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CSJ - STP6274-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6274-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6274-2023 Radicación no.°129790 Acta No. 065 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Al trámite se vinculó al Juzgado 3° Penal del Circuito de SocorroSantander.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 11001020400020230056500

Tutela de Primera Instancia Número Interno 129790 JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de SocorroSantander, mediante providencia del 10 de septiembre de 2019, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. (ii) Informó que contra dicha decisión su defensora instauró recurso de apelación, siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal

delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. (ii) Informó que contra dicha decisión su defensora instauró recurso de apelación, siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, sin que tenga conocimiento en la actualidad del estado del recurso de alzada. (iii) Por lo anterior, indicó que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, pues por un lado se encuentra en un “ limbo jurídico” al no saber de su proceso y por otro lado no ha podido redimir pena, hasta que no exista una solución en concreto en su caso.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación del derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que le informe el estado actual de su proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 21 de marzo de 2023, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

El Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro - Santander, informó que el proceso bajo el radicado No. 68755310400320160007100 seguido en contra de JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ, fue remitido el 10 de septiembre de 2019, a la Sala Penal del 2C.U.I. 11001020400020230056500 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129790 JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ Tribunal Superior de San Gil y actualmente se encuentra surtiendo el

2C.U.I. 11001020400020230056500 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129790 JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ Tribunal Superior de San Gil y actualmente se encuentra surtiendo el recurso de apelación interpuesto por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Magistrado Luis Ever Sánchez Sierra, manifestó que el proceso de marras fue repartido a su despacho el 8 de octubre de 2019, advirtiendo que al interior del mismo el señor RODRÍGUEZ PÉREZ ha formulado (3) peticiones solicitando información del estado actual de la apelación, de fechas 30 de junio de 2020, 17 de enero y 26 de abril, ambas de 2022, las cuales han sido respondidas y notificadas al actor por intermedio del centro penitenciario en el que se encuentra recluido, y en las que se le ha precisado en cada una de ellas lo siguiente: (i) el turno asignado dentro del grupo de apelaciones de sentencias ordinarias; (ii) se le informó que los asuntos propios de ejecución de la condena, son de competencia del juez de conocimiento, hasta tanto no esté en firme la sentencia y, (iii) se le explicó el orden cronológico para resolver los asuntos de acuerdo al orden de llegada al despacho. Por lo anterior, señaló a su vez que el orden asignado a los asuntos objeto de resolución, también atienden a la naturaleza de los mismos, toda vez que deben darle prelación a los asuntos constitucionales, y en lo que tiene que ver con los asuntos penales aquellos son organizados en

objeto de resolución, también atienden a la naturaleza de los mismos, toda vez que deben darle prelación a los asuntos constitucionales, y en lo que tiene que ver con los asuntos penales aquellos son organizados en categorías como (i) apelaciones de autos interlocutorios; (ii) apelaciones de procesos de adolescentes; (iii) apelaciones de sentencias anticipadas, y (iv) apelaciones de sentencias ordinarias, siendo esta última categoría donde se halla el proceso en comento, ocupando actualmente el turno No. 18 dentro del mentado grupo. Por otro lado, destacó que la mora judicial en ese despacho judicial se debe al cúmulo de trabajo, pues cuenta con 114 procesos, de los cuales 3C.U.I. 11001020400020230056500 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129790 JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ 59 tienen prelación sobre la causa aquí alegada, aunado a los que se encuentran ad portas de prescribir. Finalmente, dijo que mientras el proceso no se encuentre ejecutoriado puede acudir al juez de conocimiento con el fin de resolver las solicitudes relativas a la ejecución de pena impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,

Judicial. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 4C.U.I. 11001020400020230056500 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129790 JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes

en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, toda vez que JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ, desconoce el estado actual de su proceso en sede de apelación. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, por las razones que se expondrán a continuación. Sea lo primero indicar, que en el presente asunto pese a que el tutelante manifiesta que la Sala Penal del Tribunal demandado le vulneró su “ derecho de petición ”, pues desconoce el estado actual del proceso objeto de censura, contrario a lo afirmado, en el plenario no existen elementos de juicio que evidencien que haya radicado alguna solicitud

su “ derecho de petición ”, pues desconoce el estado actual del proceso objeto de censura, contrario a lo afirmado, en el plenario no existen elementos de juicio que evidencien que haya radicado alguna solicitud encaminada a obtener dicha información dirigida a esa Corporación, pues solo se limitó a anunciarla en el escrito tutelar, razón por la cual no podría afirmarse que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales de 5C.U.I. 11001020400020230056500 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129790 JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ petición o al debido proceso -en su componente de postulaciónal no dar trámite o contestación a su pedimento. Ahora bien, de la respuesta dada por la Sala Penal del Tribunal accionado, se evidencia que al interior del proceso penal bajo el radicado No. 68755310400320160007100 seguido en su contra, ha incoado (3) solicitudes -de fechas 30 de junio de 2020, 17 de enero de 2022 y 26 de abril de 2022encaminadas todas a conocer el estado actual de las diligencias, las cuales han sido contestadas por parte del despacho ponente de manera clara, completa y precisa en las que se le ha indicado el turno en el que se encuentra para resolver el recurso de apelación -actualmente en el turno No. 18 del grupo de apelaciones de sentencias ordinarias- , los días 10 de julio de 2020, 17 de enero de 2022 y 27 de abril de 2022, respectivamente, máxime que le han sido notificadas por intermedio del establecimiento carcelario en el que se encuentra.

17 de enero de 2022 y 27 de abril de 2022, respectivamente, máxime que le han sido notificadas por intermedio del establecimiento carcelario en el que se encuentra. Así las cosas, no se evidencia ninguna vulneración por parte del tribunal demandado, razón por la cual RODRÍGUEZ PÉREZ, debe estarse a la espera de que llegue el turno asignado para que le sea resuelto de fondo el recurso de apelación, decisión contra la cual eventualmente si es su deseo puede interponer recurso extraordinario de casación. Por las razones antes mencionadas, la Sala no observa que se haya conculcado por parte del Tribunal accionado, el derecho fundamental que aduce RODRÍGUEZ PÉREZ, pues contrario sensu lo que se evidencia es que en (3) oportunidades que ha requerido información, en todas se le ha otorgado contestación, motivo por el cual debe estarse a la espera de que llegue el turno asignado para que le sea resuelto de fondo el recurso de apelación y/o también tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación para conocer el estado de las mismas; sin embargo, se debe advertir desde ya, que no es posible resolverse antes del turno que tiene preestablecido el despacho ponente, pues ello iría en contravía del principio de igualdad que 6C.U.I. 11001020400020230056500 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129790 JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ tienen las demás personas que están como en este caso a la espera de la resolución de sus procesos. Por otra parte, en el evento en el que el interesado desee hacer uso de solicitudes propias de ejecución de penas, tal y como se lo indicó el

tienen las demás personas que están como en este caso a la espera de la resolución de sus procesos. Por otra parte, en el evento en el que el interesado desee hacer uso de solicitudes propias de ejecución de penas, tal y como se lo indicó el tribunal accionado, puede acudir al juez de conocimiento, esto es, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Socorro – Santander, con el fin de incoar las mismas, hasta que su proceso se encuentre ejecutoriado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

7C.U.I. 11001020400020230056500 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129790

JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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