🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6276-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6276-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: CUI: 11001020400020230113800

Radicado n.o 131260 STP6276-2023 (Aprobado acta n.°111) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por GUSTAVO DE JESÚS G ÓMEZ B UITRAGO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal

Superior de Villavicencio. En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas por la emisión de los autos del 9 de septiembre y 5 de diciembre de 2022, en los cuales le fue negada la prisión domiciliaria.

II. HECHOS 1.- El 2 de mayo de 2019 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas yTutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230113800

Radicado n.o 131260 Gustavo de Jesús Gómez Buitrago Medidas de Seguridad de Acacías, acumuló en 480 meses de prisión las siguientes condenas impuestas a GUSTAVO DE JESÚS GÓMEZ BUITRAGO, así:

Gustavo de Jesús Gómez Buitrago Medidas de Seguridad de Acacías, acumuló en 480 meses de prisión las siguientes condenas impuestas a GUSTAVO DE JESÚS GÓMEZ BUITRAGO, así: 1.1. Radicado n. o 05440 31 04 001 2007 00269 002. Por hechos ocurridos el 12 de noviembre del 2006, fue condenado el 15 de abril de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla a la pena 30 años y 6 meses de prisión como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. La decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 1° de julio de 20083. 1.2.- Radicado 05615 31 04 003 2006 00177 004. Por hechos ocurridos el 22 de octubre de 2005, fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro, mediante sentencia del 25 de octubre de 2007 a la pena de 6 años de prisión y 100 s.m.l.m.v. como autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. La sentencia fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 17 de septiembre de 2008.

pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. La sentencia fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 17 de septiembre de 2008. 1.3. Radicado 05440 31 04 001 2007 00163 006. Por hechos ocurridos el 27 de julio de 2006 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, mediante sentencia del 25 de mayo de 2011 a la pena de 300 meses de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. La sentencia fue confirmada por la Sala Penal de 2Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230113800 Radicado n.o 131260 Gustavo de Jesús Gómez Buitrago Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 19 de abril de 2012. 1.4.- Radicado 05440 31 04 001 2017 00175 008. Por hechos ocurridos el 3 de agosto de 2006, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, mediante sentencia del 20 de marzo de 2018 a la pena de 19 años y 2 meses de prisión como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

pena de 19 años y 2 meses de prisión como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 1.4.1.- Por cuenta de esta actuación, el sentenciado se encuentra privado de la libertad en dos oportunidades, la primera del 22 de octubre al 5 de noviembre de 2005 (14 días), y la segunda del 11 de enero de 2007 a la actualidad. 2.- Actualmente la ejecución de la sanción es vigilada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ante el cual el actor solicitó la prisión domiciliaria.

3.- En proveído del 9 de septiembre de 2022 el juzgado negó la solicitud del demandante. Determinación confirmada el 5 de diciembre de esa anualidad. 4.- El apoderado de FANDIÑO C ONTRERAS interpuso recurso de apelación y en sentencia del 4 de mayo de esta anualidad la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la extinción de los bienes citados.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230113800 Radicado n.o 131260 Gustavo de Jesús Gómez Buitrago 5.- A través de auto del 7 de junio de 2023, la acción de tutela fue admitida en contra de las autoridades demandadas , quienes se pronunciaron así: 5.1.- El magistrado ponente refirió que la negativa a la prisión

admitida en contra de las autoridades demandadas , quienes se pronunciaron así: 5.1.- El magistrado ponente refirió que la negativa a la prisión domiciliaria obedeció a la prohibición legal consagrada en el artículo 38G del Código Penal para quienes hayan sido condenados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes inciso 3°, punible por el cual, el accionante fue condenado dentro de uno de los procesos respecto de los cuales se decretó la acumulación jurídica de penas, que actualmente se encuentra cumpliendo. Consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, que, por el contrario, lo que pretende el accionante es convertir la acción en una especie de tercera instancia que acceda a argumentos.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- ¿El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior de 4Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230113800 Radicado n.o 131260 Gustavo de Jesús Gómez Buitrago

Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior de 4Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230113800 Radicado n.o 131260 Gustavo de Jesús Gómez Buitrago Villavicencio incurrió en un defecto específico con la emisión de los autos del 9 de septiembre y 5 de diciembre de 2022, en los cuales le negó la prisión domiciliaria a GUSTAVO DE JESÚS GÓMEZ BUITRAGO? 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 5Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230113800 Radicado n.o 131260 Gustavo de Jesús Gómez Buitrago los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se

de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 6Tutela 1ª instancia

y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 6Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230113800 Radicado n.o 131260 Gustavo de Jesús Gómez Buitrago d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 1.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora . Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 12.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra el auto de segunda instancia atacado no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno 1; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en los autos reprochados

generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en los autos reprochados 1.- En este evento, el actor acudió al amparo para controvertir los autos emitidos el 9 de septiembre y 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la 1 Se precisa que desde el 19 de diciembre de 2022 al 11 de enero de 2023 se produjo la vacancia judicial, lapso que debe ser descontado para la contabilización del presupuesto de la inmediatez. 7Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230113800 Radicado n.o 131260 Gustavo de Jesús Gómez Buitrago Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que en sede de primera y segunda instancia, le negaron la prisión domiciliaria. 14.- De la revisión de los proveídos censurados se advierte que la negativa se emitió con apego a la prohibición legal expresa contenida en el artículo 38G del Código Penal. 15.- En el auto de segunda instancia, el tribunal precisó que mediante decisión del 2 de mayo de 2019 el juez vigía acumuló en 480 meses de prisión las condenas impuestas en contra de GUSTAVO DE JESÚS GÓMEZ BUITRAGO, dentro de las cuales se encuentra la emitida el 25 de octubre de 2007 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso 3° del artículo 376 del código penal.

octubre de 2007 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso 3° del artículo 376 del código penal. 16.- Precisó que, al haberse impuesto al demandante una pena acumulada, por una sentencia en la que se declaró su responsabilidad por el ilícito citado, resultaba indivisible tal acumulación de cara al estudio de la prisión domiciliaria. 17.- De otra parte, frente el reproche del interesado, en cuanto a que fue condenado por el inciso segundo y no tercero, sostuvo que aquello no correspondía a la realidad, pues al revisar el fallo condenatorio se precisó que el comportamiento referido era el del inciso 3°, como quiera que la sustancia encontrada correspondió a: […] Tres (3) bolas en envoltura de papel plástico las cuales contenían aproximadamente 500 gramos cada una, de una sustancia color beige y blanco con características propias a las de la base de cocina, cinco (5) paquetes de aproximadamente 500 gramos cada una, de una sustancia vegetal prensada con olor y características propias a las de la sustancia alucinógena conocida como marihuana, y cincuenta (50) tubos plásticos, con un peso aproximado de 8Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230113800 Radicado n.o 131260 Gustavo de Jesús Gómez Buitrago 5 gramos cada uno, de una sustancia blanca, con olor y características propias a las de la sustancia alucinógena conocida como perico. 18.- Ante este panorama, se advierte que las accionadas resolvieron

Gustavo de Jesús Gómez Buitrago 5 gramos cada uno, de una sustancia blanca, con olor y características propias a las de la sustancia alucinógena conocida como perico. 18.- Ante este panorama, se advierte que las accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas recaudadas, a partir de lo cual determinó que ante la existencia de una prohibición legal el actor no podría ser beneficiario de la prisión domiciliaria. f. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por el actor debe negarse, al no evidenciarse la incursión en ningún defecto específico. Por el contrario, la Sala constató que la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria obedeció a la aplicación de lo previsto en el artículo 38G del Código Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO DE

JESÚS GÓMEZ BUITRAGO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230113800 Radicado n.o 131260 Gustavo de Jesús Gómez Buitrago Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...