CSJ - STP6274-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6274-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6274-2022 Radicación Nº 123591 Acta No. 110 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Luis Amín Mosquera Moreno, frente al fallo del 4 de marzo de 2022 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, la Defensa Jurídica del Estado, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, el Ministerio de Comercio Exterior, el Fideicomiso La Risotada, que comprende: Santa Juana Inmobiliaria SAS, Crear Cimientos, Propiedad RaízCUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno SAS, Alternativas Modulares Arquitecto S.A., Coninsa & Ramón H. SA., y la Fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A. LA DEMANDA Del confuso escrito y de los elementos de prueba que obran en la actuación, los hechos que soportan la petición de amparo se concretan a lo siguiente:
1. El accionante funge como Fiscal Octavo de la Unidad Especializada de Barranquilla desde el año 2016.
2. Con ocasión de la muerte violenta de un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación, ocurrida el 30 de septiembre de 2016, se inició indagación bajo el radicado
2. Con ocasión de la muerte violenta de un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación, ocurrida el 30 de septiembre de 2016, se inició indagación bajo el radicado 087586001106201601282, a cargo del Fiscal Rodrigo
Restrepo Reyes.
3. Posteriormente, producto de una reunión con la Directora y Subdirectora de Fiscalía Seccional del Atlántico, se designó a Luis Amín Mosquera Moreno, aquí accionante, como fiscal de apoyo dentro de dicha investigación.
4. Con fundamento en la información recibida por los investigadores del CTI, se acumularon otras indagaciones que se adelantaban en el municipio de Soledad, relacionadas con diversos predios de propiedad del Ministerio de Comercio Exterior que, al parecer, estaban siendo objeto de apropiación ilegal, identificadas con los siguientes radicados:
2CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno 087586001106201601282, 087586001107201202284, 087586001107201400622 y 087586001056201400026, y el radicado 305 632, tramitado bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y, que en criterio del fiscal, posiblemente fueron el móvil del homicidio.
5. Obra también en autos que el accionante, en calidad de Fiscal Quinto Especializado, con oficio del 13 de octubre de 20171, solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de Soledad, registrar la «medida de prohibición de enajenar
de Fiscal Quinto Especializado, con oficio del 13 de octubre de 20171, solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de Soledad, registrar la «medida de prohibición de enajenar prevista en el artículo 32 de la Ley 1579 de 2012» , conforme lo dispuso ese Despacho «el día 12 de octubre de 2010 en donde se analizó la situación del folio de matrícula inmobiliaria 041-103935 que de la antigua nomenclatura correspondía al número 040-321968.»
6. Se aduce en la demanda, que se contaba con suficientes elementos materiales probatorios para librar órdenes de captura al interior de dichas investigaciones, pero por orden del Fiscal General de la Nación, el 12 de junio de 2018 se realizó un comité técnico-jurídico en el que se «dejaron sin efecto todas las investigaciones» y se dispuso devolver los procesos a la fiscalía de Soledad y presentar denuncia y demanda disciplinaria en contra de Mosquera
Moreno. Para el actor, el comité técnico-jurídico fue ilegalmente conformado porque no le permitieron participar “pese a que
1 DEMANDA DE TUTELA ADALBERTO PALACIO.pdf, página 178
3CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno se tomaron decisiones del proceso y decisiones en su contra y desconociendo que estos comités son reglados y exigen la participación del fiscal del caso…”, conforme lo dispone la
NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno se tomaron decisiones del proceso y decisiones en su contra y desconociendo que estos comités son reglados y exigen la participación del fiscal del caso…”, conforme lo dispone la Resolución 258 de 2015 emanada de la Fiscalía General de la Nación.
7. Hace ver el demandante que el Ministerio de Comercio Exterior es el propietario del predio objeto de una medida cautelar tomada en su favor; que esa Cartera Ministerial no ha cumplido con la función de protegerlo y ha adoptado conductas que favorecen a las empresas que hoy lo tienen de manera ilegal.
8. Toda vez que se mantenía vigente la orden de suspensión del poder dispositivo, se radicó solicitud de restablecimiento del derecho al interior del radicado 087586001107201202284, la cual fue denegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, en audiencia del 14 de marzo de 2019. En ella, también se ordenó la expedición de copias ante la Fiscalía para que se investigue la posible comisión de un delito con ocasión de la emisión de la resolución del 10 de octubre de 2017 dictada en dicho asunto.
9. Ante tal determinación, se celebró comité técnicojurídico por la Fiscalía para verificar la procedencia del levantamiento de la medida, y en razón de la recomendación dictada en este, tiene que la Fiscal Quinta Seccional de Soledad en oficio del 18 de julio de 2019, solicitó al
levantamiento de la medida, y en razón de la recomendación dictada en este, tiene que la Fiscal Quinta Seccional de Soledad en oficio del 18 de julio de 2019, solicitó al 4CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno Registrador de Instrumentos Públicos de Soledad «levantamiento de prohibición judicial, por corrección de actos irregulares y restablecimiento del derecho, medida solicitada el día 13 de octubre de 2017, por el Fiscal Quinto Especializado de la Unidad Especializada de Barranquilla…». Determinación que no comparte el accionante, al indicar que con ello se deja sin protección bienes del Ministerio de Comercio de Exterior.
10. Con fundamento en lo anotado, el quejoso solicita que se ordene: i) Dejar sin efecto las determinaciones adoptadas en los comités técnicos adelantados al interior de los procesos 087586001106201601282, 087586001107201202284, 087586001107201400622 y 087586001056201400026, y el radicado de 305632, que se rige por la Ley 600 de 2000, al igual que expedición de copias que dio origen al proceso que se adelanta en la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla bajo el radicado 080016001257201901016; ii) al Fiscal General de la Nación que adelante los procesos por la muerte del funcionario del CTI y lo que tienen
Superior de Barranquilla bajo el radicado 080016001257201901016; ii) al Fiscal General de la Nación que adelante los procesos por la muerte del funcionario del CTI y lo que tienen que ver con «el hurto de las tierras del Ministerio de Comercio Exterior»; 5CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno iii) que dicha cartera realice las acciones necesarias para proteger sus predios, y iv) se separe de las investigaciones que adelantan en su contra a los funcionarios que fueron por él denunciados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Concreta, de manera resumida, la discusión a que el demandante, en calidad de Fiscal, tuvo a cargo las indagaciones 087586001106201601282, 087586001107201202284, 087586001107201400622 y 087586001056201400026, dirigidas a esclarecer el homicidio de un investigador del CTI y detener la apropiación ilegal del inmueble perteneciente al Ministerio de Comercio Exterior, que del resultado de las acciones investigativas recopiló suficientes elementos probatorios para expedir órdenes de captura de 16 personas, pero el Fiscal de la época, dispuso la realización de comités técnicos jurídicos al interior de dichos asuntos, donde se decidió dejar sin efecto, según
órdenes de captura de 16 personas, pero el Fiscal de la época, dispuso la realización de comités técnicos jurídicos al interior de dichos asuntos, donde se decidió dejar sin efecto, según él, las determinaciones tomadas por el fiscal, aquí accionante, al interior de los referidos radicados, incluido el 305632 tramitado bajo el régimen de Ley 600, y devolverlos a los Fiscales en Soledad, ordenándose igualmente la expedición de copias para investigar al fiscal Mosquera 6CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno Moreno, iniciándose por ello, ante la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la indagación en su contra, que se identifica con el radicado 080016001257201901016.
2. Con base en lo anterior, en cuando al pedimento de invalidar las decisiones adoptadas por el Comité Técnico Jurídico, precisa que su creación “ obedece al principio de unidad de gestión y jerarquía consagrado en la Constitución, y se encuentran regulados por la resolución 1053 de 2017, expedida por el Fiscal General de la Nación”, la cual contempla la reconsideración como medio para controvertir las decisiones allí adoptadas, el cual no fue promovido por el demandante, de ahí que, en virtud del principio de subsidiariedad, la tutela no puede ejercerse como un medio de defensa alternativo o supletorio de los instrumentos
demandante, de ahí que, en virtud del principio de subsidiariedad, la tutela no puede ejercerse como un medio de defensa alternativo o supletorio de los instrumentos ordinarios previstos por el legislador.
3. En lo relativo a que separe a ciertos funcionarios de la fiscalía que tienen a cargo las investigaciones aludidas, aduce que se trata de asuntos regulados en la Resolución 00985 de 2018 de la Fiscalía General de la Nación, que fija criterios para el reparto de los diferentes actuaciones y regula la distribución de la carga laboral, lo mismo que la asignación especial variación de la asignación y delegación de las investigaciones, por lo que el tutelante cuenta con las herramientas allí establecidas, por lo tanto, le corresponde hace uso de los medios ordinarios en virtud del principio de subsidiaridad.
7CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno
4. Respecto de las peticiones dirigidas a que se ordene i) a la Fiscalía adelantar las investigaciones por la muerte del funcionario del CTI y los procesos atinentes con el hurto de tierras del Ministerio de Comercio Exterior; ii) que esa cartera ministerial adelante las acciones para proteger el inmueble con matrícula inmobiliaria 040-33329, y iii) a la Contraloría y Procuraduría que intervengan a las empresas y personas que están dentro del bien del citado Ministerio, sostiene que el accionante no está legitimado en la causa por activa pues no demostró «una afectación subjetiva o individual a alguna de sus
y Procuraduría que intervengan a las empresas y personas que están dentro del bien del citado Ministerio, sostiene que el accionante no está legitimado en la causa por activa pues no demostró «una afectación subjetiva o individual a alguna de sus garantías fundamentales, como si lo seria, el de las victimas al solicitar impulso en las investigación, o el Ministerio de Comercio Exterior, que, dicho sea de paso, esta Sala observa que ha adelantado hecho uso (sic) de las acciones contempladas en el ordenamiento jurídico en procura de la defensa del inmueble comentado, prueba de ellos es el informe rendido, en donde se vislumbra acciones penales y disciplinarias adelantadas, para la protección del predio.» LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del demandante en los siguientes términos:
1. Hace referencia a que no se le permitió intervenir en el comité técnico jurídico por lo que no tuvo la oportunidad de defender su actuación, luego no puede sostenerse incumplido el requisito de subsidiariedad por no haber promovido los recursos frente a lo allí decidido.
8CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno
2. Los funcionarios del Ministerio de Comercio Exterior no han ejercido acciones para proteger los bienes de su propiedad; que si bien interpusieron denuncias, las mismas «fueron usadas para proteger a los bandidos que se hurtaron los predios, por ello su actuación sí es violatoria de los derechos fundamentales de mi asistido dado que legitimaron
«fueron usadas para proteger a los bandidos que se hurtaron los predios, por ello su actuación sí es violatoria de los derechos fundamentales de mi asistido dado que legitimaron la acción de los ilegales con el silencio y con la pasividad de acción…».
3. Resulta extraño que el fallo de tutela fue emitido el 4 de marzo de 2022 y notificado hasta el 30 de ese mes, luego de que fuera imputado Luis Amín Mosquera Moreno, cuando se quería evitar que ello ocurriera, impidiéndose la impugnación en tiempo e insistir en las medidas cautelares que solicitó en tutela, de las que el Tribunal no se pronunció.
4. Finalmente, expone que las actuaciones del demandante no implican que esté actuando en representación del Ministerio de Comercio Exterior, como erradamente lo indicó el Tribunal, sino que se denuncia es la pasividad, lo cual compromete los derechos.
5. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo y, en su lugar, se conceda el amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
9CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección
Barranquilla.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, acorde con la situación expuesta en la impugnación, surgen los siguientes problemas jurídicos: 3.1. Si se presentó una irregularidad con la entidad suficiente para anular lo actuado, con ocasión de la notificación del fallo de tutela días después de su emisión y por el no pronunciamiento de la medida provisional solicitada en la demanda de tutela. 3.2. Si existe legitimidad del accionante para demandar acciones a favor del Ministerio de Comercio Exterior.
10CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno 3.3. Si la acción constitucional es procedente para poner en tela de juicio lo decidido al interior del comité técnico jurídico llevado cabo el 12 de junio de 2018.
4. En ese orden, se procederá a verificar cada uno los cuestionamientos y se emitirá la respectiva respuesta acorde con los elementos de pruebas que obran en el expediente.
técnico jurídico llevado cabo el 12 de junio de 2018.
4. En ese orden, se procederá a verificar cada uno los cuestionamientos y se emitirá la respectiva respuesta acorde con los elementos de pruebas que obran en el expediente. 4.1. De la nulidad: Aunque no se propone de manera textual la anulación de la actuación por parte del impugnante, sí cuestiona que no fue notificado una vez se dictó el fallo de primer grado y no se resolvió por parte del Tribunal la solicitud de medida provisional, lo cual da pie para revisar tal actuación, pues de advertirse alguna irregularidad habrá necesidad de corregirla.
Frente a la notificación de la sentencia puede advertirse que, si bien le fue notificada el 30 de marzo de 2020, esto es, algo más de 20 de días de expedida -4 de marzo-, ello no constituye una anomalía con la entidad suficiente para dejar sin lo actuado, por la sencilla razón que la decisión finalmente fue comunicada y se habilitó el ejercicio de la doble instancia. Ahora, tiene razón el censor en cuanto a que el Tribunal no hizo pronunciamiento de la medida provisional, dirigida básicamente a que se suspenda la investigación que cursa 11CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno en su contra, dentro de la cual fue informado que se ha radicado solicitud de imputación; sin embargo, ello tampoco se ofrece en motivo transcendental para retrotraer el trámite constitucional, principalmente porque como el mismo recurrente hace ver la diligencia ya se realizó, luego ningún sentido tiene para este momento estudiar su viabilidad.
se ofrece en motivo transcendental para retrotraer el trámite constitucional, principalmente porque como el mismo recurrente hace ver la diligencia ya se realizó, luego ningún sentido tiene para este momento estudiar su viabilidad. Es más, la no definición de la medida provisional en nada enerva el procedimiento, pues, esta no hace parte de la estructura del trámite preferente constitucional. Por el contrario, su petición es facultativa del accionante y se define de manera paralela, en la mayoría de casos, a la admisión de petición de amparo, bajo los supuestos determinados en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. De allí que, no postularse o emitirse decisión en tal sentido, no invalida el trámite que se haya agotado. Por lo anotado, no se observa que se haya generado una actuación con irregularidades sustanciales que ameriten la anulación. 4.2. Legitimidad del accionante para demandar acciones a favor del Ministerio de Comercio Exterior: Tanto en la demanda como en la impugnación, el actor pone en entredicho que esa cartera Ministerial no ha cumplido con la función de proteger el inmueble y ha adoptado conductas que favorecen a las empresas que hoy lo 12CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno tienen de manera «ilegal», situación que en su parecer compromete sus garantías. Sobre el particular, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela
compromete sus garantías. Sobre el particular, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Resaltado fuera de texto) De la norma en comento, surge diáfano que los únicos habilitados para promover la acción constitucional serán aquellos a quienes les ha sido amenazado o vulnerado algún derecho fundamental por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Para el caso en concreto, contrario al parecer del censor, no se advierte al accionante le asista legitimidad o interés para actuar en defensa de los intereses del referido predio, pues no se observa de qué manera sus garantías fundamentales se puedan ver amenazadas o comprometidas por una supuesta inacción del Ministerio que convoca como accionado al interior de las investigaciones que se adelantan 13CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno respecto del apoderamiento ilegal de predios de su propiedad
accionado al interior de las investigaciones que se adelantan 13CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno respecto del apoderamiento ilegal de predios de su propiedad por terceras personas, ya que no es dueño y tampoco tiene derechos sobre ellos. Es más, no se advierte cuál sería el perjuicio que se causa al actor por la supuesta falta de actividad de esa entidad, cuando sería éste el único afectado en el evento de una decisión contraria a sus intereses. Entonces, sin necesidad de mayores argumentos, puede concluirse que el accionante carece de legitimidad para deprecar acciones en favor del Ministerio de Comercio Exterior en lo atinente a la protección del inmueble, pues es a esa cartera ministerial a la que le compete adelantar las actuaciones al interior de las indagaciones que se surten para defender sus intereses, y ante una eventual decisión contraria. 4.3. De la procedencia de la tutela para cuestionar lo decidido dentro del comité técnico jurídico llevado cabo el 12 de junio de 2018. Es el tema central del recurrente, para quien, el citado comité se torna ilegal, no solo, por no haber participado de él, sino por haberse adoptado determinaciones que ponían en riesgo las decisiones que, como fiscal, en su momento adoptó. 14CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno Al respecto debe indicarse inicialmente que el actor cita la Resolución 258 de 2015 emanada de la Fiscalía General de la Nación, no obstante se tiene que para la fecha de la
NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno Al respecto debe indicarse inicialmente que el actor cita la Resolución 258 de 2015 emanada de la Fiscalía General de la Nación, no obstante se tiene que para la fecha de la reunión que denuncia, estaba vigente la Resolución No. 1053 del 21 de marzo de 2017, “por medio de la cual se reglamentan los comités técnico jurídicos de revisión de las situaciones y los casos ”, acto que regula todo el procedimiento de conformación y toma de las determinaciones al interior de dicho cuerpo, y que se traducen en recomendaciones que se hacen al interior de una determinada investigación. Acto administrativo que, en su artículo 10, dispone: Reconsideración. Si el Fiscal del caso se aparta de la decisión del comité, deberá presentar por escrito la solicitud de reconsideración dentro de los tres (3) días siguientes a la designación a la decisión tomada en la última sesión, en la cual fundamente su oposición, ante el Fiscal General de la nación. Mecanismo que, como bien lo precisó el Tribunal, no se advierte agotado, y que se ofrecía pertinente para debatir las recomendaciones adoptadas al interior de aquel, de donde es claro el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, que indica que, la acción de tutela se abre paso cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa al interior de la actuación que se considera lesiva de los derechos de orden superior. Acá importa precisar, en respuesta al argumento del recurrente según el cual no se tuvo la posibilidad de
actuación que se considera lesiva de los derechos de orden superior. Acá importa precisar, en respuesta al argumento del recurrente según el cual no se tuvo la posibilidad de 15CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno promover dicho recurso, que pese a que no se cuenta con prueba que acredite que estuvo presente en la reunión de ese comité, sí obra medio de convicción que denota su conocimiento de lo allí resuelto, porque al revisar el oficio fechado el 12 de junio de 2018 2 –fecha del comité-, a través de éste fue enterado por la directora Seccional de Fiscalías, de algunas de las determinaciones allí adoptadas, en particular, la remisión que debía hacer de las carpetas distinguidas con número de SPOA 087586001100720122284 y 087586001056201400026 y las demás que estén en su poder y que tengan que ver con las conexadas con ocasión del homicidio del funcionario del CTI, mismo que se advierte que fue recibido por el fiscal Luis Amín Mosquera. De lo anotado, es claro que sí tuvo conocimiento de la realización y resultado del mentado comité y, por lo tanto, pudo haber promovido el mecanismo de reconsideración, de donde se desvanece su afirmación de no haber sido enterado del mismo. Aunado a lo anterior, se aprecia igualmente incumplido el requisito de inmediatez, dado que el comité aludido fue realizado el 12 de junio de 2018, de manera que, no puede
del mismo. Aunado a lo anterior, se aprecia igualmente incumplido el requisito de inmediatez, dado que el comité aludido fue realizado el 12 de junio de 2018, de manera que, no puede demandar la vulneración de garantías de orden superior respecto de una actuación que tuvo lugar hace aproximadamente 4 años, si en cuenta se tiene la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a 2 Documento anexo a la demanda de tutela 16CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, sin que obren razones que justifiquen su inactividad. Entonces, ante el incumplimiento de los presupuestos aludidos, la petición de amparo se torna improcedente.
5. Asimismo, cabe también indicar al accionante que, acorde con los elementos de prueba que hacen parte del expediente, no se observa que en el desarrollo del comité técnico jurídico se hayan adoptados decisiones de fondo respecto de las investigaciones que tuvo a cargo, pues todo deja entrever que se hicieron recomendaciones a la Dirección Seccional de Fiscalía, entre ellas la remisión de las indagaciones que, como Fiscal Quinto Seccional, dispuso conexar al proceso que se adelanta por el homicidio del funcionario del CTI, al considerarse que no se cumplían los requisitos del numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de
2004. En cumplimiento de ello, como ya se indicó, la Directora Seccional del Atlántico, requirió al fiscal el envió de las
requisitos del numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. En cumplimiento de ello, como ya se indicó, la Directora Seccional del Atlántico, requirió al fiscal el envió de las carpetas respectivas a fin de ser remitidas a las fiscalías de origen para el trámite pertinente. Tampoco se observa que se hubiese dispuesto o decidido revocar o cuestionar las decisiones que en su rol de fiscal hubiese adoptado. No. Se trató, se insiste, de recomendaciones que los funcionarios competentes analizaron y adoptaron luego las determinaciones del caso. 17CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno Incluso, la decisión de la cual se duele, esto es, el levantamiento de la medida cautelar que dispuso en el año 2017, en estricto sentido, no fue producto de una orden dispuesta por el comité técnico jurídico que se realizó cuando ya no ostentaba la calidad de fiscal de caso, sino de las medidas que fueron analizadas para lograr el restableciendo del derecho, una vez se verificó por el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Soledad , que debía subsanarse por el ente investigador anomalías en el decreto de la misma. Así se tiene que, con ocasión de lo analizado en la audiencia del 14 de marzo de 2019 3, por la judicatura, fue que se convocó a comité el 16 de julio de ese año, y se advirtió necesario, recomendar a la titular de la actuación, que
audiencia del 14 de marzo de 2019 3, por la judicatura, fue que se convocó a comité el 16 de julio de ese año, y se advirtió necesario, recomendar a la titular de la actuación, que corrigiera el acto irregular que identificaba en la disposición de la medida cautelar, la cual, se encontró no podía ser dispuesta por el ente acusador, sino, acorde con el régimen de la Ley 906 de 2004, por un juez con función de control de garantías. Procediendo, en consecuencia, la Fiscal Quinta Seccional de Soledad, en oficio 2050 del 18 de julio de 20194, dirigido al Registrador Seccional de Registros Públicos del Círculo de Soledad, a solicitar el levantamiento de prohibición judicial, por corrección de acto irregulares y restablecimiento del derecho decretada registrada el 13 de octubre de 2017. 3 Cfr. Páginas 281 y ss. Archivo “DEMANDA DE TUTELA ADALBERTO PALACIO.pdf” 4 Cfr. Páginas 284 y ss. Archivo “DEMANDA DE TUTELA ADALBERTO PALACIO.pdf” 18CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno Ahora, respecto de las copias que se expidieron para investigar al funcionario aquí accionante dieron lugar al inicio de la investigación actualmente a cargo de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y que corresponden, a las decisiones adoptadas dentro de esa
investigar al funcionario aquí accionante dieron lugar al inicio de la investigación actualmente a cargo de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y que corresponden, a las decisiones adoptadas dentro de esa actuación que tuvo como conexa, y en particular, el decreto de la medida cautelar sobre el bien, debe indicarse que le corresponde activar toda diligencia a interior de ese trámite que, sabido es, está en curso, para la defensa de sus garantías fundamentales, por lo que al juez de tutela no le dable inmiscuirse en los asuntos de competencia de otras autoridades.
6. En conclusión, los argumentos del censor no se ofrecen suficientes para derruir el fallo impugnado, por lo que se impone su confirmación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19CUI 08001220400020220007101 NI 123591 Segunda Instancia Luis Amín Mosquera Moreno