CSJ - STP6274-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6274-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP6274-2024 Tutela de 1ª instancia No. 136762 Acta No. 082 Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ contra la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali y otros, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, accesoCUI 76001220400020240027401 Tutela de 2ª Instancia No. 136762 LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ a la administración de justicia presunción de inocencia y defensa y contradicción. Manifestó que se encuentra recluido en Popayán y que fue declarado penalmente responsable por los delitos de Homicidio Agravado, en concurso homogéneo con el delito de Homicidio Agravado Tentado y en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado. El accionante fue procesado dentro del proceso con radicado 76001-6000-193-2021-05536-00, a cargo del Juzgado 5° Penal del Circuito
El accionante fue procesado dentro del proceso con radicado 76001-6000-193-2021-05536-00, a cargo del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali. En éste se profirió la sentencia de Preacuerdo No. 09 de 12 de febrero de 2024, en la cual se resolvió su condena como coautor de los delitos mencionados. Señaló que fue víctima de un “falso positivo”, efectuado por la Policía Nacional, y que se aprovecharon de su desmovilización voluntaria de la columna móvil Jaime Martínez de las antiguas FARC-EP. Señaló que perteneció a dicha organización por seis meses, y que asume su responsabilidad por el delito de rebelión, pero no frente a los delitos por los que fue condenado. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales puesto que, a su parecer, se le condenó de manera injusta. Manifiesta que, si bien presenció el atentado adelantado contra los agentes de policía fallecidos, no debe asumir la responsabilidad como autor sino como cómplice al no denunciar dichos hechos. Añadió que colaboró eficazmente con la justicia sin recibir ningún beneficio. Por ello solicitó que se responsabilice a los miembros de la Fuerza Pública por haberlo judicializado como consecuencia de un delito que no cometió.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1CUI 76001220400020240027401 Tutela de 2ª Instancia No. 136762 LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ Mediante auto No. 37 del 26 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y corrió traslado de ella a las entidades accionadas. Además, dispuso requerir al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali para que allegara copia del expediente con radicado 76001-60-00-193-2021-05536-00. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali indicó que conoció del proceso bajo radicado 76001-60-00-193-2021-05536-00, contra LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ. Señaló que profirió la sentencia de Preacuerdo No. 09 de 12 de febrero de 2024, en la cual se condenó al accionante como coautor de los delitos de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Afirmó que los sujetos procesales se mostraron conformes con dicha decisión, y que ésta quedó debidamente ejecutoriada el 12 de febrero de 2024. Señaló que el expediente digital fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 23 de febrero de 2024, a fin de ser repartido ante los Jueces de Ejecución de Penas
Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 23 de febrero de 2024, a fin de ser repartido ante los Jueces de Ejecución de Penas de la ciudad y se proceda a la vigilancia de la pena impuesta. Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que solicitó su desvinculación. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que carece de competencia en el presente asunto, pues lo pretendido escapa de las funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas. Afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que solicitó su desvinculación. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Seccional de investigación criminal MECAL, manifestó que el 22 de enero de 2022, investigadores 2CUI 76001220400020240027401 Tutela de 2ª Instancia No. 136762 LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ adscritos a la referida seccional, materializaron la orden de captura en contra de LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ, procedimiento legalizado por el Juez Promiscuo de la Cumbre, Valle del Cauca. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que se le desvincule, ya que se limitaron a efectuar dicha captura sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante. La Fiscalía 27 Especializada de Cali refirió que, en virtud de la Resolución No. 2345 del 30 de septiembre de 2022, conoció el proceso referido
accionante. La Fiscalía 27 Especializada de Cali refirió que, en virtud de la Resolución No. 2345 del 30 de septiembre de 2022, conoció el proceso referido únicamente hasta la etapa de investigación. Por lo anterior, una vez se radicó escrito de acusación de la Noticia Criminal 76001-60-00-193-2021-05536, la participación dentro del proceso correspondió a la Fiscalía 3° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Cali, por ser la competente a efectos de continuar la etapa de juicio. La Fiscalía 3 Especializada de Cali refirió que adelantó la etapa de juicio en contra del accionante como consecuencia de los hechos ocurridos el 26 de junio de 2021, en el sector El Mirador del corregimiento de la Vorágine, del municipio de Cali. Relató que LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ se encontraba en dicho lugar en compañía de otras personas, quienes, al percibir la presencia de miembros de la Policía Nacional, les dispararon y causaron la muerte de un oficial e hirieron a otro. Por dichos hechos, se libró orden de captura contra LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ. Señaló que dicho procedimiento se legalizó el 22 de enero de 2022 ante el Juez Promiscuo Municipal de La Cumbre quien, previa solicitud de la Fiscalía, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, y una vez radicado escrito de acusación, correspondió la etapa de juicio al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali. Agregó
detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, y una vez radicado escrito de acusación, correspondió la etapa de juicio al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali. Agregó 3CUI 76001220400020240027401 Tutela de 2ª Instancia No. 136762 LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ que la defensa técnica de LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ propuso un conflicto de competencia, pues alegó que el conocimiento del proceso penal debía recaer ante el Cabildo Indígena del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo – SXAB USE YU LUZ, Valle del Cauca. El referido conflicto fue dirimido por la Sala Plena de la Corte Constitucional que determinó, mediante Auto No. 2193 del 13 de septiembre de 2023, que la autoridad competente para conocer el proceso era el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali. Finalmente, refirió que se suscribió un preacuerdo entre LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ y la Fiscalía. Por lo anterior, se realizó la audiencia de verificación de preacuerdo el día 12 de febrero de 2024 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, quedando en firme la condena. Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que fue él mismo quien, al realizar preacuerdo, renunció a su derecho a guardar silencio y a un juicio público contradictorio y con inmediación de las pruebas. Agregó que el accionante lo hizo de manera
derecho a guardar silencio y a un juicio público contradictorio y con inmediación de las pruebas. Agregó que el accionante lo hizo de manera plenamente consciente, acompañado en todo momento por su abogado defensor. Tanto el INPEC como el Ministerio del Interior afirmaron que no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Solicitaron su desvinculación de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 8 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4CUI 76001220400020240027401 Tutela de 2ª Instancia No. 136762 LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ El problema jurídico resuelto consistió en establecer si el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, o cualquier otra entidad vinculada, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia presunción de inocencia y defensa y contradicción de
LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ.
Señaló que el accionante no especificó ni probó la existencia de alguna conducta atribuible a las autoridades accionadas respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de sus derechos fundamentales. Añadió que la jurisprudencia constitucional ha considerado constitucionalmente admisible la celebración de preacuerdos y negociaciones
determinar la presunta amenaza o violación de sus derechos fundamentales. Añadió que la jurisprudencia constitucional ha considerado constitucionalmente admisible la celebración de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o el acusado, orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, expuso que la Fiscalía realizó preacuerdo en donde el accionante aceptó su responsabilidad penal frente a los hechos a cambio de un beneficio, materializado en la reducción del 50 % de la pena. Dicho preacuerdo fue verificado el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, quedando en firme la condena. Agregó que, una vez revisado el expediente allegado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, no evidenció vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante. Aclaró que, con la realización del preacuerdo, el accionante renunció de manera libre, consciente y voluntaria -tal y como fue verificado por el referido Juzgado-, a su derecho a guardar silencio y al derecho a un juicio público contradictorio y con inmediación de las pruebas en donde pudiese probar su inocencia, a cambio de un beneficio materializado en la rebaja del 50 % de la pena. 5CUI 76001220400020240027401 Tutela de 2ª Instancia No. 136762 LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ Concluyó que no puede atribuirse responsabilidad alguna a las entidades accionadas y/o vinculadas, pues fue el accionante quien, de manera libre,
Tutela de 2ª Instancia No. 136762 LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ Concluyó que no puede atribuirse responsabilidad alguna a las entidades accionadas y/o vinculadas, pues fue el accionante quien, de manera libre, consciente y voluntaria, decidió declararse culpable de los delitos por los cuales fue acusado, a cambio de una rebaja de la pena. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia proferida el 8 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Consideró que la providencia fue injusta y desproporcionada, además de carecer de motivación por lo que no se ajusta a derecho. Señaló que los hechos no se presentaron de la forma en que fueron narrados por el juez de primera instancia y las autoridades accionadas. Aclaró que pertenece a una comunidad indígena y que fue reclutado a la fuerza por el grupo Jaime Martín de las disidencias de las antiguas FARC EP. Manifestó que, si bien presenció el atentado adelantado contra los agentes de policía fallecidos por haber hecho parte del grupo delictivo, no debe asumir la responsabilidad como autor sino como cómplice al no denunciar dichos hechos. Agregó que se desmovilizó y colaboró con la justicia sin recibir ningún beneficio y que se condenó sin tener ninguna clase de participación en los hechos por los cuales fue condenado. Aclaró que debido a su falta de conocimiento en cuestiones jurídicas aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, y que su defensor lo presionó para que lo hiciera. Insistió en que no es responsable de los hechos que se le
Aclaró que debido a su falta de conocimiento en cuestiones jurídicas aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, y que su defensor lo presionó para que lo hiciera. Insistió en que no es responsable de los hechos que se le 6CUI 76001220400020240027401 Tutela de 2ª Instancia No. 136762 LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ atribuyen, sino únicamente de omitir haberlos denunciado; además de considerar que fue condenado sin pruebas y sin atender al debido proceso. Insistió en que es víctima de un falso positivo por parte de la Fiscalía General de la Nación para mejorar sus estadísticas, por lo que solicitó el amparo de sus derechos y la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso penal con radicado 76001-60-00-193-2021-05536-00. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al actuar como su superior jerárquico. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ en atención a la suscripción de la sentencia de preacuerdo verificada el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante la cual se le condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con el delito
Circuito Especializado de Cali, mediante la cual se le condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. El caso concreto La acción de tutela es un mecanismo de defensa al cual puede acudir toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Su procedencia está determinada por la existencia de una acción u omisión, por 7CUI 76001220400020240027401 Tutela de 2ª Instancia No. 136762 LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ una autoridad pública o un particular, que vulnere o amenace el goce efectivo de un derecho fundamental. Lo anterior implica que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales. Así las cosas, la existencia de una conducta por parte de autoridad pública accionada es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción pues “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”1. Con fundamento en lo anterior, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior se complementa
encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior se complementa con que la presunta vulneración debe haber sido probada, siquiera de manera sumaria, por el accionante. En el presente caso, LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ insiste en que se vulneraron sus derechos fundamentales al haber sido declarado penalmente responsable por los delitos de Homicidio Agravado, en concurso homogéneo con el delito de Homicidio Agravado Tentado y en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado. Señala que la decisión es injusta y desproporcionada porque, si bien hizo parte del grupo Jaime Martín de las disidencias de las antiguas FARC EP y estuvo presente durante los hechos por los cuales se le condenó, su responsabilidad consiste en omitir la denuncia de dichos acontecimientos. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2008 8CUI 76001220400020240027401 Tutela de 2ª Instancia No. 136762 LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ Consideró que las autoridades accionadas se aprovecharon de la situación y que su caso es un evento de “falso positivo”. Además, indica que suscribió el preacuerdo en virtud del cual fue condenado por desconocimiento, aunque aclaró que dichas circunstancias no lo
su caso es un evento de “falso positivo”. Además, indica que suscribió el preacuerdo en virtud del cual fue condenado por desconocimiento, aunque aclaró que dichas circunstancias no lo eximen de responsabilidad. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal en su contra. De lo anterior se desprende que LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ presenta un descontento con la sentencia de preacuerdo que declaró su responsabilidad penal, la cual fue verificada en audiencia del 12 de febrero del presente año por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali. Sin embargo, al revisar los argumentos expuesto en la acción de tutela y en la impugnación, así como las respuestas de las autoridades vinculadas, se evidencia que el accionante no especificó cuáles fueron las acciones u omisiones que derivaron en la presunta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Al contrario, la presunta vulneración alegada se desprende directamente de la sentencia que declaró la responsabilidad penal, sin que se especificarán las acciones concretas que hayan podido viciar el proceso penal ni sus posibles autores. Sobre lo ocurrido en dicho trámite procesal, debe señalarse que el sistema acusatorio permite que, en algunos casos y como producto de una negociación entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado, el proceso penal pueda terminar de manera anticipada mediante la celebración de un preacuerdo. Se trata entonces de una vía judicial encaminada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y
proceso penal pueda terminar de manera anticipada mediante la celebración de un preacuerdo. Se trata entonces de una vía judicial encaminada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso 2. Lo 2 Corte Constitucional, Sentencias C-372 de 2016 y SU-479 de 2019 9CUI 76001220400020240027401 Tutela de 2ª Instancia No. 136762 LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ anterior implica que la decisión se exprese de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, es decir bajo el conocimiento y aceptación voluntaria de todas las consecuencias que ello implica. Al respecto, se evidencia que en su momento el accionante renunció de manera libre, consciente y voluntaria a su derecho a guardar silencio y al derecho a un juicio público contradictorio. Dicha renuncia se presentó a cambio de un beneficio materializado en la rebaja del 50 % de la pena, tal y como se desprende del expediente procesal. Si bien en el escrito de impugnación el accionante manifestó que suscribió dicho preacuerdo por presiones de su defensor, no especificó en qué consistieron dichas acciones. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en durante la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2024 se verificó dicho preacuerdo y LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ no expresó ningún descontento con su contenido, ni con el hecho de ser declarado responsable penalmente. Adicionalmente, el accionante reconoció que el desconocimiento no lo exime de responsabilidad por haber hecho parte del grupo armado organizado
descontento con su contenido, ni con el hecho de ser declarado responsable penalmente. Adicionalmente, el accionante reconoció que el desconocimiento no lo exime de responsabilidad por haber hecho parte del grupo armado organizado al cual se encontraba vinculado cuando ocurrieron los hechos que motivaron su condena. Tampoco expone de qué manera las autoridades accionadas pudieron coaccionarlo para que aceptara su responsabilidad, puesto que cuando hace referencia a la presión para suscribir el preacuerdo se refiere únicamente a su defensor. Por lo anterior, para esta Sala es claro que el accionante, a pesar de mostrar su descontento con la condena, no indicó la comisión de ninguna conducta activa u omisiva por parte de las autoridades accionadas. Del expediente se desprende que éstas adelantaron las etapas del proceso penal de conformidad con lo previsto en la ley, sin que LENIS EDILSON TRÓCHEZ 10CUI 76001220400020240027401 Tutela de 2ª Instancia No. 136762 LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ TRÓCHEZ expresara su desacuerdo con la providencia revisada el 12 de febrero de 2024. Así las cosas, como la naturaleza del preacuerdo radica en la aceptación de responsabilidad penal, no puede endilgársele irregularidad alguna a las entidades accionadas y/o vinculadas pues el accionante decidió declararse responsable de manera libre, consciente y voluntaria, a cambio de una rebaja de la pena. Adicionalmente, ni en la acción de tutela o la impugnación se especificó cuáles fueron las presuntas irregularidades que vulneraron sus derechos, ni se demostró que fuesen sido cometidas por los entes accionados.
la pena. Adicionalmente, ni en la acción de tutela o la impugnación se especificó cuáles fueron las presuntas irregularidades que vulneraron sus derechos, ni se demostró que fuesen sido cometidas por los entes accionados. Por último, esta Sala debe manifestar que el análisis hecho por el juez constitucional no puede entenderse como una usurpación de las competencias de las autoridades judiciales. En dicho sentido, no le es dable realizar valoraciones sobre los análisis probatorios que éstos deben realizar, ni cuestionar las motivaciones en la adopción de sus decisiones. Igualmente, la acción de tutela no es una herramienta diseñada para imponer criterios de valoración dentro de un proceso, ni sirve como una instancia adicional. Actuar de forma contraria implicaría afectar la independencia y autonomía judicial. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por los motivos expuestos en esta providencia.
11CUI 76001220400020240027401 Tutela de 2ª Instancia No. 136762
LENIS EDILSON TRÓCHEZ TRÓCHEZ
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12