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CSJ - STP6272-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6272-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6272-2023 Radicación No. 129722 Acta No. 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por KARINA CALONGE GÓMEZ, frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado n° 2300125020007202200036.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001023000020230028800

Radicado interno 129722 Tutela de primera instancia

KARINA CALONGE GÓMEZ

2 Del escrito de tutela y elementos de juicio aportados al plenario se extrae que KARINA CALONGE GÓMEZ presentó queja disciplinaria en contra del doctor Yamith Alveiro Aycardi Galeano, Juez 1° Promiscuo Municipal de Cereté, la cual fundó en las supuestas irregularidades que se desprenden de la actuación desplegada por el togado dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00291. Mediante auto del 21 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en sede de primera instancia, resolvió «terminar y archivar» el diligenciamiento, tras determinar que el investigado no había cometido falta disciplinaria alguna. La señora CALONGE GÓMEZ apeló dicha determinación y la

«terminar y archivar» el diligenciamiento, tras determinar que el investigado no había cometido falta disciplinaria alguna. La señora CALONGE GÓMEZ apeló dicha determinación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de proveído del 22 de febrero de 2023, la confirmó. Señala la actora que, en el fallo de segunda instancia, de manera detallada se efectúa «un análisis sobre el recorrido procesal (civil), pero no enfrenta el debate de contradicción del fallo de instancia del seccional, con la postura del actor/quejoso». Así, expresa que «el disciplinador solo considera -evaluar y valorarla declaración del juez en sus actuaciones procesales, y de contera deja de lado, sin corroborar, cotejar y confrontar -sobre el mapa de la bitácora-, las acusaciones de la quejosa. No hay equilibrio de igualdad, la declaración del juez indiciado se recaudan como dogma de fe, mientras las de la quejosa no se consideran, no hay espacio al debate y la confrontación. Todo se hace por encimita y ligerito. Donde prima lo procesal, sobre la flexibilidad probatoria y la evidencia del principio de verdad sabida y buena fe guardada de lo sustancial, la VERDAD.». Anota que, en los fallos de instancia, fácil es observar que no existe equilibrio en el trato sobre el manejo de la prueba, carece de flexibilidad probatoria en las fuentes de información, indicios y hechos, « camino en

hallar su peso probatorio en el marco de lo PROBABLE (narrativa falsa y ocultaciónCUI: 11001023000020230028800 Radicado interno 129722 Tutela de primera instancia KARINA CALONGE GÓMEZ 3 de los hechos por el extremo demandante al postular la demanda), donde el juez con sus actos y omisiones, por negligencia, quebranta los derechos humanos de la quejosa, los incluidos en el bloque constitucional, sobre: Persona, víctima de una severa crisis climática de origen ambiental, Hecho Notorio, exento de prueba, a la cual se le exigió probar lo acaecido, siendo su único deber acreditar la EXISTENCIA del hecho en su notoriedad y publicidad.». A renglón seguido, se encaminó a plasmar in extenso una serie de apreciaciones en torno a la actuación desplegada dentro del proceso civil por el funcionario señalado, acotando que el error procesal de aquél, «que lo involucra en lo disciplinario, fue no darle un manejo equivocado a una Prueba Legal representada en un Hecho Notorio. Y no resolver de oficio, ni a solicitud de parte, un incidente de nulidad -acreditado el 1 julio de 2.020-. Todo operador judicial sabe que antes de enfrentar y resolver las excepciones hay que atender las nulidades que sobrevengan en el proceso», trayendo a colación lo relacionado con el tema de la enemistad grave declarada por el juez, sobre lo cual, también, se pronunció de manera amplia. A juicio de la censora, con su disertación deja en evidencia una actuación irregular que conlleva a que el togado deba « ser vinculado a un proceso disciplinario de inmediato, por el bien de la sociedad.».

pronunció de manera amplia. A juicio de la censora, con su disertación deja en evidencia una actuación irregular que conlleva a que el togado deba « ser vinculado a un proceso disciplinario de inmediato, por el bien de la sociedad.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de marzo de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

1. El Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, adscrito a l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dio cuenta de los fundamentos sobre los cuales se edificó la queja disciplinaria, de la determinación adoptada porCUI: 11001023000020230028800

Radicado interno 129722 Tutela de primera instancia KARINA CALONGE GÓMEZ 4 el a quo, así como de la argumentación inmersa en el fallo proferido por esa Corporación el 22 de febrero de 2023, en el que «se explicó, detalladamente cada una de las actuaciones desarrolladas por el juez investigado al interior del proceso ejecutivo; sin que simplemente se haya atacado las actuaciones surtidas al interior del referido asunto, como lo expuso la accionante.». En tal orden, estimó que en este caso no se reúnen las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ni se evidencia la existencia de la vulneración de sus derechos, siendo lo palpable que la accionante «vuelve a transliterar los mismos

judiciales, ni se evidencia la existencia de la vulneración de sus derechos, siendo lo palpable que la accionante «vuelve a transliterar los mismos argumentos que expuso en la acción de tutela que presentó en sede civil, así como en sede jurisdiccional disciplinaria; tornándose un escrito confuso, ambiguo y extenso; sin que ataque realmente las respectivas providencias judiciales, tal y como lo estipula la ley.».

2. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, destacó que la decisión adoptada por esa Colegiatura, el 21 de julio de 2022, «al haber sido confirmada por nuestro Superior en segunda instancia, goza de la doble presunción de acierto y legalidad; y además, lo rituado en la acción disciplinaria… ha sido con pleno apego y observancia de todas las garantías… no se ha soslayado ninguno de los derechos fundamentales constitucionales de la tutelante y las decisiones adoptadas… están dentro del marco de los principios… de autonomía e independencia judicial…».

3. Finalmente, la Procuradora 137 Judicial II Penal de Montería solicitó su desvinculación de la presente acción, ya que, según expresó, no intervino en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI: 11001023000020230028800

Radicado interno 129722 Tutela de primera instancia

KARINA CALONGE GÓMEZ

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1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda, en tanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Pretende KARINA CALONGE GÓMEZ someter la sentencia de

Sala es competente para resolver la presente demanda, en tanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Pretende KARINA CALONGE GÓMEZ someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso disciplinario n° 2300125020007202200036 promovido contra el doctor Yamith Alveiro Aycardi Galeano -Juez 1° Promiscuo Municipal de Cereté-, a un control por parte del juez constitucional, al advertir que esta adolece de defectos que constituyen una afectación de sus prerrogativas superiores.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto

en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providenciaCUI: 11001023000020230028800 Radicado interno 129722 Tutela de primera instancia KARINA CALONGE GÓMEZ 6 emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

5. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente evento KARINA CALONGE GÓMEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmatoria de la dictada en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Para fundamento del criterio esbozado, la Corte estima necesario traer a colación, en comienzo, los fundamentos sobre los que la Seccional de primer nivel edificó la decisión de archivar el diligenciamiento seguido en contra del doctor Yamith Alveiro Aycardi Galeano, el cual tuvo origen en la actuación que este desplegara dentro del proceso ejecutivo singular que en su momento promoviera Bancolombia S.A., contra KARINA CALONGE GÓMEZ y otros. En torno a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia reprobada, al dar cuenta de la decisión apelada apuntó: La demanda judicial fue radicada el 24 de abril de 2018, por lo que con auto del 22 de mayo de 2018 se libró mandamiento de pago, a través de memorial del 7 de febrero de 2019, el apoderado de la demandada, formuló excepciones de mérito. Luego, en escrito del 8 de marzo de 2019, presentado por el apoderado de quejosa, realizó pronunciamiento en relación con las excepciones y las pretensiones propuestas por la misma. En memorial del 4 de abril de 2019, la parte demandada refutó el pronunciamiento sobre las

excepciones.CUI: 11001023000020230028800 Radicado interno 129722 Tutela de primera instancia

KARINA CALONGE GÓMEZ

7 Seguido, en auto del 8 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, fijó como fecha para audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C.G.P, para el día 24 de julio de 2019, así mismo, decretó pruebas de oficio y otras aportadas por las partes. Con escrito radicado el 15 de mayo de 2019, la parte demandada manifestó la concurrencia de tres errores cometidos en el auto del 8 de mayo de 2019, por lo que, en providencia del 10 de junio de 2019, se resolvió: "corregir los numerales del auto del 08 de mayo de 2019". Así mismo, el juez de conocimiento ordenó la práctica del interrogatorio al representante legal de Bancolombia S.A y a la parte demandada. Por lo anterior, el a quo observó que la inconformidad de la quejosa se centraba en los siguientes presupuestos a saber: En relación con el primer cuestionamiento (i), respecto de los errores cometidos por el juez, el Seccional manifestó que si bien el funcionario cometió algunos errores al mencionar como título valor una letra de cambio y no un pagaré, así como en el nombre y apellido de la demandada, no es menos cierto, que tales yerros no constituyeron falta disciplinaria, por cuanto el apoderado judicial de la demandada quejosa, si bien no hizo uso de los recursos que la ley, en este caso, para la corrección de la providencia del 8 de mayo de

que tales yerros no constituyeron falta disciplinaria, por cuanto el apoderado judicial de la demandada quejosa, si bien no hizo uso de los recursos que la ley, en este caso, para la corrección de la providencia del 8 de mayo de 2019, lo hizo mediante derecho de petición; de todas maneras los mismos fueron subsanados por el funcionario mediante proveído de fecha 10 de junio de 2019, cuando resolvió corregir los errores. En otras palabras, se trató de un error por cambio de palabra, contrario a lo que afirmó la quejosa. Como segundo cuestionamiento (ü) sobre el comportamiento proclive del juez, el a quo indicó que la quejosa hizo alusión a la decisión adoptada por el funcionario en auto del 11 de julio de 2019 mediante la cual se declaró impedido al estar incurso en la causal consagrada en el numeral 90 del artículo 41 del C.G.P., por "existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado"; frente a ese aspecto, se obtuvo que la decisión obedeció al análisis reflexivo e interpretación del funcionario, en cuanto al contexto y normatividad aplicable, la misma fue debidamente motivada, sin que se muestre arbitraria o irregular el texto legal, pues el juez consideró que dicho impedimento se dio:" .. como consecuencia de las expresiones denigrantes, términos de menosprecio que vulneran mi integridad personal y atentan contra la dignidad humana del suscrito... " En consecuencia, el juez en aras de garantizar la existencia de motivo alguno que pueda afectar el ánimo en la continuación del proceso, optó por separarse

menosprecio que vulneran mi integridad personal y atentan contra la dignidad humana del suscrito... " En consecuencia, el juez en aras de garantizar la existencia de motivo alguno que pueda afectar el ánimo en la continuación del proceso, optó por separarse del mismo, disponiendo la remisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté; decisión que se enmarcó dentro de los postulados de la autonomía e independencia judicial, garantizadas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Frente al punto (iii) del evento extraordinario "(Crisis Climática) no imputable al deudor", y otras afirmaciones sobre las excepciones, el a quo sostuvo que dichas consideraciones legales eran del resorte del juez de conocimiento al momento de decidir sobre las excepciones planteadas por las partes, esto era, en el desarrollo de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P., lugar y espacio donde se decidirían igualmente las excepciones previas, conciliación, interrogatorios de las partes, control deCUI: 11001023000020230028800 Radicado interno 129722 Tutela de primera instancia KARINA CALONGE GÓMEZ 8 legalidad, practica de pruebas; para finalmente dictar la sentencia conforme al material probatorio existente; decisión que fue proferida en audiencia realizada el día 24 de marzo de 2021 por la Juez Segunda Promiscua Municipal de Cereté y no por el investigado, ante la manifestación de

realizada el día 24 de marzo de 2021 por la Juez Segunda Promiscua Municipal de Cereté y no por el investigado, ante la manifestación de impedimento del Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté; habiéndose declarado infundadas e improcedentes las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución y ordenando la práctica de la liquidación del crédito, dando aplicación a lo reglado en el artículo 446 del C.G.P., entre otros, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Sin que nada de ello, sean hechos constitutivos de falta disciplinaria. (iv) ausencia de valoración probatoria por parte del juez, al respecto, refirió la Sala primigenia que tal señalamiento no era de recibo, como quiera que de la revisión del proceso ejecutivo y en especial de las solicitudes probatorias hechas por las partes, en este caso, la quejosa las solicitó y le fueron ordenadas mediante proveído del 08 de mayo de 2019, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 372 del C.G.P, habiéndose tenido como tales las documentales presentadas en el escrito de excepciones y las testimoniales citando a la señora María Ligia Lengua Caballero como testigo, en su condición de representante legal de la entidad demandante y que de no serlo al momento de la audiencia deberá absolver interrogatorio de parte. Así mismo, evidenció el a quo que se ordenaron las pruebas solicitadas por la

en su condición de representante legal de la entidad demandante y que de no serlo al momento de la audiencia deberá absolver interrogatorio de parte. Así mismo, evidenció el a quo que se ordenaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y de oficio; auto que no fue objeto de recurso de reposición o apelación de las partes y que de toda maneras, lo que el apoderado judicial de la quejosa presentó fue un derecho de petición encaminado a la aclaración y corrección de unos errores; mismos que le fueron aclarados y corregidos mediante proveído del 10 de junio de 2019; quedando ejecutoriado el auto por medio del cual se abrió a pruebas el proceso (08 de mayo de 2019) que fuera notificado por medio del estado No. 076 del 9 de mayo de 2019, sin recurso alguno. (v) En relación con el hecho de que el juez se había resistido a la solicitud de parte; la primera instancia indicó que se trató de señalamientos que no estaban acordes con lo revisado en el proceso ejecutivo, pues dicho trámite se adelantó conforme a lo regulado por los artículos 442 y 443 del C.G.P. Por lo anterior, sostuvo el Seccional que no fue cierto (vi) que se haya pasado por alto lo previsto en el artículo 165 del Código General del Proceso, como quiera que, mediante auto del 21 de febrero de 2019 resolvió correrle el traslado por el término de 10 días a la parte ejecutante Bancolombia S.A., parte que la descorrió mediante memorial del 8 de marzo de 2019 y posteriormente el funcionario citó a la audiencia prevista en los artículos 372

parte que la descorrió mediante memorial del 8 de marzo de 2019 y posteriormente el funcionario citó a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P., y que si bien con proveído del 8 de mayo de 2019 se fijó la fecha de celebración de la citada audiencia para el 24 de julio de 2019, tal diligencia no se efectuó con investigado, dado el apartamiento del proceso por impedimento que fuera aceptado de manera expresa por la Jueza 2 Promiscuo Municipal de Cereté, como así lo consideró el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cerete al resolver el impedimento de la Jueza Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, funcionaria que aprehendió conocimiento del proceso y realizó la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., el día 24 de marzo de 2021, habiendo declarado infundadas e improcedentes lasCUI: 11001023000020230028800 Radicado interno 129722 Tutela de primera instancia KARINA CALONGE GÓMEZ 9 excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, entre otros. De allí que manifestar que la quejosa pretendía una sentencia que se accediera a sus pretensiones, no era posible. (…) Finalmente, en relación con la manifestación de la quejosa sobre el hecho de que (vii) le había insistido al juez ofreciera información a la fiscalía sobre la posible falsedad y ocultamiento de pruebas; violando con ello, los principios

Finalmente, en relación con la manifestación de la quejosa sobre el hecho de que (vii) le había insistido al juez ofreciera información a la fiscalía sobre la posible falsedad y ocultamiento de pruebas; violando con ello, los principios de legalidad e inmediatez del proceso ejecutivo; el Seccional indicó que el artículo 67 del C.P.P. -Ley 906 de 2004-, prevé que en el evento en una autoridad considere que no se está ante la comisión de un delito, no se está en la obligación de ponerlo en conocimiento, en ese orden de ideas, para el disciplinable en su saber leal y entender, consideró prudente no hacerlo, pues se estaría incurriendo en una falsa denuncia. Por todo lo anterior, la primera instancia estimó que el juez no cometió falta disciplinaria. En torno a este arsenal argumentativo, valga relievar, la señora CALONGE GÓMEZ , a la hora de sentar su manifestación impugnatoria, ningún reparo formuló, ya que, según lo reveló la autoridad accionada 1, aquélla se limitó a insistir en los mismos razonamientos con los que edificó la queja inicial. De cara a lo anterior, resulta procedente referir en este aparte que las decisiones de las instancias forman una unidad jurídica inescindible, por manera que las determinaciones que se plasman en una resolución inicial y que no se discuten ante la segunda instancia, se consideran integradas al fallo del ad quem y, desde luego, configuran un todo que estructura la determinación judicial. Ahora bien, analizada la providencia dictada por el superior, se observa que este, tras recabar en la actuación desplegada por el Juez Aycardi Galeano, enunció que, tal y como lo coligiera el fallador de primer

estructura la determinación judicial. Ahora bien, analizada la providencia dictada por el superior, se observa que este, tras recabar en la actuación desplegada por el Juez Aycardi Galeano, enunció que, tal y como lo coligiera el fallador de primer 1 En el acápite respectivo el ad quem apuntó: «…la quejosa a través de correo electrónico del 26 de julio de 2022 formuló recurso de alzada, centrando su disenso en los mismos supuestos de la queja, haciendo un resumen extenso y confuso de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hoy objeto de queja, así como de jurisprudencia. En resumidas palabras sostuvo que el juez sí cometió falta disciplinaria porque no valoró las pruebas, se declaró impedido sin fundamento, cometió errores de procedimiento, no contestó los derechos de petición que fueron radicados en su despacho; en todo caso no fue imparcial.».CUI: 11001023000020230028800 Radicado interno 129722 Tutela de primera instancia KARINA CALONGE GÓMEZ 10 grado, no se evidenciaban elementos indicativos de que las actuaciones desplegadas por el togado, en el marco del trámite ejecutivo, fuesen arbitrarias o caprichosas. Así pues, agregó, el hecho de no ser de recibo, para la censora, las resultas del proceso, no se traduce en que el funcionario haya incurrido en falta disciplinaria, pues lo evidente era que las decisiones materia de censura se ajustaron a la legalidad y se soportaron en el contexto fáctico visto en el expediente, así como en la jurisprudencia aplicable a ese asunto. Acto seguido, consignó que la quejosa:

censura se ajustaron a la legalidad y se soportaron en el contexto fáctico visto en el expediente, así como en la jurisprudencia aplicable a ese asunto. Acto seguido, consignó que la quejosa: [N]o puede pretender que el plurimencionado proceso ejecutivo se subsane, reconstruya o continúe su trámite a través de esta instancia, toda vez que esta jurisdicción no es la competente para ello, ni mucho menos es una tercera instancia para reabrir actuaciones ya ejecutadas. Dicho en otras palabras, el presente asunto se trató de una presunción de acierto y legalidad, que no es otra cosa que presunciones conforme a las que, mientras no se demuestre lo contrario, la actuación, es conforme al ordenamiento jurídico y es correcta. Además, tras lo anterior consignó: Por su parte, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas con el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones arbitrarias y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo establecido, esta Comisión no advierte que el trámite dado al proceso ejecutivo se torne irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto la quejosa como en su recurso de apelación. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta

advierte que el trámite dado al proceso ejecutivo se torne irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto la quejosa como en su recurso de apelación. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión dispondrá la terminación de la actuación de acuerdo a lo plasmado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Pues bien, pese a las argumentaciones de la demandante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asuntoCUI: 11001023000020230028800 Radicado interno 129722 Tutela de primera instancia KARINA CALONGE GÓMEZ 11 objeto de estudio, en atención a que, como se dijera en comienzo, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hace viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación adoptada, la accionada estudió el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido, las conclusiones a las cuales se arribó, para enseguida analizar las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto disciplinario. En esas condiciones, es claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso en el que

En esas condiciones, es claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Entonces, tales circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisión adversa a los intereses de la ciudadana y no la alegada conculcación de sus derechos en la que se ampara para acudir por esta senda constitucional. De este modo, las aserciones contenidas en el auto reprobado son percibidas como suficientes, motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación delCUI: 11001023000020230028800 Radicado interno 129722 Tutela de primera instancia KARINA CALONGE GÓMEZ 12 convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del

irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por KARINA CALONGE GÓMEZ, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 11001023000020230028800

Radicado interno 129722 Tutela de primera instancia

KARINA CALONGE GÓMEZ

13

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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