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CSJ - STP6273-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6273-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6273-2022 Radicación n° 123571 Acta No 110 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rubén Darío Rodríguez Calderón, respecto del fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela adelantada en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 41001220400020220007801 N.I. 123571 Impugnación tutela A/ Rubén Darío Rodríguez Calderón

1. LA DEMANDA El Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la

solicitud de amparo, de la siguiente forma:

«Manifiesta el actor que formuló denuncia penal contra la Juez Promiscua Municipal de Villavieja – Huila, Dra. Olga Castrillón García, por el punible de prevaricato. Agrega que también involucró al señor Piter Vega Escobar, auxiliar de la Justicia. Explica que aquel fungió como demandante en un proceso civil ejecutivo que incoó en su contra y (…) de su señora madre, Rosaura Calderón.

también involucró al señor Piter Vega Escobar, auxiliar de la Justicia. Explica que aquel fungió como demandante en un proceso civil ejecutivo que incoó en su contra y (…) de su señora madre, Rosaura Calderón. Destaca que la noticia criminis fue asignada al Dr. Gerson Avilés, Fiscal Delegado para asuntos Penales de la Ciudad. Del mismo modo, dio a conocer lo sucedido a la Procuraduría General de la Nación, sin que aquellas oficinas actúen. Por esa inactividad acude a esta vía constitucional, para que el Fiscal General de la Nación y Procurador General de la Nación verifiquen el trámite dado a tales denuncias y quejas. Así mismo, para separar del cargo a la señora Juez Promiscua Municipal de Villavieja en aras de que se brinde seguridad e impedir que se sigan presentando los delitos que en forma continua ella comete.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado, con sustento en las siguientes motivaciones.

1. Partió por señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia, el derecho fundamental cuya protección se invoca es el del debido proceso, en relación con los trámites efectuados por la Fiscalía General de la Nación, la

2CUI 41001220400020220007801 N.I. 123571 Impugnación tutela A/ Rubén Darío Rodríguez Calderón Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

2. Con respecto a la queja constitucional contra la

N.I. 123571 Impugnación tutela A/ Rubén Darío Rodríguez Calderón Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

2. Con respecto a la queja constitucional contra la Fiscalía, descartó la existencia de vulneración alguna, a partir del hecho que el actor elevó denuncia penal en contra de la Juez Promiscua Municipal de Villavieja – Huila, y de otros servidores judiciales, las cuales se acumularon en una sola cuerda procesal la cual se encuentra en indagación y dentro del término para decidir1.

3. En cuanto a la Procuraduría, encontró que esta carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que la competencia para investigar disciplinariamente a los jueces de la República, la ostentan las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en virtud del Acto Legislativo N° 1 de 1 de julio de 2015, y el artículo 257 A C.P.

4. Finalmente, en relación con la Comisión Seccional vinculada, también concluyó que dicha Corporación se encuentra dentro del término para tomar una decisión en la acción disciplinaria adelantada en contra de la juez.

5. En ambos escenarios, adicionalmente, consideró el Tribunal que « Sobre la temática planteada en el asunto bajo examen, esto es, la mora que se pueda presentar en la indagación por parte de la Fiscalía… la víctima puede acudir al 1 No lo dijo el Tribunal con especificidad, argumentando a cuál hipótesis se refiere, empero, del contexto del fallo y de la respuesta de la Fiscalía, se desprende que alude

indagación por parte de la Fiscalía… la víctima puede acudir al 1 No lo dijo el Tribunal con especificidad, argumentando a cuál hipótesis se refiere, empero, del contexto del fallo y de la respuesta de la Fiscalía, se desprende que alude al lapso establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, con que cuenta la Fiscalía para formular imputación o archivar la investigación. 3CUI 41001220400020220007801 N.I. 123571 Impugnación tutela A/ Rubén Darío Rodríguez Calderón juez de control de garantías (sentencias con radicación 70.123, 76.982, 63.686, 65.541, 55.824, 53.422, 52.311, 50.730, 50.140, entre otras) o, de otra parte, hacer uso de la recusación (numeral 7º del art. 56 de la Ley 906 de 2004), o las acciones disciplinarias (sentencias CSJ STP6005 – 2015, CSJ STP9459 – 2015, entre otras), para exponer el retardo, en el que considera se encuentra incurso el ente instructor. Igual ocurre con el trámite dado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila », autoridad con respecto a la cual, también puede acudir a la figura de la Vigilancia Judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura ( art. 101-6 de la Ley 270 de 1996 y Acuerdo 088 de 1997).

3. LA IMPUGNACIÓN

1. El accionante eleva alzada en contra del fallo de amparo, indicando que el Tribunal tergiversó el sentido de la acción de tutela, por cuanto, no es cierto que la Fiscalía y la

088 de 1997).

3. LA IMPUGNACIÓN

1. El accionante eleva alzada en contra del fallo de amparo, indicando que el Tribunal tergiversó el sentido de la acción de tutela, por cuanto, no es cierto que la Fiscalía y la Procuraduría carezcan de poder disciplinario con respecto a la juez denunciada.

Aunó, que su demanda tiene como finalidad que « se garantice el acceso a la justicia en todos los niveles » y que «las quejas disciplinarias y las quejas que en todo sentido se coloquen ante los entes de control de toda naturaleza, ante el Poder Judicial, no se queden en el aire» (sic). 4CUI 41001220400020220007801 N.I. 123571 Impugnación tutela A/ Rubén Darío Rodríguez Calderón Indicó, que, en este caso, si bien se encuentra superada la situación con respecto a la Fiscalía 2, no sucede igual con respecto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. De esa forma, reiteró que su tutela se dirige a que se le ordene al Procurador General de la Nación intervenir en el proceso disciplinario que adelanta dicha Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se adelante el trámite en contra de la juez, por cuanto, arguyó, se encuentra en desacuerdo con la decisión por medio de la cual esta dispuso el archivo de las diligencias, contra la que, alega, adolece de «argumentos que no pueden ser válidos, porque si le están iniciando la acción penal…, entonces, cómo pueden ellos ordenar un archivo cuando hay una investigación penal con unas pruebas contundentes y muy posiblemente allá va a salir responsable penalmente tanto la Juez

acción penal…, entonces, cómo pueden ellos ordenar un archivo cuando hay una investigación penal con unas pruebas contundentes y muy posiblemente allá va a salir responsable penalmente tanto la Juez de Villavieja como los señores Jueces que van a investigar… era necesario que esa comisión, al haber verificado tal situación, hubiera ordenado la suspensión procesal disciplinaria hasta tanto se tenga conocimiento de los resultados de la investigación penal; esa situación debe darse y eso debe ser objeto del amparo constitucional en la segunda instancia.». Y ello, también, a pesar de que ya se emitió sentencia condenatoria en contra de Peter Vega Escobar, y se reconoce «que hubo omisión por parte… del Juzgado de Villavieja; al haber permitido que hiciera como secuestre, sin el lleno de los requisitos legales, y esos Jueces aquí involucrados, los de Neiva, ellos conocieron esos asuntos y los pasaron por alto…». 2 En la impugnación, el actor en torno a ello, dice que: «en realidad ya aparece superada la situación de la FISCALÍA GENERAL, porque ya el FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, ya puso en su conocimiento que sí existen las noticias criminales del caso contra esos Jueces de la República. Entonces,

por ese lado, si se trata de superar la situación gracias a la acción de tutela formulada». 5CUI 41001220400020220007801 N.I. 123571 Impugnación tutela A/ Rubén Darío Rodríguez Calderón

2. De otro lado, alegó que se halla configurada causal de nulidad de la tutela, en tanto que, al estar vinculadas la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, por tener su sede en la capital de la República, la competencia para conocer de la acción correspondería a la Corte Suprema de Justicia. Por ende, solicita que se anule parcialmente el trámite para que, se reanude el mismo en primera instancia y se realice una ruptura de la unidad procesal y, así, de la tutela contra los jueces y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, conozca el Tribunal de Neiva y, contra la Fiscalía y Procuraduría Generales de la Nación, sea esta Sala quien la conozca en primera instancia.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,

fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para 6CUI 41001220400020220007801 N.I. 123571 Impugnación tutela A/ Rubén Darío Rodríguez Calderón evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, de cara al debate propuesto en la impugnación y de conformidad con el principio de limitación, son dos los problemas jurídicos a resolver, los cuales serán abordados de manera diferente: i) Aquel que se relaciona con la solicitud de invalidación del trámite de tutela por la supuesta falta de competencia del Tribunal de Neiva para conocer de la acción en primera instancia. ii) Y, el que alude al proceso disciplinario adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en contra de la Juez Promiscua Municipal de Villavieja – Huila, por queja formulada por Rubén Darío Rodríguez Calderón, en relación con dos aspectos puntuales: a) con respecto a la supuesta decisión de archivo del proceso emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y, b) con la falta de intervención en este de la

Procuraduría General de la Nación3.

3. De la nulidad planteada 3.1. Comoquiera que el recurrente esbozó una solicitud

Huila y, b) con la falta de intervención en este de la Procuraduría General de la Nación3.

3. De la nulidad planteada 3.1. Comoquiera que el recurrente esbozó una solicitud de nulidad, en aplicación del principio de prioridad, la Sala 3 Se anota, al respecto, que la supuesta mora en que acusaba en la demanda incurría la autoridad disciplinaria encargada de investigar a la juez denunciada, no fue un objeto atacado a través de la impugnación.

7CUI 41001220400020220007801 N.I. 123571 Impugnación tutela A/ Rubén Darío Rodríguez Calderón se detendrá en resolverla antes de explicar porqué es competente para analizar en segunda instancia este caso, habida cuenta que tales planteamientos logran cuestionar ese aspecto procesal de este trámite constitucional. A ello se añade que, en caso de prosperar la aludida postulación, no existiría mérito para pronunciarse sobre la problemática que subsiste en este asunto sumario, dado el alcance de la citada figura jurídica. 3.2. Entonces, respecto al argumento del impugnante, consistente en que era esta Corte la competente en primera instancia para conocer de la acción de amparo, en su parecer, a partir de que dos de las autoridades demandadas son la Fiscalía General y la Procuraduría General de la Nación, amén de que tienen su sede principal en la capital de la República, basta con decirse que, en virtud del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, este asunto correspondía conocerlo,

Nación, amén de que tienen su sede principal en la capital de la República, basta con decirse que, en virtud del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, este asunto correspondía conocerlo, en primera instancia al Tribunal Superior de Neiva, tal como así se efectuó, lo que implica que no existe irregularidad alguna que implique la anulación del trámite preferente: «ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (...) 8CUI 41001220400020220007801 N.I. 123571 Impugnación tutela A/ Rubén Darío Rodríguez Calderón

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación , del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas

del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (…)

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.» 3.3. Con fundamento en el precepto citado, para la Sala, entonces, no es de recibo el planteamiento del actor, quien parece comprender que, por la categoría de la Fiscalía y la Procuraduría y porque la sede principal de dichas autoridades se ubica en la capital del país, el juez constitucional llamado a atender la queja en primera instancia es la Corte Suprema de Justicia, en la medida que, como se observa en el canon transcrito, cuando las demandas de tutela son impetradas, entre otros, contra el

instancia es la Corte Suprema de Justicia, en la medida que, como se observa en el canon transcrito, cuando las demandas de tutela son impetradas, entre otros, contra el Procurador General de la Nación y el Fiscal General de la Nación - numeral 3 - y contra las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial - numeral 6 - el conocimiento en primera instancia será asumido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 9CUI 41001220400020220007801 N.I. 123571 Impugnación tutela A/ Rubén Darío Rodríguez Calderón Ello, además, porque de la lectura del escrito de tutela se desprende la solvencia que tiene en el conocimiento de la acción pública de la tutela el Tribunal Superior de Neiva, al estar dirigida en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, de lo que resulta claro que este sí ostentaba la competencia para conocer de la solicitud de amparo impetrada por el actor. En todo caso, a manera de pedagogía ha de responderse al actor que, d e acuerdo con la jurisprudencia constitucional4 la cual se apoya en los artículos 86 Superior y 8° del Título Transitorio de la Constitución 5, así como en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela.

A saber: i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se

competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de 4 Auto 013 de 2021. 5 Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones». 10CUI 41001220400020220007801 N.I. 123571 Impugnación tutela A/ Rubén Darío Rodríguez Calderón asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, lo cual implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico correspondiente» en los términos establecidos en la jurisprudencia6. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que, en virtud del principio de perpetuatio

establecidos en la jurisprudencia6. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela: la protección inmediata de los derechos fundamentales8. Ello, sin perjuicio de que, la propia autoridad que asumió el conocimiento del asunto, eventualmente puede percibir con posterioridad que se encuentra involucrada en la misma actuación y -excepcionalmentequede habilitada para remitirla a quien estime competente, con la finalidad de garantizar imparcialidad en la resolución del caso. Por consiguiente, se desestima la solicitud de nulidad elevada por el accionante. 6 Según los Autos 655 de 2017 y 013 de 2021, debe entenderse que por la expresión «superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico». 7 Auto 013 de 2021, 8 Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de

2018, reiterado en 013 de 2021. 11CUI 41001220400020220007801 N.I. 123571 Impugnación tutela A/ Rubén Darío Rodríguez Calderón De manera que, superado lo anterior, se procede a abordar el fondo de lo debatido.

4. De la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del promotor como quejoso dentro del proceso disciplinario rad. 202100068 y del hecho nuevo en sede de impugnación. 4.1. Para una mejor comprensión del asunto sirve contextualizar los siguientes asertos con fundamento en el libelo y los informes de las autoridades accionadas: i) En razón de un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado con radicado No 2019-110, siendo allí demandado Rubén Darío Rodríguez Calderón, este impetró denuncia penal en contra de la Jueza Única Promiscua Municipal de Villavieja, Dra. Olga Castrillón García 9, por el presunto delito de prevaricato por acción, por hechos consistentes, supuestamente, en que esa funcionaria admitió y dio curso a esa demanda que formuló en su contra el ciudadano Piter Vega Escobar, a pesar de que dicho demandante estaba adscrito al despacho como auxiliar de la justicia, nombrado como secuestre en otro proceso ejecutivo que se cursaba en contra suya y de su progenitora Rosaura Calderón, y por unas irregularidades presentadas en dicho trámite, relacionadas con la supuesta falsedad del contrato 9 Se trata de la indagación con rad. 413966000594202020286, conocida desde 27 de

Calderón, y por unas irregularidades presentadas en dicho trámite, relacionadas con la supuesta falsedad del contrato 9 Se trata de la indagación con rad. 413966000594202020286, conocida desde 27 de octubre de 2020 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. Actuación a la cual, por tratarse de los mismos hechos, fueron fusionadas las de radicados 410016000584202100057 y 410016000586202151002, respectivamente, en contra de los Jueces Tercero y Quinto Civiles del Circuito de la misma ciudad. 12CUI 41001220400020220007801 N.I. 123571 Impugnación tutela A/ Rubén Darío Rodríguez Calderón de arrendamiento sobre el cual se sustentó el litigio civil, todo a pesar de lo cual, ese despacho dictó sentencia el 26 de febrero de 2021 en adversidad del promotor y sin tener en cuenta la falsedad aludida en el documento de arrendamiento. ii) Asimismo, se conoce que el actor impetró una anterior acción de tutela (Rad. 2021-00061), que fue conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva -que declaró improcedente el amparo en primera instancia - y por el Tribunal Superior de esa ciudad, que revocó la decisión y falló en favor de los derechos superiores de Rubén Darío para invalidar la actuación surtida por el juzgado promiscuo dentro del referido proceso de restitución de inmueble10. iii) En razón de tales antecedentes -proceso civil y acción de tutelaRubén Darío presentó queja disciplinaria el 26 de

dentro del referido proceso de restitución de inmueble10. iii) En razón de tales antecedentes -proceso civil y acción de tutelaRubén Darío presentó queja disciplinaria el 26 de marzo de 2021 en contra de la juez y el referido secuestre. 10 Consideró el Tribunal al respecto: «…cuando en el proceso de restitución de inmueble arrendado el demandado pone en duda la existencia del contrato de arrendamiento, no está obligado al pago de los cánones de arrendamiento que el demandante alegue para ser oído en el proceso, por tanto, la exigencia de la consignación de los mismos para ser oído vulnera el derecho constitucional del debido proceso. Como la juez de instancia que adelantó el proceso de restitución de inmueble no aplicó la anterior subregla, pues… el allí demandado al contestar la demanda puso en tela de juicio la legitimación en la causa por activa, sustentada en no haber celebrado contrato de arrendamiento con el demandante debido a que ostentaba la calidad de poseedor del bien objeto de Litis por más de treinta años, de donde surge la aplicación de la sub-regla establecida por la jurisprudencia como atrás se explicó. Sin embargo, la Juez Única Promiscuo de Villavieja (H) desde el auto calendado el 30 de septiembre de 2020 le cercenó el derecho de defensa al demandado, pues no lo escuchó so pretexto de no haber consignado los cánones de arrendamiento alegados por la parte demandante. Por lo discurrido, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales del actor, ordenándole al Juzgado Único

Por lo discurrido, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales del actor, ordenándole al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, dejar sin efecto lo actuado desde el auto del 30 de septiembre de 2020, inclusive.» 13CUI 41001220400020220007801 N.I. 123571 Impugnación tutela A/ Rubén Darío Rodríguez Calderón iv) De ese modo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial conoce del proceso sancionatorio con rad. 410012502000202100068, del cual: a) ordenó su apertura a indagación preliminar el 8 de abril de 2021 y ordenó el decreto de pruebas, fase en la cual, durante mayo de 2021, b) obtuvo de parte de la Oficina de Talento Humano de Administración Judicial, certificado de tiempo de servicios de la funcionaria , c) el vínculo del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No 2019-110 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja así como copia del expediente, en el cual funge como demandado Rubén Darío Rodríguez, d) al igual que, consiguió duplicado de los fallos de la tutela rad. 2021-00061, de primera y segunda instancia. v) En este punto, conviene precisar que al momento en que se emitió la sentencia de primera instancia, se conocía, pues así lo informó la Magistrada integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, que el

en que se emitió la sentencia de primera instancia, se conocía, pues así lo informó la Magistrada integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, que el proceso disciplinario 202100068 se encontraba en trámite, específicamente, luego de que se realizara el recaudo probatorio de la etapa de indagación preliminar y de que se allegara constancia de su culminación el 15 de marzo de 2022, informó que el expediente se hallaba al despacho de la funcionaria para emitirse decisión por la Sala, a efectos de calificar la actuación. vi) A partir de tal afirmación, y en razón de que la queja disciplinaria cursaba desde abril de 2021, el Tribunal 14CUI 41001220400020220007801 N.I. 123571 Impugnación tutela A/ Rubén Darío Rodríguez Calderón A quo estimó, que no existía mora judicial achacable a esa autoridad y, en consecuencia, negó la acción de tutela en fallo de 23 de marzo de 2022, cuya impugnación ahora se conoce. vii) Tal punto, el de ausencia de mora judicial, que no es atacado a través de la impugnación, en todo caso se aprecia razonable, si en cuenta se tiene que la autoridad conoce del trámite desde el 26 de marzo de 2021, abrió la indagación preliminar y ordenó práctica de pruebas el 8 de abril del mismo año y, culminada esta, de acuerdo con la tabla anexa a su informe, el 15 de marzo de 2022 pasó al despacho de la magistrada para emitir decisión. Ello, de cara a lo establecido en el artículo 150 de la Ley

abril del mismo año y, culminada esta, de acuerdo con la tabla anexa a su informe, el 15 de marzo de 2022 pasó al despacho de la magistrada para emitir decisión. Ello, de cara a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, de acuerdo con el cual «En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad » y que « En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.» Por manera que, si bien se aprecia que desde que se abrió la indagación preliminar transcurrieron más de seis meses, el recaudo de pruebas se surtió durante todo el año 2021 y hasta el mes de marzo de esta anualidad pasó al 15CUI 41001220400020220007801 N.I. 123571 Impugnación tutela A/ Rubén Darío Rodríguez Calderón despacho para tomar decisión de apertura o archivo definitivo, encontrándose en dicha fase para emitirse tal determinación. viii) Ahora bien, asevera el impugnante que se emitió

despacho para tomar decisión de apertura o archivo definitivo, encontrándose en dicha fase para emitirse tal determinación. viii) Ahora bien, asevera el impugnante que se emitió decisión por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ordenando el archivo de tales diligencias, decisión contra la cual, también afirma, elevó recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; providencia que, ahora en sede de segunda instancia, el actor acusa de arbitraria al desconocer, según argumenta, las resultas de los procesos penales paralelos seguidos también en contra de la funcionaria judicial y otros servidores. ix) Comoquiera que el actor no allegó copia con su impugnación, ni aparece información alguna respecto del proceso disciplinario en la consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, en su página web; a efectos de corroborar lo dicho por el demandante y actualizar la información del proceso disciplinario, el despacho del magistrado sustanciador requirió a la magistrada de la Comisión Seccional demandada en correo electrónico de 16 de mayo de 2022. En consecuencia, desde la dirección de correo fpovedav@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, la funcionaria demandada dio respuesta a tal solicitud el 17 de los referidos mes y año, indicando que «verificada la actuación adelantada por la suscrita magistrada como sustanciadora del mismo con radicación 16CUI 41001220400020220007801 N.I. 123571 Impugnación tutela

actuación adelantada por la

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