CSJ - STP6277-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6277-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP6277-2023 Radicación 129865 Acta 065 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA HERNÁNDEZ, frente a la Sala de Descongestión
No. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario con radicado No. 76001310500820140026400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA HERNÁNDEZ indicó que prestó sus servicios como médico, con una asignación mensual de $8.000.000 deCUI: 11001020400020230058700
T1 129865 GUSTAVO VALDERRAMA pesos, a la Fundación Valle de Lili entre el 21 de enero de 2001 y el 26 de noviembre de 2009, fecha en la que la empleadora dio por terminado el vínculo contractual de manera unilateral sin justa causa. Así mismo, dio a conocer que el 1º de abril de 2002 suscribió un convenio ilegal de “ oferta mercantil en participación de prestación de servicios médicos”, el cual es nulo de pleno de derecho porque buscaba ocultar la realidad laboral del galeno.
convenio ilegal de “ oferta mercantil en participación de prestación de servicios médicos”, el cual es nulo de pleno de derecho porque buscaba ocultar la realidad laboral del galeno. Por tal razón, demandó a la referida fundación para que le reconociera la prima de servicios, las cesantías, intereses a las cesantías, la sanción por su no pago, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto, intereses moratorios y la indexación de dichos emolumentos. El 7 de abril de 2016 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali absolvió de todas las pretensiones a la parte demandada. El 31 de julio de 2018, el ad quem revocó en todas sus partes el fallo impugnado, en consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral, declaró probada la excepción de prescripción sobre la sanción por no pago de intereses a las cesantías y sobre los derechos causados con anterioridad al 11 de mayo de 2008, excepto el auxilio de las cesantías y los aportes a seguridad social. Mediante sentencia del 5 de septiembre del año inmediatamente anterior, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar el fallo en comento, únicamente, en cuanto no declaró probada la excepción de prescripciónCUI: 11001020400020230058700 T1 129865 GUSTAVO VALDERRAMA respecto del auxilio de cesantía y sus intereses, compensación de
T1 129865 GUSTAVO VALDERRAMA respecto del auxilio de cesantía y sus intereses, compensación de vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido injustificado. A juicio de la parte actora, la determinación de la Corte contiene un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque impuso un requisito adicional para efectos de que la reclamación presentada por el actor interrumpiera la prescripción. Adicionalmente, se quejó de la valoración de las pruebas en cuanto a que se ignoró la forma de actuar de la fundación demandada. En esas condiciones, el postulante de la acción busca que se revoque el fallo confutado “solo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto del auxilio de cesantía y sus intereses, compensación de vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido injustificado»; así mismo, reclamó se profiera una decisión de reemplazo, conforme los postulados legales y constitucionales vigentes.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 23 de marzo de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, integrante de la Sala demandada, se remitió a los argumentos plasmados en la sentencia SL3321-2022 y destacó que, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no fue posible acceder a los pedimentos del promotor del resguardo.CUI: 11001020400020230058700
SL3321-2022 y destacó que, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no fue posible acceder a los pedimentos del promotor del resguardo.CUI: 11001020400020230058700 T1 129865 GUSTAVO VALDERRAMA En lo demás, defendió la legalidad de la providencia y se opuso a la prosperidad de la acción de tutela al ser inexistente la vía de hecho propuesta por el actor.
2. El apoderado de la Fundación Valle de Lili estimó que es inexistente el quebranto de las garantías superiores del accionante, pues en el proceso ordinario adelantado por éste en contra de la empleadora se observó el debido proceso en las instancias y la decisión atacada se adoptó con base en los postulados legales aplicables al caso concreto.
3. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuación procesal surtida al interior de las diligencias con radicado No.
76001310500820140026400. A la par, indicó que se acoge a la decisión que adopte la Sala respecto al conflicto planteado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra su homóloga Laboral.
2. Pretende GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA HERNÁNDEZ
Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra su homóloga Laboral.
2. Pretende GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA HERNÁNDEZ someter la sentencia SL3321-2022 emitida por la Sala de Descongestión
No. 2 de la Sala de Casación Laboral en el proceso ordinario de esa especialidad promovido por el accionante en contra de la Fundación Valle de Lili, a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que la providencia judicial adolece de defectos que violan sus prerrogativas superiores, como lo es la errada valoración probatoria y unCUI: 11001020400020230058700 T1 129865 GUSTAVO VALDERRAMA exceso ritual manifiesto que impidió el reconocimiento de algunos emolumentos al haber operado la prescripción.
3. Al abordar el caso concreto, una vez acreditado el cumplimiento de los aludidos presupuestos generales, observa esta Corporación, en primer término, que el Tribunal de Casación se detuvo en el análisis de los aspectos discutidos en el recurso para determinar si existía algún yerro notorio que fuera necesario corregir en sede de impugnación, como en efecto lo declaró al casar parcialmente la sentencia de 2ª instancia.
De la revisión de las diligencias, lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente al alcance que a la valoración probatoria le quiere imprimir el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la autoridad accionada, al considerar que no había lugar a casar el fallo del tribunal
probatoria le quiere imprimir el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la autoridad accionada, al considerar que no había lugar a casar el fallo del tribunal respecto al auxilio de cesantía y sus intereses, compensación de vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido injustificado. En punto a lo que es objeto de debate, esto es, si operó el fenómeno de la prescripción para la reclamación de las referidas acreencias laborales, explicó la Sala accionada que “ (…)Ahora, en lo que respecta a la prueba de entrega de esa solicitud, esto es, al conocimiento del empleador sobre dicha deprecación, encuentra la Corte que sí hubo error del sentenciador al deducirla de la documental proveniente del trabajador de folios 286 y 287, cuaderno n.° 1-4, en relación con la constancia de entrega emitida por la empresa de correos de folio 253 ib, pues, de la forma en que lo alerta el cargo, aquella no tiene fecha de recepción, ni elemento alguno que dé cuenta que fue enviada a la Fundación Valle de Lili, en tanto que su contenido ni siquiera fue cotejado, de tal manera que existiera constancia de que había sido lo remitido y conocido por el empleador”.CUI: 11001020400020230058700 T1 129865 GUSTAVO VALDERRAMA A tal conclusión llegó, luego de analizar cada uno de los reparos formulados en el disenso y advertir adicionalmente, que en la demanda no se expresó que el trabajador hubiera elevado la reclamación, tema
GUSTAVO VALDERRAMA A tal conclusión llegó, luego de analizar cada uno de los reparos formulados en el disenso y advertir adicionalmente, que en la demanda no se expresó que el trabajador hubiera elevado la reclamación, tema que tampoco fue abordado por la Fundación Valle de Lili en la contestación, como para inferir que sabía de la existencia de la misma, por el contrario, en la réplica advirtió que “el documento citado a los folios 286 y 287, presentado inicialmente ante la notaría 12 del Círculo de Cali, no genera certeza que haya sido remitido a través de la empresa de correo servientrega» (f.° 1214, cuaderno n.° 3-4). De igual manera, explicó que la prueba de la entrega del documento vista a folio 289 del cuaderno 1º, no es demostrativa de que la exigencia del pago de la indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación de las vacaciones y la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST haya sido recibida por la demandada el 11 de mayo de 2011, de ahí que era aplicable la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL5159-2020) que indicó que “ la interrupción de la prescripción no era posible analizarla respecto del reclamo del trabajador previo a la interposición de la acción judicial, el cual no cumplió con los requisitos necesarios para tenerlo por presentado oportunamente, sino, consecuencia de ello, respecto de la presentación de la demanda (…) Luego, como en relación con la fecha de interposición de la
la acción judicial, el cual no cumplió con los requisitos necesarios para tenerlo por presentado oportunamente, sino, consecuencia de ello, respecto de la presentación de la demanda (…) Luego, como en relación con la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 7 de mayo de 2014 (Acta Individual de Reparto), aun cuando se hubiere notificado en el año siguiente (25 de julio de 2014 – f.° 1210, cuaderno n.° 3-4), se tiene que los derechos derivados del contrato de trabajo culminado el 26 de noviembre de 2009 se encuentran prescritos, se casará parcialmente la segunda decisión.”. Pues bien, pese a las argumentaciones del demandante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisiónCUI: 11001020400020230058700 T1 129865 GUSTAVO VALDERRAMA censurada se configure alguno de los defectos específicos que hace viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la negativa del reconocimiento impetrado, la Sala accionada estudió el acontecer fáctico presentado en el recurso, el discurrir procesal surtido en las instancias, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. En esas condiciones, es claro que lo pretendido en la demanda de
procesal surtido en las instancias, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. En esas condiciones, es claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso ordinario laboral en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Entonces, tales circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisión adversa a los intereses de GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA HERNÁNDEZ y no la alegada indebida valoraciónCUI: 11001020400020230058700 T1 129865 GUSTAVO VALDERRAMA probatoria y exceso de ritual manifiesto en los que se ampara para acudir por esta senda constitucional. De este modo, las aserciones contenidas en la sentencia confutada son percibidas como suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre
son percibidas como suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. De otro lado, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la accionante. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI: 11001020400020230058700 T1 129865
GUSTAVO VALDERRAMA
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por GUSTAVO
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI: 11001020400020230058700 T1 129865
GUSTAVO VALDERRAMA
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA HERNÁNDEZ , en contra de la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria