutela.
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que la procuradora demandante no manifestó en su momento su intención de promover el recurso de queja, sino que pretende promover ese medio de defensa judicial a través de la acción de tutela. 2CUI: 76001220400020230046301 Tutela de segunda instancia n.° 130825 PROCURADURÍA 69 JUDICIAL II PENAL DE CALI 6.- Contra la anterior decisión, la PROCURADURÍA 69 JUDICIAL II PENAL DE CALI interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión del 16 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental absoluto por rechazar de plano los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de archivo de la investigación. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el
9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 3CUI: 76001220400020230046301 Tutela de segunda instancia n.° 130825
PROCURADURÍA 69 JUDICIAL II PENAL DE CALI
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 4CUI: 76001220400020230046301 Tutela de segunda instancia n.° 130825 PROCURADURÍA 69 JUDICIAL II PENAL DE CALI requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial, ya que contra la decisión atacada no procede ningún recurso; iii) se cumple
ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial, ya que contra la decisión atacada no procede ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque los accionantes acudieron a la acción de 5CUI: 76001220400020230046301 Tutela de segunda instancia n.° 130825 PROCURADURÍA 69 JUDICIAL II PENAL DE CALI tutela dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la procedencia del recurso de apelación contra la decisión de archivo de la investigación disciplinaria; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto procedimental absoluto alegado por la parte accionante 14.- En términos generales, la parte accionante argumenta que contra la decisión atacada sí procedía el recurso de apelación, principalmente, porque fue una determinación judicial con la que terminó el proceso disciplinario. 15.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca rechazó los recursos de apelación bajo los siguientes argumentos:
principalmente, porque fue una determinación judicial con la que terminó el proceso disciplinario. 15.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca rechazó los recursos de apelación bajo los siguientes argumentos: bajo ese aspecto la señora Procuradora limita su intervención en esclarecer una situación, dice ella, que no resulta clara y hay que investigar más sobre un hecho sobre el cual este señor Magistrado se pronunció, estableciendo que es una situación que tiene que plantearse por el no pago de un crédito, por el no pago de una obligación, pero no está de por medio la responsabilidad disciplinaria de la abogada comprometida, precisamente porque se demostró que hizo una intermediación profesional, representó los intereses de su cliente, y que se obtuvo a satisfacción un resultado que el mismo señor HECTOR VALENCIA manifestó y suscribió en un documento que se encontraba a Paz y Salvo de lo que había realizado, y se daba por terminada la intervención de la abogada, frente a ese punto la decisión del señor Magistrado no giró frente 6CUI: 76001220400020230046301 Tutela de segunda instancia n.° 130825 PROCURADURÍA 69 JUDICIAL II PENAL DE CALI a la atipicidad del comportamiento, pues la señora abogada hizo lo propio, cobrando sus honorarios, y frente a la situación del crédito esta resulta ajena al escenario disciplinario; ahora, la Señora Procuradora manifiesta que efectivamente se cobraron honorarios desproporcionados, pero esos honorarios desproporcionados se comprobó en el proceso que fueron $3.000.000, dice la procuradora que si hubo honorarios desproporcionados
honorarios desproporcionados se comprobó en el proceso que fueron $3.000.000, dice la procuradora que si hubo honorarios desproporcionados pero no justifica en donde y por qué se verificaron esos honorarios desproporcionados valiéndose de la necesidad del cliente, y eso da para pensar que la abogada cobró esos dineros, y esos no fueron los elementos que tuvo en cuenta el señor Magistrado para haber establecido la atipicidad del comportamiento; es otro escenario el que plantea el Ministerio Publico, es otra realidad que plantea el mismo Ministerio Publico basada en su ausencia de información, precisamente porque como bien lo declaro la señora procuradora, no había podido tener acceso a los archivos que le fueron enviados oportunamente por la Comisión Seccional de Disciplina, y esa ausencia de conocimiento hace que equivoque la argumentación en defensa de una situación que hace parte del no cumplimiento de una deuda que no afecta la decisión que tomó el Señor Magistrado de considerar que la conducta era atípica, limitándose simplemente a decir que si había una falta disciplinaria pero no argumentó cuales eran los soportes para considerar que efectivamente no se había agotado un comportamiento atípico para atacar la decisión en sede argumental tomada por el señor Magistrado, por lo tanto, se rechaza ese recurso. En cuanto al recurso que presenta el señor abogado, pues el señor abogado Luis castro bolívar simplemente se está refiriendo nuevamente al tema del pago o no de la deuda, de que se recibió de que no se recibió el dinero, de que se
En cuanto al recurso que presenta el señor abogado, pues el señor abogado Luis castro bolívar simplemente se está refiriendo nuevamente al tema del pago o no de la deuda, de que se recibió de que no se recibió el dinero, de que se pagó o no se pagó, y nuevamente el señor magistrado insiste el tema objeto de la decisión fue la atipicidad de la conducta, no la existencia o no pago de una deuda (…) por esa razón también se rechazará ese recurso. 16.- Como puede verse, la Comisión Seccional accionada evidenció las falencias de la argumentación del recurso de apelación, principalmente, porque el recurso se estructuró con base a una realidad diferente a la que sustentó la decisión de archivo, es decir, sin respetar el principio de corrección material. Así, los recursos fueron rechazados por indebida sustentación, ya que no cuestionaron los fundamentos reales de la decisión, sino que atacaron otras circunstancias ajenas al proceso que no fueron determinantes para la adopción de la decisión judicial. 17.- Pese a que no es objeto de debate en este proceso constitucional, esta Sala considera pertinente recordar que el quo aseguró que la PROCURADURÍA 69 J UDICIAL II P ENAL DE C ALI no cuestionó en su 7CUI: 76001220400020230046301 Tutela de segunda instancia n.° 130825 PROCURADURÍA 69 JUDICIAL II PENAL DE CALI momento la posibilidad de interponer el recurso de queja. Además, el Tribunal argumentó que el recurso de queja no procede para los procesos de carácter disciplinario porque no está regulado en el Estatuto
momento la posibilidad de interponer el recurso de queja. Además, el Tribunal argumentó que el recurso de queja no procede para los procesos de carácter disciplinario porque no está regulado en el Estatuto Disciplinario para Abogados. 18.- Al respecto, recientemente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reiteró la improcedencia del recurso de queja en los procesos instruidos bajo la Ley 1123 de 2007: Descendiendo al evento sub examine, es claro que conforme al proceso disciplinario diseñado para los abogados en la Ley 1123 de 2007, y en respeto al principio de taxatividad, se debe dar aplicación al artículo 79 ibídem, que señala: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”, esto para significar, que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados bajo esta normatividad. Ahora bien, en este caso particular, tanto el defensor de oficio de la disciplinable, como el a quo, consideraron que el recurso de queja se compaginaba con el proceso disciplinario de los abogados, pues se presentó dentro del mismo, y a su vez, el magistrado instructor lo concedió mediante auto del 12 de febrero de 2021, ordenando su remisión a esta Corporación, sin embargo, no advirtió la precisión literal que arroja la normatividad citada, que de manera clara conduce a la inexorable conclusión de que el recurso de queja es improcedente.
embargo, no advirtió la precisión literal que arroja la normatividad citada, que de manera clara conduce a la inexorable conclusión de que el recurso de queja es improcedente. En consecuencia, al no estar previsto el recurso de queja en el proceso disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se impone de plano el rechazo del mismo. 19.- De esta manera, es claro que, en realidad, en el asunto en concreto no procedía el recurso de queja que la parte accionante echa de menos en esta acción de tutela, puesto que el medio de defensa no se reguló en la Ley 1123 de 2007 y no es posible aplicarlo por remisión normativa. En ese sentido, el a quo constitucional tuvo razón en desestimar el reproche tangencial que la procuradora hizo al respecto. 20.- Por lo dicho hasta ahora, la decisión atacada es razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en las normas vigentes y aplicables al caso 8CUI: 76001220400020230046301 Tutela de segunda instancia n.° 130825 PROCURADURÍA 69 JUDICIAL II PENAL DE CALI concreto, las cuales determinan que la consecuencia de la indebida sustentación es el rechazo del recurso de apelación y, contra esta última determinación, no procede ningún recurso. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por la parte accionante y la Sala, de oficio, tampoco anuncia la presencia de algún otro. 21.- Ahora bien, en la sentencia de primera instancia el amparo se
configura el defecto específico alegado por la parte accionante y la Sala, de oficio, tampoco anuncia la presencia de algún otro. 21.- Ahora bien, en la sentencia de primera instancia el amparo se declaró improcedente. No obstante, lo correcto es negar la acción de tutela porque, en realidad, se superaron todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pero analizado de fondo el asunto, se pudo advertir que no se estructuró ninguna causal especifica. Conclusión 22.- Con base en el análisis efectuado, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará la solicitud de amparo formulada por la PROCURADURÍA 69 JUDICIAL II PENAL DE CALI. Esta Sala pudo establecer que la decisión del 16 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca es razonable, puesto que no le dio trámite al recurso de apelación instaurado por la aquí accionante en atención a la indebida motivación del medio de defensa. En consecuencia, no concurre ningún motivo que justifique la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9CUI: 76001220400020230046301 Tutela de segunda instancia n.° 130825 PROCURADURÍA 69 JUDICIAL II PENAL DE CALI RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada por la PROCURADURÍA 69 JUDICIAL II DE CALI. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10