CSJ - STP6278-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6278-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6278-2022 Radicación n° 123618 Acta No 110 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jesús Hernán Gélvez Sierra, respecto del fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración deCUI 11001020500020220034002 N.I. 123618 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Gélvez Sierra sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA El fundamento fáctico de la presente acción de tutela, fue expuesto por el A quo de la siguiente manera: Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se pueden sintetizan los siguientes hechos: Que el accionante ante Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, se ordenara a la accionada emitir nueva valoración por los especialistas y practicar los exámenes que fueran necesarios para cada una de las patologías que presentaba, a efectos de obtener un diagnóstico
emitir nueva valoración por los especialistas y practicar los exámenes que fueran necesarios para cada una de las patologías que presentaba, a efectos de obtener un diagnóstico real y actual de la evolución que han tenido en las mismas, al momento de ser calificado su estado de invalidez y, por sentencia de 14 de noviembre de 2017 la referida magistratura resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, reclamados por el accionante Jesús Hernán Gélvez Sierra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONMINAR al brigadier general German López Guerrero, director de sanidad del Ejército Nacional o, quien haga sus veces, proceda en el término máximo de 5 días siguientes al recibo de la comunicación del presente proveído, a ordenar a quien corresponda, las valoraciones médicas y exámenes paraclínicos del accionante Jesús Hernán Gélvez Sierra, respecto de cada una de las patologías padecidas al momento en se produjo su retiro como soldado profesional, incluidas en la calificación número 2841 realizada el 14 de septiembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de policía, a efectos de determinar la evolución o empeoramiento que las mismas hayan tenido y la conexidad o no de la enfermedad psiquiátrica que presuntamente le ha aparecido con ocasión de tales dolencias
(…).
de determinar la evolución o empeoramiento que las mismas hayan tenido y la conexidad o no de la enfermedad psiquiátrica que presuntamente le ha aparecido con ocasión de tales dolencias (…).
TERCERO: ORDENAR al vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, director de sanidad militar o, quien haga sus veces, proceda a activar inmediatamente al accionante Jesús Hernán
2CUI 11001020500020220034002 N.I. 123618 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Gélvez Sierra Gélvez Sierra, identificado con cédula de ciudadanía número 88.273.967 de Cúcuta, en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, mientras se le efectúa la nueva valoración médico laboral y/o se surta la recalificación de su disminución de capacidad laboral que permita actualizar el porcentaje de disminución psicofísica que sea procedente (…)”. Que contra la mentada decisión el accionante formuló impugnación y esta Sala de Casación Laboral por sentencia de 31 de enero de 2018 decidió: PRIMERO. - MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que las valoraciones médicas y los exámenes paraclínicos incluyan la totalidad de las patologías, inclusive la de psiquiatría, que tengan una conexión objetiva con las adquiridas durante la prestación del servicio militar o que fueran una secuela no prevista en el momento que fue valorado por los galenos de la institución. […]
inclusive la de psiquiatría, que tengan una conexión objetiva con las adquiridas durante la prestación del servicio militar o que fueran una secuela no prevista en el momento que fue valorado por los galenos de la institución. […] Que, en mayo de 2019, solicitó la apertura de incidente de desacato, pero por auto de 22 de mayo de la referida anualidad, el accionado consideró que «en este caso se ha configurado un hecho superado, pues la vulneración a los derechos tutelados (salud y vida digna) ha cesado, por lo que no exist[ía] mérito para imponer las sanciones de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991». Que ante la solicitud de modulación de la sentencia de 2017, que presentó «con ocasión [de] hechos posteriores a los […] decididos del año 2019; […] situación [que] […] se podía constatar en cita médica del 10/07/2020 en donde el galeno [le] diagnostic[ó] esclerosis, torsión testicular, crup y, [lo] remite [a las] especialidades […] de neurología, cirugía general, neurocirugía y cardiología […], el Tribunal por auto de 15 de septiembre de 2021, determinó que no existía mérito para dar inicio al trámite de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, « pues ninguna vulneración a los derechos tutelados (salud y vida digna) se observa». Expuso que la magistratura accionada « negó la modulación de los efectos de la sentencia sin argumentación alguna […]
vulneración a los derechos tutelados (salud y vida digna) se observa». Expuso que la magistratura accionada « negó la modulación de los efectos de la sentencia sin argumentación alguna […] respecto a la prueba presentada», no obstante, que la solicitud la fundamentó con ocasión de la «evolución y progresión patológica de las mismas enfermedades calificadas en el año 2018 y protegidas en el fallo constitucional 2017 – 205». Además, que sustentó dicha determinación, en la «renuncia por [él] presentada» en el año 2019 respecto de la apertura del incidente de desacato que promovió en esa anualidad, cuando lo que en aquella oportunidad manifestó fue un «hecho superado» ante el cumplimiento de los accionados en los años 2018 y 2019. 3CUI 11001020500020220034002 N.I. 123618 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Gélvez Sierra En suma, que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar las pruebas allegadas con la solicitud de modulación, con las cuales, en su criterio debió prolongar el « ampar[o] del derecho a la salud y seguridad social tutelados en el fallo 2017-205 […] a través de una calificación de […] pérdida de capacidad laboral luego de haber constatado como evidentemente ocurre, que [sus] patologías [son] permanentes, progresivas y degenerativas […]». Además, desconoció lo preceptuando por la Corte Constitucional en sentencia CC T-086-2003.
luego de haber constatado como evidentemente ocurre, que [sus] patologías [son] permanentes, progresivas y degenerativas […]». Además, desconoció lo preceptuando por la Corte Constitucional en sentencia CC T-086-2003. Adujo que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. Expuso igualmente, que es una persona de especial protección, dado que cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior del 45%. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se «conmine» al Tribunal «respecto de la modulación de los efectos de la sentencia» de 14 de noviembre de 2017.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado tras considerar, primero, que se hallan satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, para luego, concluir conforme a lo demostrado en este trámite preferente, que la decisión judicial cuestionada no se ofrece arbitraria o caprichosa, conclusión a la que arribó luego de señalar que, en el presente evento, no hubo incumplimiento de la orden de tutela y ese hecho fue ratificado por el accionante, puesto que, a pesar solicitar que se abriera un segundo incidente de desacato en abril de 2019, con posterioridad, solicitó que se terminara por «hecho superado» a lo cual se accedió por auto de 22 de mayo de esa última anualidad. Aunado a que su solicitud de que se considerara su desmejora en las
terminara por «hecho superado» a lo cual se accedió por auto de 22 de mayo de esa última anualidad. Aunado a que su solicitud de que se considerara su desmejora en las condiciones de salud consistía en un hecho novedoso por 4CUI 11001020500020220034002 N.I. 123618 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Gélvez Sierra virtud del cual no era viable modular la sentencia de amparo para ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia la recalificación de la pérdida de capacidad laboral, con inclusión de las patologías diagnosticadas el 10 de julio de 2020.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, con miras a lograr su revocatoria, para ello, reiteró los argumentos del libelo para argüir que el A quo no analizó lo allí expuesto, tendientes a lograr que se module la sentencia de amparo emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta en el anterior trámite preferente, para que se ordene ampliar la calificación de pérdida de capacidad laboral, ello, «con ocasión a la evolución de los hechos directamente relacionados con los contenidos en la acción de tutela a efectos de garantizar el goce efectivo del derecho amparado», frente a los cuales, insiste, no le es oponible a su pretensión de modulación de la orden de tutela, acudir a la acción de reparación directa como medio ordinario de defensa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
pretensión de modulación de la orden de tutela, acudir a la acción de reparación directa como medio ordinario de defensa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto, criticó: «…tanto el tribunal tutelado como esta instancia luego de que ya tengo (…) sentencia a mi favor pretenden que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a pedir lo ya concedido (…) a través de (…)reparación directa en donde se busca la indemnización de los actos mal realizados y no debatir sobre la legalidad de su acto administrativo pues para eso existe es otro medio de control distinto y lo que aquí se busca es la protección de un derecho a través de una modulación de los efectos de la sentencia, por lo que tal medio (…) no solo no es el idóneo sino que no es tan rápido como la tutela 5CUI 11001020500020220034002 N.I. 123618 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Gélvez Sierra que ya fue concedida (…) en el entendido de que se me concedió tal sentencia en función de mi necesidad; por todo lo anterior se generaría una inseguridad jurídica en mi contra pues no solo no puedo demandar un acto administrativo por vía de reparación directa como lo quiere La Corte Suprema a través de la sentencia que por esta vía impugno sino igualmente esta de ipso facto eliminando la sentencia de tutela ya en mi favor por lo que el perjuicio es mayor.» Tal conclusión del Tribunal demandado y del A quo constitucional, de acudir ante la jurisdicción especializada, adicionó, contraría el principio de progresividad y no
favor por lo que el perjuicio es mayor.» Tal conclusión del Tribunal demandado y del A quo constitucional, de acudir ante la jurisdicción especializada, adicionó, contraría el principio de progresividad y no regresividad, comoquiera que lo obliga a someterse a un nuevo debate jurídico que previamente ya se realizó, y a esperar que este culmine para obtener su derecho a la pensión. Por último, estima que se debe compulsar copias penales ante la Superintendencia Nacional de Salud y la Fiscalía General de la Nación, por la posible existencia del delito de fraude a resolución judicial, lo que solicita se haga por parte de esta instancia, en contra del «Director de Sanidad Militar, del Director del Tribunal Médico Militar de Revisión, y todos y cada uno de los médicos firmantes de las actas de calificación y de los conceptos médicos (…) en la historia clínica».
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es
6CUI 11001020500020220034002 N.I. 123618 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Gélvez Sierra competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar el amparo invocado por el accionante en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , tras estimar que el auto de 15 de septiembre de 2021, por medio del cual negó su solicitud de modulación de la sentencia de amparo emitida el 14 de noviembre de 2017 por dicha magistratura, al interior del trámite constitucional distinguido con el radicado 2017-00205-00, no constituye una vía de hecho y, por lo tanto, no vulnera los derechos fundamentales del accionante.
magistratura, al interior del trámite constitucional distinguido con el radicado 2017-00205-00, no constituye una vía de hecho y, por lo tanto, no vulnera los derechos fundamentales del accionante. 7CUI 11001020500020220034002 N.I. 123618 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Gélvez Sierra
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por la jurisprudencia a partir del concepto de causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se
acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8CUI 11001020500020220034002 N.I. 123618 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Gélvez Sierra Dentro de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se
afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en 9CUI 11001020500020220034002 N.I. 123618 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Gélvez Sierra tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y de la existencia de una decisión razonable al negar la solicitud de modulación
actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y de la existencia de una decisión razonable al negar la solicitud de modulación de la sentencia de tutela. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, el Tribunal accionado, al proferir la decisión del 15 de septiembre de 2021, en virtud de la cual no accedió a la postulación del accionante Jesús Hernán Gélvez Sierra, para que modulara la sentencia de amparo emitida el 14 de noviembre de 2017 por dicha Corporación en favor de aquel; incurrió en una vía de hecho en virtud de la cual afectó las garantías fundamentales del actor. 10CUI 11001020500020220034002 N.I. 123618 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Gélvez Sierra Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional, como lo consideró la Sala de Casación Laboral, se dirige en contra de una providencia contra la cual no procede recurso alguno, el cual, inclusive, no fue reconocido como un medio de defensa en la decisión atacada1. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona, data del 15 de
no fue reconocido como un medio de defensa en la decisión atacada1. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona, data del 15 de septiembre de 2021 y la acción de tutela fue empleada en marzo de 2022 2 ante la Sala de Casación Laboral, luego, como lo concluyó ésta, se empleó la súplica de protección dentro de un plazo razonable, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la providencia atacada. Igualmente se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, y la decisión, aun cuando con su emisión se busca la modulación de un fallo, en estricto sentido no corresponde a una sentencia de tutela. 5.2. No obstante, aun superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se anticipa que no se observa la configuración de alguna de las especiales circunstancias de procedibilidad de la tuición solicitada, en la providencia fustigada. 1 Cfr. “PROVIDENCIA CRITICADA.pdf”, de 15 de septiembre de 2021. 2 Cfr. auto que avoca la tutela “OL 66156 Admite y Corre traslado.pdf”, de 14 de marzo
de 2022. 11CUI 11001020500020220034002 N.I. 123618 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Gélvez Sierra 5.3. Sobre las facultades del juez de tutela que conoce los incidentes de desacato, d e manera reiterada esta Sala ha puesto de presente que el incidente de desacato es uno de los mecanismos con los que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales amparados3. Asimismo, ha acogido los criterios establecidos por la Corte Constitucional para valorar si la autoridad accionada ha cumplido con la orden de tutela que le fue impartida, los cuales fueron recogidos en la sentencia CC T-482 de 2013: «En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa.»
produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa.» En relación con la exigibilidad y posibilidad del cumplimiento por parte de la autoridad accionada, la jurisprudencia ha desarrollado la facultad excepcional del juez de tutela para impartir órdenes adicionales o modificar aquellas que inicialmente fueron impartidas, de manera que se garantice el amparo concedido. 3 Cfr. CSJ STP16614-2021, rad. 120102, 17 nov. 2021, CSJ SCP ATP4129-2015, 27 Jul 2015, Rad. 81032; STP18631-2017, 07 de noviembre de 2017, Rad. 95148. 12CUI 11001020500020220034002 N.I. 123618 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Gélvez Sierra Por ese motivo, en varias oportunidades se ha resaltado (Cfr. CSJ STP16614-2021, rad. 120102, 17 nov. 2021) que la decisión que hace tránsito a cosa juzgada es la de proteger un derecho constitucional 4, siendo competencia del juez de tutela de primera instancia o en grado jurisdiccional de consulta, modular las órdenes impartidas para garantizar su goce efectivo, como fue recogido en la sentencia CC T-086 de 2003: «…el juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido juez de primera
2003: «…el juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido. La modificación de los aspectos accidentales de la orden debe estar orientada en el mismo sentido de la orden consignada en la parte resolutiva del fallo y, por lo tanto, no puede atentar contra su eficacia, sino que la debe asegurar…» Así fue reiterado en la sentencia CC SU-034 de 2018: «…esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela… en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho: (a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del
juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho: (a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; 4 Cfr. CSJ SCP, ATP530-2018, 20, feb. 2018, Rad. 97074; ATP719-2018, 13 mar 2018, rad. 97445; ATP835-2018, 10 Abr 2018, rad. 97555; entre otros. 13CUI 11001020500020220034002 N.I. 123618 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Gélvez Sierra (b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–; (c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.» De ahí que la función del juez del desacato es procurar garantizar el amparo que en su momento fue concedido, propósito por el cual está facultado modular la orden impartida en la sentencia de amparo e impartir órdenes nuevas que encaminen a la efectividad del derecho fundamental protegido. 5.4. A partir de lo probado en el expediente, en el sub examine, se tienen los siguientes asertos: i) El ciudadano Jesús Hernán Gélvez Sierra, presentó
fundamental protegido. 5.4. A partir de lo probado en el expediente, en el sub examine, se tienen los siguientes asertos: i) El ciudadano Jesús Hernán Gélvez Sierra, presentó demanda de tutela anterior en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, con la finalidad de que fueran protegidos sus derechos superiores y, en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva valoración especializada y practicar los exámenes necesarios para atender cada una de las patologías que aquel presentaba según valoración a él realizada el 14 de septiembre de 2012 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía -consistentes en: «lumbalgia crónica con secuela de dolor crónico, leishmaniasis cutáneas hipoacusia izquierda de 20 decibeles y tinnitus izquierda, así como epididimitis derecha, esta última calificada con origen común» y en « trastorno afectivo bipolar crónico con ideas paranoides, trastorno depresivo grave con síntomas psicóticos o 14CUI 11001020500020220034002 N.I. 123618 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Gélvez Sierra trastorno mixto de ansiedad y depresión »5-, con el objeto, además, de obtener un diagnóstico real y actual de la evolución de su salud, al momento de ser calificado su estado de invalidez. ii) Dicho trámite fundamental, al cual correspondió el radicado 54001-22-000-2017-00205-00, fue fallado en
salud, al momento de ser calificado su estado de invalidez. ii) Dicho trámite fundamental, al cual correspondió el radicado 54001-22-000-2017-00205-00, fue fallado en sentencia de 14 de noviembre de 2017, en el cual el Tribunal Superior de Cúcuta amparó los derechos de Gélvez Sierra, y resolvió: «CONMINAR al brigadier general German López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional o, quien haga sus veces, proceda en el término máximo de 5 días siguientes al recibo de la comunicación del presente proveído, a ordenar a quien corresponda, las valoraciones médicas y exámenes paraclínicos del accionante Jesús Hernán Gélvez Sierra, respecto de cada una de las patologías padecidas al momento en se produjo su retiro como soldado profesional, incluidas en la calificación número 2841 realizada el 14 de septiembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de policía, a efectos de determinar la evolución o empeoramiento que las mismas hayan tenido y la conexidad o no de la enfermedad psiquiátrica que presuntamente le ha aparecido con ocasión de tales dolencias (…).»6 De igual forma, en el fallo de tutela, el Tribunal, ordenó «al vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director de Sanidad Militar o, quien haga sus veces, proceda a activar inmediatamente al accionante Jesús Hernán Gélvez Sierra… en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, mientras se le efectúa la nueva valoración médico laboral y/o se surta la
quien haga sus veces, proceda a ac