CSJ - STP6278-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6278-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6278-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130041 Acta No. 074 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y petición. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:Tutela de 1ª Instancia No. 130041 CUI 11001023000020230036500
HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS
2
1. El Consejo Superior de la Judicatura suscribió contrato con la Universidad Nacional de Colombia (No. 096 de 2018), concurso de méritos de la convocatoria No. 27 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
2. El accionante HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS se inscribió a la convocatoria No. 27, como aspirante al cargo de juez administrativo, realizando la declaración bajo gravedad de juramento que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo.
3. Por medio de Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022,
administrativo, realizando la declaración bajo gravedad de juramento que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo.
3. Por medio de Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022,
expedida por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, aprobada por el tutelante con un puntaje de 813,33.
4. El 8 de febrero de 2023, el accionante fue inadmitido de la convocatoria No. 27, mediante resolución CJR23-0061 expedida por la Unidad
Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por no haber realizado la declaración juramentada de ausencia de incompatibilidades e inhabilidades al momento de la inscripción al mencionado concurso de méritos.
5. El 17 de febrero de 2023, presentó a la Unidad Administrativa de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de verificación de la documentación, mediante mensaje de correo electrónico y solicitó copia de los documentos radicados el 28 de agosto de 2018, al momento de realizar la inscripción a la convocatoria.
6. La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJO23-722 de 18 de febrero de 2023, remitióTutela de 1ª Instancia No. 130041
CUI 11001023000020230036500 HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS 3 el listado y la imagen de cada uno de los documentos radicados en la etapa de inscripción, pero no se adjuntó copia de los formatos e información diligenciada
HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS 3 el listado y la imagen de cada uno de los documentos radicados en la etapa de inscripción, pero no se adjuntó copia de los formatos e información diligenciada de manera electrónica en la plataforma dispuesta para el trámite virtual de la inscripción.
7. Afirma el accionante que cumple con todos los requisitos generales para fungir como juez administrativo, tiene nacionalidad colombiana, es ciudadano en ejercicio y en pleno goce de sus derechos civiles, tiene título de pregrado de abogado y de postgrado de especialista en derecho administrativo y no está incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad legal.
8. El 1 de marzo de 2023, el tutelante instauró otro derecho de
petición de “ atención prioritaria”, ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, en el cual solicitó: “ la verificación de mi inscripción; que reconocieran que si realicé electrónicamente la declaración juramentada de cumplimiento y acreditación de todos los requisitos mínimos exigidos para fungir como Juez Administrativo; que certificaran que al momento de mi inscripción no me encontraba incurso en causa de inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el pretendido cargo; y que le dieran el mismo valor, idoneidad y suficiencia en mi caso, de suplir el requisito de la declaración juramentada de ausencia de incompatibilidades e inhabilidades (declaración específica) al momento de la inscripción digital a la citada
declaración juramentada de ausencia de incompatibilidades e inhabilidades (declaración específica) al momento de la inscripción digital a la citada Convocatoria 27, con la realización de la declaración juramentada del cumplimiento y acreditación de los requisitos mínimos exigidos (declaración general) que hice al momento de la inscripción para el cargo de Juez Administrativo.”
9. La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la resolución CJR23-0110 de 22 de marzo de 2023, respondió la solicitud anterior, según el accionante deTutela de 1ª Instancia No. 130041
CUI 11001023000020230036500 HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS 4 manera incompleta y confirmando la inadmisión por no presentar la declaración juramentada acerca de inhabilidades e incompatibilidades.
10. Con fundamento en estos argumentos, pretende el tutelante que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Unidad
Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, incluirlo en la resolución de admitidos al curso concurso y/o curso de formación judicial inicial dentro de la convocatoria No. 27. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 30 de marzo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo
Por auto del 30 de marzo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicita negar la acción de tutela, considerando que con el actuar administrativo no se ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados.
Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, “ Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial ”, que, en tanto no haya sido suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, resulta de obligatorio cumplimiento para la administración y los concursantes.Tutela de 1ª Instancia No. 130041 CUI 11001023000020230036500
HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS
5 Respecto de la declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, precisa que el artículo 3 numeral 1.1. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, estableció como requisito general el siguiente: “ARTÍCULO 3. El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.
obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.
1. REQUISITOS 1.1. Requisitos Generales Los aspirantes en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF” (…) A su vez en el numeral 2.4. del mismo artículo determinó que los aspirantes debían anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades:
2. REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN
(…). 2.4. Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los siguientes documentos o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional. (…) 2.4.6. Declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. (…) Sobre el requisito de aportar en archivo formato PDF la declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, se precisa que, se encuentra expresamente regulada en la causal de rechazo señalada en el sub numeral 3.5. numeral 3 del artículo 3º, del Acuerdo PCSJA18-11077, así:
encuentra expresamente regulada en la causal de rechazo señalada en el sub numeral 3.5. numeral 3 del artículo 3º, del Acuerdo PCSJA18-11077, así:
3. CAUSALES DE RECHAZO
Serán causales de rechazo, entre otras: (…) 3.5. No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.”Tutela de 1ª Instancia No. 130041 CUI 11001023000020230036500
HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS
6 Destaca que el instructivo de inscripción hace parte del acuerdo de convocatoria y tiene carácter obligatorio, razón por la cual su aplicación y guía debe hacerse de manera integral, no siendo posible fraccionarlo a conveniencia o hacer interpretaciones sobre el cumplimiento de requisitos, pretendiendo omitir allegar los documentos requeridos expresamente en las reglas del concurso. De manera adicional, expone que como se expuso en el acuerdo de convocatoria, está claramente establecido en el reglamento que uno de los documentos a aportar al momento de la inscripción al concurso, era la declaración juramentada de no encontrarse incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercer el cargo, en formato PDF, carga con la cual cumplieron más de 3389 aspirantes que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos y fueron admitidos. Anota que, en aplicación de las normas bajo el principio de igualdad, no puede favorecerse a aquellos que, a pesar de tratarse de una exigencia clara y explícita, no la tomaron en consideración.
conocimientos y fueron admitidos. Anota que, en aplicación de las normas bajo el principio de igualdad, no puede favorecerse a aquellos que, a pesar de tratarse de una exigencia clara y explícita, no la tomaron en consideración. Afirma que, en el presente caso, se revisaron los documentos cargados en la base del sistema “kakctus”, durante el término previsto en la inscripción y se verificó que el accionante no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, como quedó establecido en el acuerdo de la convocatoria. Aclara que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, no es cierto que la obligación de aportar la declaración se haya sustituido por el formulario previsto electrónicamente en la plataforma, toda vez que el mismo se relacionaba con una afirmación general sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para postularse a cada uno de los cargos, pero no se contempló para convalidar ninguno de los documentos exigidos, ni para modificar las causales de rechazo previstas en el acuerdo de convocatoria.Tutela de 1ª Instancia No. 130041 CUI 11001023000020230036500
HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS
7 Agrega que la acción es improcedente por la existencia de otro mecanismo idóneo, teniendo en cuenta que, para desvirtuar la buena fe de las actuaciones administrativas cuestionadas, se debe acudir a los medios jurídicos propios ante las autoridades judiciales, con los trámites previstos en la ley y
mecanismo idóneo, teniendo en cuenta que, para desvirtuar la buena fe de las actuaciones administrativas cuestionadas, se debe acudir a los medios jurídicos propios ante las autoridades judiciales, con los trámites previstos en la ley y aportando los medios probatorios conducentes, que, en este caso, corresponde a la órbita de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. La Universidad Nacional de Colombia informa que es el consultor para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial
(convocatoria 27). Considera que la acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto, apuntando que se ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo, a todos los reparos y solicitudes invocadas por el tutelante. De igual forma, alega improcedencia de la acción, por el principio de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos para controlar irregularidades de los actos administrativos, como es el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho. Adicional a lo expuesto, indica que el aspirante no ha demostrado la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual es requisito para que la acción de tutela sea tramitada como garantía de derechos fundamentales. Concluye que no existe vulneración de los derechos del tutelante y, teniendo en cuenta que no ha sido probada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela debe ser negada. CONSIDERACIONES DE LA CORTETutela de 1ª Instancia No. 130041
teniendo en cuenta que no ha sido probada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela debe ser negada. CONSIDERACIONES DE LA CORTETutela de 1ª Instancia No. 130041 CUI 11001023000020230036500
HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS
8 Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) La procedencia de la acción de tutela para ordenar a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, incluir al accionante HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS en la resolución de admitidos al curso concurso y/o curso de formación judicial inicial dentro de la convocatoria No. 27 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. ii) Sí se presenta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, por parte de las entidades accionadas, Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata
Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).Tutela de 1ª Instancia No. 130041
CUI 11001023000020230036500
HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS
9
2. Procedencia de la acción de tutela para ordenar a la Unidad
Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, incluir al accionante en la resolución de admitidos al curso concurso y/o curso de formación judicial inicial dentro de la convocatoria No. 27 El mecanismo de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron
los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En el caso concreto, como se anticipó, HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS pretende que se ordene a la Unidad Administrativa de CarreraTutela de 1ª Instancia No. 130041 CUI 11001023000020230036500
HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS
10 Judicial del Consejo Superior de la Judicatura admitirlo en el concurso de méritos y se le permita acceder al curso concurso y/o curso de formación judicial inicial dentro de la convocatoria No. 27 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. Del estudio de la información que obra en el expediente con relación al
judicial inicial dentro de la convocatoria No. 27 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. Del estudio de la información que obra en el expediente con relación al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela se advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que el accionante no ha agotado los medios de defensa judicial que tienen a su alcance, como pasará a explicarse: Por regla general la Corte Constitucional1 tiene sentado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar las decisiones proferidas en el marco de los concursos públicos de méritos, en consideración a que, por reflejar la voluntad de la administración pueden ser atacados a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La pretensión de la presente acción de tutela se centró en que se ordene a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que incluya al accionante en la resolución de admitidos al curso concurso y/o curso de formación judicial inicial dentro de la convocatoria No. 27. Por medio de la resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, la Unidad Administrativa de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, inadmitió al demandante HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS de la convocatoria No. 27, por no acreditar las calidades señaladas en el acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, decisión contra la cual no proceden recursos de sede administrativa.
inadmitió al demandante HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS de la convocatoria No. 27, por no acreditar las calidades señaladas en el acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, decisión contra la cual no proceden recursos de sede administrativa. 1 Ver por ejemplo sentencia T-180 de 2015.Tutela de 1ª Instancia No. 130041 CUI 11001023000020230036500
HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS
11 La citada resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 es un acto administrativo cobijado por la presunción de legalidad y susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho , regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). El Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por Subsección A de la Sección Segunda, señaló que “ Son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución”. En estas condiciones, como el acto administrativo cuestionado por el actor le impide continuar en el concurso de méritos, la acción de tutela se torna improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el ordenamiento tiene dispuesto el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el tutelante incluso puede solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículo 230 numeral 3 de la Ley
cuenta que el ordenamiento tiene dispuesto el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el tutelante incluso puede solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículo 230 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011), por tanto, se constituye en el mecanismo idóneo para controvertir las situaciones aquí expuestas. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual el accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante tampoco demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces para la defensa de sus derechos fundamentales.
3. Presunta vulneración del derecho de petición.Tutela de 1ª Instancia No. 130041
CUI 11001023000020230036500 HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS 12 3.1. La jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de petición, tiene dispuesto que, por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (T-206/2018): “Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva
“Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado” 2. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones3: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”4. Sin embargo, también ha indicado que la respuesta no siempre debe coincidir con los intereses o aspiraciones del peticionario, en la medida que lo importante es emitir un pronunciamiento con observancia de los elementos que conforman el núcleo esencial del derecho fundamental protegido5. 3.2. El accionante mediante mensaje de datos remitido el 17 de febrero de 2023, formuló petición a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de verificar la documentación allegada con la inscripción a la convocatoria 27 y, a su vez, requirió remitir a su correo electrónico copia íntegra, certificada, digital y en formato PDF, de los documentos allegados en el trámite de la convocatoria 27. La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió la solicitud anterior mediante oficio CJ023-722 de 17 de febrero de 2023, remiendo los pantallazos de todos los documentos del accionante de la convocatoria 27. 2 Sentencia T-376/17. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.
2023, remiendo los pantallazos de todos los documentos del accionante de la convocatoria 27. 2 Sentencia T-376/17. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 5STP5290-2020, STP8743-2019, STP8096-2019, STP1279-2019, STP394-2019, CC T-713 de 2005, entre otras.Tutela de 1ª Instancia No. 130041 CUI 11001023000020230036500 HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS 13 3.3. De manera posterior, el accionante instauró derecho de petición, mediante mensaje de datos, a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando: “se sirvan proceder a verificar toda la documentación electrónica que radiqué diligencié al momento de mi inscripción virtual al concurso de méritos convocatoria No. 27 de la Rama Judicial al cargo de Juez Administrativo y se compruebe, si cumplí o no, con el requisito de realizar la declaración juramentada de ausencia de incompatibilidades e inhabilidades al momento de la inscripción digital a la citada Convocatoria 27.” (…) La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJ023-1618 de 17 de marzo de 2023, contestó la solicitud al
inscripción digital a la citada Convocatoria 27.” (…) La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJ023-1618 de 17 de marzo de 2023, contestó la solicitud al tutelante, explicándole la facultad reglamentaria que tiene en los procesos de selección, la obligatoriedad del acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, los requisitos de inscripción, las causales de rechazo, el instructivo de inscripción de la convocatoria 27 y consignó lo siguiente: “En el caso concreto, esta Unidad advierte que se revisaron los documentos cargados en la base del sistema “Kactus”, durante el término previsto en la inscripción y se verificó que no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como quedó establecido en el Acuerdo de Convocatoria. (…) Por lo expuesto, no se acreditó el señalado requisito, por lo que no es posible generar estado de admitido, dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. De otra parte, se reitera que contra la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, no procede recurso alguno, motivo por el cual los otros argumentos presentados, que no atañen a la solicitud de revisión de los documentos, permitida en garantía del derecho de contradicción y de los cuales se efectuó la correspondiente revisión, resultan improcedentes.” Bajo este contexto, se encuentra que, frente a la petición formulada por
en garantía del derecho de contradicción y de los cuales se efectuó la correspondiente revisión, resultan improcedentes.” Bajo este contexto, se encuentra que, frente a la petición formulada por el accionante, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció de fondo, de manera completa y de forma congruente con la petición que fue objeto de amparo, por lo tanto, no existen elementos para establecer que se presente vulneración del derecho fundamental de petición.Tutela de 1ª Instancia No. 130041 CUI 11001023000020230036500
HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS
14
4. Basten las anteriores consideraciones para declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente la acción de tutela.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de 1ª Instancia No. 130041 CUI 11001023000020230036500
HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS
15