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CSJ - STP6275-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6275-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6275-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129947 Acta No. 074 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS OCTAVIO AYALA PARRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes en la etapa de conocimiento del proceso penal No. 11001600002820140125700.CUI 11001023000020230062900 Tutela 1° Instancia No. 129947 LUIS OCTAVIO AYALA PARRA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 al interior del proceso No. 11001600002820140125700, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a LUIS OCTAVIO AYALA PARRA de los delitos de homicidio y fabricación, tenencia o porte de armas de fuego, por el que había sido acusado.

2. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión se interpusiera, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 19 de junio de 2018, revocó la decisión apelada y, en su lugar, condenó a LUIS OCTAVIO AYALA PARRA a la pena de 21 años y 10 meses de

del 19 de junio de 2018, revocó la decisión apelada y, en su lugar, condenó a LUIS OCTAVIO AYALA PARRA a la pena de 21 años y 10 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos por los que fue acusado.

3. Dentro del término, el defensor interpuso el recurso de casación, pero omitió presentar la demanda dentro del plazo otorgado para ello, lo que dio lugar a que el Tribunal convocado, en auto del 5 de septiembre siguiente, lo declarara desierto y dispusiera la devolución de la actuación al juzgado de origen el 9 de septiembre de 2018.

4. El 5 de octubre de 2022, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que se diera trámite a la impugnación especial contra la primera condena proferida en segunda instancia, postulación que fue rechazada de plano en auto del 10 de octubre siguiente.

5. LUIS OCTAVIO AYALA PARRA acude a la acción de amparo constitucional, al estimar que la negativa del Tribunal accionado en

2CUI 11001023000020230062900 Tutela 1° Instancia No. 129947 LUIS OCTAVIO AYALA PARRA conceder el recurso de impugnación especial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Parte por precisar que la impugnación especial es garantía del principio de la doble conformidad judicial, la que, a su parecer, “quedó huérfana” con la decisión de la Sala convocada. Sobre los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra

principio de la doble conformidad judicial, la que, a su parecer, “quedó huérfana” con la decisión de la Sala convocada. Sobre los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra el auto del 10 de octubre de 2022, sostiene que, i) el asunto reviste relevancia constitucional por tratarse de la vulneración de sus derechos fundamentales, ii) contra la decisión cuestionada se dejó expresa constancia sobre la improcedencia de recursos, iii) fue proferida en fecha reciente y, iv) no se trata de un fallo de tutela. Estima que la decisión atacada presenta un defecto fáctico, por desconocimiento del precedente y vulneración de la Constitución, al omitir dar trámite a la impugnación especial. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 28 de marzo de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá expone las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura e indica que la pretensión de amparo le resulta ajena, como quiera que se dirige a cuestionar el auto mediante el cual el Tribunal convocado rechazó, de

3CUI 11001023000020230062900 Tutela 1° Instancia No. 129947 LUIS OCTAVIO AYALA PARRA plano, la pretensión de que activara el mecanismo de impugnación especial.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá también hace

LUIS OCTAVIO AYALA PARRA plano, la pretensión de que activara el mecanismo de impugnación especial.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá también hace mención de las actuaciones relevantes en el proceso censurado y explica que, en auto del 10 de octubre de 2022, rechazó de plano la solicitud de conceder la impugnación especial contra el fallo de segunda instanciamediante el cual el accionante fue condenado por primera vez-, como quiera que no presentó la sustentación del recurso de casación dentro del término.

Afirma que la decisión cuestionada no constituye una vía de hecho, por cuanto, acorde con el auto proferido por la Sala de Casación Penal el 3 de septiembre de 2022 dentro del radicado No. 34017, el interesado debió haber interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de casación, por ser, en ese momento, el medio de impugnación dispuesto por el legislador contra la primera condena dictada en segunda instancia. En consecuencia, solicita declarar la improcedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico 4CUI 11001023000020230062900 Tutela 1° Instancia No. 129947 LUIS OCTAVIO AYALA PARRA Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia del 10 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior

Tutela 1° Instancia No. 129947 LUIS OCTAVIO AYALA PARRA Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia del 10 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la pretensión de LUIS OCTAVIO AYALA PARRA para que se concediera el recurso de impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de junio de 2018, procede la acción de tutela por la configuración de un defecto sustantivo. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad

parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5CUI 11001023000020230062900 Tutela 1° Instancia No. 129947 LUIS OCTAVIO AYALA PARRA Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Frente a la providencia censurada, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad, pues, i) el asunto guarda relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, ii) contra la misma no procede recurso alguno, iii) fue proferida dentro de los 6 meses anteriores a la radicación de la presente acción y, iv) no se trata de un fallo de tutela.

defensa, ii) contra la misma no procede recurso alguno, iii) fue proferida dentro de los 6 meses anteriores a la radicación de la presente acción y, iv) no se trata de un fallo de tutela.

4. Al margen de lo anterior, no encuentra la Sala configurado el defecto sustantivo alegado por el gestor del amparo, pues, con acierto y claridad, el Tribunal convocado expuso que la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de junio de 2018 que condenó por primera vez a LUIS OCTAVIO AYALA PARRA, fue notificada en estrados el 3 de julio del mismo año, y notificada personalmente al accionante el 10 de julio siguiente.

Que teniendo en cuenta lo anterior, el 11 de julio de 2018 empezó a correr el término de traslado de 5 días para la presentación del recurso de casación, el cual venció el 16 del mismo mes y año, periodo dentro del cual, concretamente el 10 de julio, el defensor LUIS OCTAVIO AYALA PARRA manifestó interponer ese medio de impugnación contra la aludida providencia. 6CUI 11001023000020230062900 Tutela 1° Instancia No. 129947 LUIS OCTAVIO AYALA PARRA Así, el 17 de julio inició el término de 30 días para la sustentación del recurso, el cual venció el 30 de agosto de 2018, sin que se allegara la demanda respectiva, lo que dio lugar a que, mediante auto del 5 de septiembre de ese año, se declarara desierto. Advirtió que si bien la doble conformidad resulta viable en los casos

demanda respectiva, lo que dio lugar a que, mediante auto del 5 de septiembre de ese año, se declarara desierto. Advirtió que si bien la doble conformidad resulta viable en los casos en los que en segunda instancia se profirió sentencia condenatoria por primera vez, pero consideró que si no se presentó la demanda de casación en su oportunidad, no puede pretenderse ahora el trámite de la impugnación especial.

5. Nótese que la información expuesta en el auto referido, refleja que entre el 17 de julio al 30 de agosto de 2018 corrió el traslado para la sustentación del recurso de casación, sin que durante ese lapso la defensa allegara la correspondiente demanda, mostrando de esta forma conformidad con la sentencia.

6. En este punto considera la Sala conveniente precisar que, en el fallo del 19 de junio de 2018 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó en primera oportunidad al accionante por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas, dejó expresa constancia de la procedencia del recurso de casación en su contra, forma de proceder que estaba acorde con el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de la decisión.

En efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte en auto AP1263 del 3 de abril de 2019 explicó que, antes de esa fecha, el principio de doble

conformidad se garantizaba a través del recurso de casación: 7CUI 11001023000020230062900 Tutela 1° Instancia No. 129947 LUIS OCTAVIO AYALA PARRA “Ese fue el motivo por el cual esta Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida». 2.3. Con ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena, conforme a las críticas formuladas por el impugnante. Fue así como, en algunas oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP4072018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica, aunque -tratándose de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar

Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los demás eventos, las admitió sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo, hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692).” De esta manera, se explica que en el fallo condenatorio proferido en segunda instancia contra el accionante, no se hizo expresa mención a la procedencia del recurso de impugnación especial, pero ello obedecía al criterio jurisprudencial vigente para la época y que establecía la flexibilización de las exigencias propias del recurso de casación para garantizar el acceso a la doble conformidad.

7. En las anotadas condiciones, la decisión que rechazó la impugnación especial se ajusta a los criterios normativos y

garantizar el acceso a la doble conformidad.

7. En las anotadas condiciones, la decisión que rechazó la impugnación especial se ajusta a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, lo que descarta el defecto sustantivo alegado por el accionante.

8CUI 11001023000020230062900 Tutela 1° Instancia No. 129947 LUIS OCTAVIO AYALA PARRA El criterio del Tribunal accionado concuerda con los lineamientos fijados por esta Sala en auto AP2118-2020 al fijar el alcance de los efectos de SU146-2020 y en el que se enfatizó que, para el acceso a la impugnación especial, los interesados: “a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena. La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.”.

8. En ese orden, se descartan los defectos alegados por el accionante frente a la decisión del Tribunal de no acceder al trámite de impugnación especial solicitado por el accionante, pues queda en claro que, en su momento, tuvo la oportunidad de acudir al recurso de casación, sin que hiciera uso, en la oportunidad debida, de ese mecanismo de defensa.

especial solicitado por el accionante, pues queda en claro que, en su momento, tuvo la oportunidad de acudir al recurso de casación, sin que hiciera uso, en la oportunidad debida, de ese mecanismo de defensa.

9. En este contexto, la decisión censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.

Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 9CUI 11001023000020230062900 Tutela 1° Instancia No. 129947 LUIS OCTAVIO AYALA PARRA En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Negar el amparo invocado por LUIS OCTAVIO AYALA

PARRA.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE:

1. Negar el amparo invocado por LUIS OCTAVIO AYALA

PARRA.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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