CSJ - STP6276-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6276-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6276-2022 Radicación n.° 123603 Acta n° 110 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jesús Emel Rodríguez Rodríguez, respecto del fallo proferido el 23 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al presente trámite fueron vinculados el Área Jurídica y Dirección Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Centro de Servicio de los Juzgados del CircuitoCUI – 54001220400020220012901 N.I. 123603 Impugnación de Tutela A/ Jesús Emel Rodríguez Rodríguez Especializados de Cúcuta, Centro de Servicio del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Gaula, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el abogado Fabián Armando Mora Mora.
1. LA DEMANDA Señala el accionante que en su contra se surte proceso penal por el delito de secuestro, el cual se identifica con el radicado 2019-00380, hechos por los que se encuentra
1. LA DEMANDA Señala el accionante que en su contra se surte proceso penal por el delito de secuestro, el cual se identifica con el radicado 2019-00380, hechos por los que se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta.
Aduce que, por cuenta de esa actuación, el 15 de noviembre de 2019, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Gaula radicó escrito de acusación, el cual le fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Afirma que, una vez se fijó fecha para llevar a cabo la vista de acusación, la misma fue objeto de diversos aplazamientos, precisando que, para la sesión del 14 de abril de 2020, aun cuando fueron notificados, tanto él como su defensor, el Juzgado de conocimiento no les remitió el correspondiente link que les permitiera asistir de manera virtual a la audiencia, motivo por el cual hubo la necesidad de fijar como nueva fecha para la audiencia, el día 7 de septiembre de 2020. Finalmente, la diligencia de acusación tuvo lugar el 27 de abril de 2021. 2CUI – 54001220400020220012901 N.I. 123603 Impugnación de Tutela A/ Jesús Emel Rodríguez Rodríguez Asegura que, tras experimentar similares situaciones, la vista preparatoria sólo pudo terminar hasta el 4 de agosto de 2021, en tanto que el juicio oral se programó para el 25
Impugnación de Tutela A/ Jesús Emel Rodríguez Rodríguez Asegura que, tras experimentar similares situaciones, la vista preparatoria sólo pudo terminar hasta el 4 de agosto de 2021, en tanto que el juicio oral se programó para el 25 de octubre de ese año, no habiendo sido posible su instalación sino hasta el primero de febrero de 2022, dados los constantes aplazamientos por parte de la bancada de la defensa, tanto del accionante como la de los otros coprocesados, fecha en la cual se resolvió una solicitud de nulidad, lo cual obligó a postergar la iniciación del juicio hasta el 8 de marzo siguiente. Asegura el actor que, desde la presentación del escrito de acusación, hasta el momento, se han superado los términos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y, el juicio oral, no ha iniciado, razón por la cual ha deprecado su libertad por vencimiento de términos en varias ocasiones, misma que le ha sido negada en igual número de veces. En concreto, el demandante en tutela cuestiona el auto del 15 de diciembre de 2021, en virtud del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la decisión dada el 25 de noviembre del mismo año por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, donde se dispuso negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos que elevó. Sostiene el actor que dicha decisión constituye una vía de hecho, pues en ella se indica que la no conexión por parte 3CUI – 54001220400020220012901
de libertad por vencimiento de términos que elevó. Sostiene el actor que dicha decisión constituye una vía de hecho, pues en ella se indica que la no conexión por parte 3CUI – 54001220400020220012901 N.I. 123603 Impugnación de Tutela A/ Jesús Emel Rodríguez Rodríguez de Jesús Emel Rodríguez y su apoderado, a la sesión de audiencia del 14 de abril de 2020, obedecía a una maniobra dilatoria, afirmación que resulta ser falsa, si en cuenta se tiene que la razón para no asistir a esa audiencia virtual, no era otra distinta que la omisión en la que incurrió el Juzgado de conocimiento por no remitirles el link de la diligencia. En ese sentido, solicita se proteja sus derechos fundamentales y se ordene dejar sin efectos la providencia emitida el 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado tras considerar que, de una parte, se estaba ante una decisión razonable fundada en argumentos plausibles y, de otra, porque se advertía que el actor pretendía hacer de la acción de tutela una tercera instancia, situación que se aparta por completo de la naturaleza y los fines de este mecanismo de protección.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela, al momento de ser notificado de manera personal sobre la decisión de primer grado, manifestó que impugnaba ese proveído “ por ser contrario a derecho y violar garantías fundamentales al suscrito”.
El demandante en tutela, al momento de ser notificado de manera personal sobre la decisión de primer grado, manifestó que impugnaba ese proveído “ por ser contrario a derecho y violar garantías fundamentales al suscrito”. 4CUI – 54001220400020220012901 N.I. 123603 Impugnación de Tutela A/ Jesús Emel Rodríguez Rodríguez
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo invocado por el accionante, tras considerar que la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, se ofrecía como razonable.
invocado por el accionante, tras considerar que la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, se ofrecía como razonable. 5CUI – 54001220400020220012901 N.I. 123603 Impugnación de Tutela A/ Jesús Emel Rodríguez Rodríguez
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada
procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 6CUI – 54001220400020220012901 N.I. 123603 Impugnación de Tutela A/ Jesús Emel Rodríguez Rodríguez Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo 7CUI – 54001220400020220012901 N.I. 123603 Impugnación de Tutela A/ Jesús Emel Rodríguez Rodríguez pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia
de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al proferir el auto del 15 de diciembre de 2021, en virtud del cual confirmó la decisión dada el 25 de noviembre del mismo año por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, donde se dispuso negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos efectuada el acá accionante. 8CUI – 54001220400020220012901 N.I. 123603 Impugnación de Tutela A/ Jesús Emel Rodríguez Rodríguez En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, para la Sala deviene claro que ello no aconteció, por las razones que se pasarán a explicar y, por lo tanto, no se satisfizo el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP13390-2021, CSJ
STP13874-2021, CSJ STP10645-2021, CSJ STP8639-2021,
CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).
Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la
CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).
Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”1 Así las cosas, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que, si a su juicio la privación de su libertad no encuentra sustento legal, ha debido acudir a la acción constitucional de Habeas Corpus y 1 CC T-375 de 2018. 9CUI – 54001220400020220012901 N.I. 123603 Impugnación de Tutela A/ Jesús Emel Rodríguez Rodríguez no a la vía de tutela como lo intenta. De manera que, no resulta válido que pretenda a través de la tutela suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía
no a la vía de tutela como lo intenta. De manera que, no resulta válido que pretenda a través de la tutela suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” Adicionalmente, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta más efectiva que la acción de tutela. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-839 de 2002: “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”. (…) De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro
(…) De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso , y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin. ” (Negrillas y subrayas fuera del original). 10CUI – 54001220400020220012901 N.I. 123603 Impugnación de Tutela A/ Jesús Emel Rodríguez Rodríguez Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma (Cfr. CSJ STP13390-2021, 30 de septiembre; CSJ STP13874-2021, 31 agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio; CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; entre otras).
6. Así las cosas, aunque el A quo se equivocó en el fundamento para negar el amparo invocado por Jesús Emel Rodríguez Rodríguez, lo cierto es que, en todo caso, dicha petición devenía en improcedente por los motivos antes
fundamento para negar el amparo invocado por Jesús Emel Rodríguez Rodríguez, lo cierto es que, en todo caso, dicha petición devenía en improcedente por los motivos antes señalados, razón por la cual se estima necesario modificar la parte resolutiva del fallo impugnado, con el fin de hacer esta precisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR, el ordinal primero del fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente la presente petición de amparo. 11CUI – 54001220400020220012901 N.I. 123603 Impugnación de Tutela A/ Jesús Emel Rodríguez Rodríguez Segundo.- CONFIRMAR en lo demás, el fallo impugnado. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 12CUI – 54001220400020220012901 N.I. 123603 Impugnación de Tutela A/ Jesús Emel Rodríguez Rodríguez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13