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CSJ - STP6275-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6275-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP6275-2021 Radicación n.° 116461 (Aprobado Acta n° 108) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por WILLIAM PÁEZ TRIGOS, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.CUI 11001020400020210083600 Tutela primera instancia Rad. 116461

WILLIAM PÁEZ TRIGOS

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1 Conforme con los elementos de juicio allegados a este trámite se conoce que el WILLIAM P ÁEZ T RIGOS fue condenado el 15 de julio de 2004, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta al haber sido encontrado penalmente responsable del delito de extorsión agravada.

Igualmente, en fallo del 24 de junio de esa anualidad, fue sancionado en virtud del ilícito de homicidio agravado por el despacho Penal del Circuito de Pamplona. 1.2. Ambas sentencias están siendo vigiladas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ante quien el actor pidió la concesión de la prisión domiciliaria. Aquella le fue negada en auto del 23 de septiembre de 2020; decisión ratificada el 15 de marzo de

de Acacías, ante quien el actor pidió la concesión de la prisión domiciliaria. Aquella le fue negada en auto del 23 de septiembre de 2020; decisión ratificada el 15 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 1.3. PÁEZ T RIGOS acude al amparo en busca de la protección de sus derechos fundamentales los que estima lesionados por las autoridades accionadas al negarle la solicitud de prisión domiciliaria, al considerar que esas determinaciones incurrieron en vías de hecho, pues no había 2CUI 11001020400020210083600 Tutela primera instancia Rad. 116461 WILLIAM PÁEZ TRIGOS lugar a negar su pedimento con fundamento en las prohibiciones del artículos 38G de la Ley 599 de 2000. En suma pide que se deje sin efecto las providencias contrarias a su pedimento y se acceda al cambio de sitio de reclusión.

2. Las respuestas Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio La Magistrada Ponente refirió que en proveído del 15 de marzo de 2021, confirmó el auto que negó la prisión domiciliaria reclamada por el accionante en razón de la prohibición legal consignada en el artículo 38 G del Código

Penal. Estima que el amparo es improcedente pues se pretende cuestionar una decisión que ya fue objeto de los recursos ordinarios, sin que se pueda utilizar el amparo como una tercera instancia.

Penal. Estima que el amparo es improcedente pues se pretende cuestionar una decisión que ya fue objeto de los recursos ordinarios, sin que se pueda utilizar el amparo como una tercera instancia. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías El Juez refirió que no ha lesionado los derechos del actor, además, que las decisiones que controvierte aquel por esta vía se emitieron con apego a la ley. 3CUI 11001020400020210083600 Tutela primera instancia Rad. 116461

WILLIAM PÁEZ TRIGOS

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso del actor al haberle negado la solicitud de prisión domiciliaria.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a 4CUI 11001020400020210083600 Tutela primera instancia Rad. 116461 WILLIAM PÁEZ TRIGOS la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020210083600 Tutela primera instancia Rad. 116461 WILLIAM PÁEZ TRIGOS Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

3.1. Aplicados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, jurisprudencialmente establecidos al presente caso, la Sala encuentra que el asunto tiene relevancia constitucional, pues involucra aspectos del debido proceso. Se agotaron los recursos ordinarios, contra la decisión acatada y el actor acudió en un término razonable a la acción constitucional. 3.2. Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia del amparo invocado.

En el presente evento WILLIAM PÁEZ TRIGOS, mediante apoderado, trae a esta sede excepcional, la inconformidad

presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia del amparo invocado.

En el presente evento WILLIAM PÁEZ TRIGOS, mediante apoderado, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las providencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 23 6CUI 11001020400020210083600 Tutela primera instancia Rad. 116461 WILLIAM PÁEZ TRIGOS de septiembre de 2020 y el 15 de marzo de 2021, en sede de primera y segunda instancia, en las cuales le negaron la prisión domiciliaria. Con ese objeto cuestiona la aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 38 G del Código Penal y que presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.

Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante las autoridades accionadas, y que en esta sede finalmente se acepte concesión de la domiciliaria, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,

pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Ahora bien, revisada la decisión cuestionada, se observa que la demandada analizó en debida forma el caso concreto, 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 7CUI 11001020400020210083600 Tutela primera instancia Rad. 116461 WILLIAM PÁEZ TRIGOS las disposiciones legales previstas con respecto a la prisión domiciliaria, así como lo dispuesto en el canon 38 G en cita, para concluir que en virtud de la prohibición legal para el

Tutela primera instancia Rad. 116461 WILLIAM PÁEZ TRIGOS las disposiciones legales previstas con respecto a la prisión domiciliaria, así como lo dispuesto en el canon 38 G en cita, para concluir que en virtud de la prohibición legal para el delito de extorsión por el cual fue condenado el demandante, no era dable acceder a su pedimento. Así las cosas, la petición de la parte accionante fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que la accionada explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a negar su pedimento. Se aprecia que las demandadas, al momento de resolver el caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. En ese orden, las determinaciones censuradas por el recurrente, consultaron los parámetros legales que rigen la temática. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación objetada a través del amparo, únicamente porque aquella resulta contraria a los intereses del demandante. 8CUI 11001020400020210083600 Tutela primera instancia Rad. 116461 WILLIAM PÁEZ TRIGOS Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un

8CUI 11001020400020210083600 Tutela primera instancia Rad. 116461 WILLIAM PÁEZ TRIGOS Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por WILLIAM PÁEZ TRIGOS, mediante apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9CUI 11001020400020210083600 Tutela primera instancia Rad. 116461

WILLIAM PÁEZ TRIGOS

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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