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CSJ - STP6279-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6279-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6279-2022 Radicación n° 123647 Acta No 110 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionado, Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto del fallo proferido el 5 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad de Diego Fernando Montañez Rodríguez , dentro de la acción que promovió este en contra del impugnante y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ante la falta deCUI 1001220400020220112601 NI: 123647 Impugnación Tutela A/. Diego Fernando Montañez Rodríguez materialización de la prisión domiciliaria concedida en su favor. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al CPMSBOG - Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los

compendió el Tribunal en los siguientes términos: [en auto del 24 de febrero de 2022] el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le concedió [a Diego Fernando Montañez Rodríguez] el mecanismo sustitutivo de prisión

[en auto del 24 de febrero de 2022] el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le concedió [a Diego Fernando Montañez Rodríguez] el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, con imposición adicional del mecanismo de vigilancia electrónica. De igual modo, que con la finalidad de acceder al mecanismo sustitutivo, el 25 de febrero de 2022 [el actor] garantizó la caución impuesta y firmó el acta de compromiso. El demandante agrega que, a pesar de haber cumplido las exigencias impuestas por el Despacho, a la fecha la misma no se ha concretado, pues por parte del Juzgado y el INPEC, viene dando largas en cuanto al sistema de seguridad electrónica. De igual manera indica, el juzgado manifiesta que sólo da la orden cuando el INPEC programe una cita para implantar el sistema de seguridad electrónica, pero el INPEC señala que ellos no programan citas y que el proceso [de instalación del mecanismo electrónico] se realiza ya estando la persona en su lugar de residencia. Es decir, estoy por cuenta de una tramitología que no es clara, no se quien finalmente debe actuar y de qué manera para que se garanticen mis derechos. Por lo que, ante la falta de claridad de su situación, elevó peticiones al Juzgado sin obtener respuesta, y por parte del INPEC, se le señala que es el Juzgado quien debe enviar una orden de traslado para que ellos instalen el dispositivo una vez el procesado esté en la casa. 2CUI 1001220400020220112601 NI: 123647 Impugnación Tutela A/. Diego Fernando Montañez Rodríguez En consecuencia, considera que las acciones y omisiones de las

la casa. 2CUI 1001220400020220112601 NI: 123647 Impugnación Tutela A/. Diego Fernando Montañez Rodríguez En consecuencia, considera que las acciones y omisiones de las autoridades demandadas comportan la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Por lo tanto, en su protección solicita de la jurisdicción constitucional que ordene al Juzgado accionado envíen la orden de traslado a su lugar de residencia y que el INPEC continúe el trámite para gozar del beneficio de prisión domiciliaria.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, en el presente caso, no se discutía que al actor le asiste el derecho a gozar de la prisión domiciliaria, con acompañamiento de vigilancia electrónica, pues así lo dispuso el juzgado accionado en auto del 24 de febrero de la presente anualidad. No obstante, detalló que la demora en materializar el citado subrogado comporta una violación de los derechos fundamentales del accionante.

Ahora bien, al examinar los hechos en que se funda la acción de tutela, encontró que, en efecto, con ocasión de este trámite sumario, fue que, el 25 de marzo de 2022, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario gestionó la asignación e instalación del mecanismo de vigilancia electrónica para el privado de la libertad Montañez Rodríguez; el cual, según se informó, sería colocado una vez

asignación e instalación del mecanismo de vigilancia electrónica para el privado de la libertad Montañez Rodríguez; el cual, según se informó, sería colocado una vez se contara con la orden de traslado al lugar de residencia proferida por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Seguidamente, censuró que a la fecha de expedición del presente fallo (5 de abril) no se había expedido la boleta de 3CUI 1001220400020220112601 NI: 123647 Impugnación Tutela A/. Diego Fernando Montañez Rodríguez traslado del accionante, por parte del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con fundamento en ello, dispuso: […] ORDENAR al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a tomar la determinación correspondiente dirigida a la materialización del traslado de DIEGO FERNANDO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ a su domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del auto interlocutorio del 24 de febrero hogaño. De igual forma, una vez expedida la boleta de traslado, se ordena al Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá-La Modelo, que dentro de las 48 horas siguientes, en coordinación con el Centro de Monitoreo del INPEC, despliegue las actividades que resulten pertinentes para la materialización del traslado de

que dentro de las 48 horas siguientes, en coordinación con el Centro de Monitoreo del INPEC, despliegue las actividades que resulten pertinentes para la materialización del traslado de MONTAÑEZ RODRÍGUEZ al inmueble donde continuará en prisión domiciliaria.

3. LA IMPUGNACIÓN El Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de manera categórica, afirma que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, y conforme a ello, se opone a la orden constitucional que dictó el Tribunal Superior de Bogotá.

Considera el recurrente, que el a quo debió declarar el hecho superado, pues el Establecimiento Carcelario ya había garantizado la instalación del dispositivo electrónico, que era, precisamente, lo pretendido por el accionante. En lo que atañe a su responsabilidad, detalló que hasta el 31 de marzo de 2022 ingresó a su despacho el oficio en el que se informaba sobre la disponibilidad e instalación del 4CUI 1001220400020220112601 NI: 123647 Impugnación Tutela A/. Diego Fernando Montañez Rodríguez instrumento de vigilancia electrónica al señor Montañez Rodríguez, luego, a partir de dicha data contaba con el término de 10 días para emitir la correspondiente boleta de traslado. Sin embargo, el 5 de abril, cuando tan solo habían corrido tres días hábiles, el Tribunal Superior de Bogotá emitió orden de tutela y censuró el proceder del juez accionado. Así, estima equivocada la conclusión del a quo , pues

corrido tres días hábiles, el Tribunal Superior de Bogotá emitió orden de tutela y censuró el proceder del juez accionado. Así, estima equivocada la conclusión del a quo , pues emitió orden constitucional protegiendo los derechos fundamentales, cuando no había vencido el plazo que tenía para emitir la boleta de traslado. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se declare improcedente la acción de tutela por hecho superado. Por último, solicita que se le llame la atención al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues en el sistema de registro y anotaciones del módulo de consulta de procesos judiciales de la página de la Rama Judicial aparece que el informe del INPEC ingresó al juzgado el 30 de marzo de 2022, cuando la realidad es que se allegó al día siguiente, esto es, el 31 de dicho mes y año.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos

5CUI 1001220400020220112601 NI: 123647 Impugnación Tutela A/. Diego Fernando Montañez Rodríguez 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El debido proceso es un derecho fundamental que posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, en tanto escenarios donde se involucran la autonomía y libertad del ciudadano y los límites al ejercicio del poder público. Por tal motivo, constituye un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de toda arbitrariedad en el proceder de las autoridades.

6CUI 1001220400020220112601 NI: 123647 Impugnación Tutela A/. Diego Fernando Montañez Rodríguez Conforme a ello, l a Corte Constitucional, en sentencia T-237 de 2015, señaló que las garantías del debido proceso son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones,

Impugnación Tutela A/. Diego Fernando Montañez Rodríguez Conforme a ello, l a Corte Constitucional, en sentencia T-237 de 2015, señaló que las garantías del debido proceso son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Explicó que una de tales, es el derecho a un proceso en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con el cual, los jueces que dirigen el proceso deben evitar retrasos y entorpecimientos indebidos frustrando la protección de los derechos humanos. Ahora, en relación con las personas privadas de la libertad, el Alto Tribunal indicó que, “la resocialización en un Estado Social de Derecho exige que se limite la privación de la libertad en los establecimientos carcelarios, pues los mismos dificultan la reinserción del individuo a la sociedad y lo condenan a la estigmatización y al aislamiento, lo cual no implica renunciar a la pena de privación de la libertad, sino combinarla con mecanismos que permitan que el individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la prisión domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia electrónica”1.

4. Uno de los principios basilares del sistema punitivo colombiano es el de necesidad, a partir de este, cuando “ un condenado, bajo determinadas condiciones y circunstancias, no necesita de la privación física de la libertad para readaptarse a la sociedad, debe brindársele la oportunidad de

condenado, bajo determinadas condiciones y circunstancias, no necesita de la privación física de la libertad para readaptarse a la sociedad, debe brindársele la oportunidad de 1 Sentencia T-267 de 2015 7CUI 1001220400020220112601 NI: 123647 Impugnación Tutela A/. Diego Fernando Montañez Rodríguez cumplir con su condena mediante mecanismos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor aflicción .” CC C-806 de 2002. Precisamente, la ley penal contempla diferentes subrogados a los cuales puede acceder la población privada de la libertad en centros penitenciarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el legislador. Con dichos mecanismos sustitutos se propende por prescindir en determinados casos de una internación en cárcel y propender por una de las funciones de la pena, como lo es, la resocialización del sentenciado. Dentro de la implementación de dichos mecanismos sustitutivos, a partir de la Ley 1142 de 2007 se incorporó el sistema de vigilancia electrónica tendiente a asumir dos funciones como: i) mecanismo de control del cumplimiento de la pena sustitutiva consistente en prisión domiciliaria, y ii) como sustituto de la pena de prisión. Esta operación tecnológica opera bajo las siguientes tres modalidades: a) Seguimiento Pasivo RF: “ Es el sistema de vigilancia electrónica ordenado por el juez o como medida de control

tecnológica opera bajo las siguientes tres modalidades: a) Seguimiento Pasivo RF: “ Es el sistema de vigilancia electrónica ordenado por el juez o como medida de control adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según sea el caso, a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado, sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso, el cual trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una línea telefónica convencional”2. b) Seguimiento activo-GPS: “Es el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso el cual llevará incorporada una 2 Artículo 3 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modificó el artículo 4 del Decreto 177 de 2008). 8CUI 1001220400020220112601 NI: 123647 Impugnación Tutela A/. Diego Fernando Montañez Rodríguez unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), la cual transmitirá la ubicación del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. Cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la información que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión inherente al sistema de

aseguramiento, la información que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión inherente al sistema de vigilancia electrónica. Dicha comunicación se llevará a cabo vía telefónica o móvil.”3 c) Reconocimiento de Voz: “ Reconocimiento de Voz. Es el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la pena de prisión o de la detención preventiva, a través del cual se lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del condenado o sindicado, y autentica su identidad comparando su voz contra una impresión de voz previa tomada durante el proceso de registro.”4 De manera que, una evidente e injustificada demora en la adaptación de las medidas sustitutivas para hacer menos aflictiva la ejecución de la pena, traduce una verdadera vulneración de los derechos fundamentales del sujeto privado de la libertad, pues dichos mecanismos constituyen una herramienta que permite la resocialización del individuo en la sociedad.

5. Ahora bien, en el asunto que concita la atención de la Sala, de cara a los argumentos expuestos en la impugnación por parte del Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si este juzgado vulneró los derechos fundamentales de Diego Fernando Montañez Rodríguez , ante la alegada demora en emitir la orden de boleta de traslado para cumplir el beneficio de prisión domiciliaria.

determinar si este juzgado vulneró los derechos fundamentales de Diego Fernando Montañez Rodríguez , ante la alegada demora en emitir la orden de boleta de traslado para cumplir el beneficio de prisión domiciliaria. 3 Artículo 4 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modificó el artículo 5 del Decreto 177 de 2008). 4 Artículo 6 del Decreto 177 de 2008. 9CUI 1001220400020220112601 NI: 123647 Impugnación Tutela A/. Diego Fernando Montañez Rodríguez Desde ahora, puede decirse que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Primera instancia se muestran conformes con el adecuado análisis probatorio y la materialización de las garantías fundamentales de Diego Fernando Montañez Rodríguez, por lo que la decisión impugnada será confirmada. En efecto, para esta Sala, como acertadamente lo consideró el a quo, sí existió una vulneración de los derechos fundamentales del demandante, en el sentido que, pese a que desde el 25 de febrero de 20225 había cumplido los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, a corte 5 de abril, no había materializado dicha prerrogativa, lo cual sin duda constituye la lesión iusfundamental que pretende superar con la presente acción constitucional. Como lo refiere el demandante, la materialización de su prisión domiciliaria quedó supeditada a una tramitología que no merecía soportar. Por un lado, el Juez accionado le indicó que no emitía la correspondiente boleta de traslado, hasta tanto el INPEC no instalara el brazalete electrónico a

no merecía soportar. Por un lado, el Juez accionado le indicó que no emitía la correspondiente boleta de traslado, hasta tanto el INPEC no instalara el brazalete electrónico a Montañez Rodríguez. Por otra parte, el Establecimiento Carcelario le indicó que no instalaba el mecanismo de vigilancia electrónica, hasta tanto no se llevara a cabo su traslado a su domicilio, remisión que haría, cuando el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emitiera la respectiva boleta de traslado. 5 Día en que sufragó la caución solicitada y suscribió acta de compromiso. 10CUI 1001220400020220112601 NI: 123647 Impugnación Tutela A/. Diego Fernando Montañez Rodríguez A efectos de brindar una adecuada solución a la anterior divergencia procedimental, esta Sala precisa que el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá debió emitir la respectiva boleta de traslado, tan pronto como el actor Diego Fernando Montañez Rodríguez adquirió el beneficio penitenciario deprecado, esto es, desde el 25 de febrero de 2022, cuando suscribió acta de compromiso y consignó el valor de la caución. Seguidamente, le correspondía al INPEC materializar y cumplir el respectivo traslado al domicilio, bajo las condiciones de instalación del sistema de vigilancia electrónica que ordenó el juzgado que vigila la ejecución de

cumplir el respectivo traslado al domicilio, bajo las condiciones de instalación del sistema de vigilancia electrónica que ordenó el juzgado que vigila la ejecución de la condena. Así, la Sala entiende razonable la justificación del INPEC en no materializar la orden de traslado, pues en primer término no había recibido la respectiva boleta u orden expresa de parte del juez accionado en tal sentido. Por otra, no se ofrece lógico que se instale el mecanismo de vigilancia electrónica mientras el accionante se encuentre al interior del centro carcelario, pues el mismo se requiere precisamente, cuando el actor se encuentre en su domicilio. En síntesis, debe el juez de ejecución de penas debe emitir la boleta de traslado tan pronto como el beneficiario tenga derecho al beneficio de la prisión domiciliaria, y a partir de dicho momento se activa la competencia en el diligenciamiento del INPEC para materializar la orden judicial, y ante hipotéticos eventos como por ejemplo una 11CUI 1001220400020220112601 NI: 123647 Impugnación Tutela A/. Diego Fernando Montañez Rodríguez inexistencia de dispositivos electrónicos, dicha situación se debe poner en conocimiento del respectivo juez de penas y en todo caso solucionar de la manera más rápida y expedita posible. Precisamente, esta Corporación ha propendido por la efectividad de los derechos de las personas privadas de la libertad, dejando de lado trámites administrativos y/o burocráticos que retarden el cumplimiento de la orden de

posible. Precisamente, esta Corporación ha propendido por la efectividad de los derechos de las personas privadas de la libertad, dejando de lado trámites administrativos y/o burocráticos que retarden el cumplimiento de la orden de prisión o detención domiciliaria, como así lo ha indicado: «Cumplidas las exigencias legales establecidas en el numeral 4º del art. 38B del Código Penal, adicionado por el artículo  23 de la Ley 1709 de 2014, el traslado al lugar de prisión domiciliaria señalado por el juez debe realizarse de forma inmediata, sin que trámites de carácter administrativo, entre los que se incluyen la adaptación del brazalete electrónico, constituyan un obstáculo para efectivizar la medida impuesta. Es así que, para el traslado de las personas con prisión o detención domiciliaria, las autoridades del INPEC no podrán escudarse en trámites dilatorios, pues si es del caso, deberán implementar un plan de contingencia, sea mediante un grupo de funcionarios que se desplacen a los centros de reclusión transitoria para que realicen las reseñas y demás trámites de ingreso del privado de la libertad y efectivicen el traslado al lugar destinado para el cumplimiento y/o ejecución de la reclusión domiciliaria impuesta como medida de aseguramiento o como prisión para el cumplimiento de la sentencia. […] En ningún caso la ejecución de la detención domiciliaria podrá quedar supeditada a la existencia de mecanismos de control y vigilancia electrónica (brazalete electrónico). La ausencia de

prisión para el cumplimiento de la sentencia. […] En ningún caso la ejecución de la detención domiciliaria podrá quedar supeditada a la existencia de mecanismos de control y vigilancia electrónica (brazalete electrónico). La ausencia de suministro de dicho dispositivo es responsabilidad de las autoridades y no del imputado o acusado. (STP14283 -2019, 15 oct, rad. 104983) En conclusión, le asistió razón al Tribunal Superior de Bogotá al estimar que en el presente asunto se encontraban conculcados los derechos fundamentales del actor Diego 12CUI 1001220400020220112601 NI: 123647 Impugnación Tutela A/. Diego Fernando Montañez Rodríguez Fernando Montañez Rodríguez , pues había transcurrido un considerable periodo de tiempo sin que se hubiere ordenado y materializado el traslado a su domicilio donde cumpliría la detención domiciliaria dispuesta en su favor en auto del 24 de febrero de 2022. Ahora bien, tampoco resulta de recibo el argumento que alega el juez recurrente, referido a que el INPEC nunca le había notificado de la disponibilidad y efectiva instalación del brazalete electrónico, pues la colocación del dispositivo no constituye un requisito previo para la concesión del beneficio, como lo entendió el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por el contrario, la existencia del elemento electrónico no supedita o pone en entre dicho el derecho de resocialización que le asiste al condenado en orden

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por el contrario, la existencia del elemento electrónico no supedita o pone en entre dicho el derecho de resocialización que le asiste al condenado en orden materializar la orden de traslado al domicilio, pues una hipotética demora en la instalación del brazalete -circunstancia que no ocurre en el presente caso - sería atribuible únicamente al INPEC, entidad responsable de asegurar la existencia y disponibilidad de dicha herramienta6. En el presente asunto, desde el 25 de febrero de 2022, el funcionario accionado conocía que el condenado había 6 En reiterados pronunciamientos (STP8527-2016, STP5819-2017, STP-14893-2017, STP-14717-2017, STP11875-2017 y STP1815-2021) esta Corporación a propugnado porque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) adopte las medidas necesarias a fin de que exista siempre la disponibilidad de brazaletes electrónicos, de modo que, " cuando un juez de conocimiento ordene la aplicación de la vigilancia electrónica o de una domiciliaria sujeta a la vigilancia electrónica, entregue de manera inmediata y sin dilaciones los brazaletes electrónicos para el cumplimiento de la medida de vigilancia electrónica o de detención domiciliaría". 13CUI 1001220400020220112601 NI: 123647 Impugnación Tutela A/. Diego Fernando Montañez Rodríguez suscrito el acta de compromiso y sufragado por la caución exigida, luego, razonable era que se emitiera la respectiva

NI: 123647 Impugnación Tutela A/. Diego Fernando Montañez Rodríguez suscrito el acta de compromiso y sufragado por la caución exigida, luego, razonable era que se emitiera la respectiva boleta de traslado, a efectos de que el INPEC de manera inmediata, cumpliera dicha orden, es decir, llevara al accionante a su domicilio con el respectivo brazalete electrónico. Por otro lado, resulta desacertada la petición del recurrente en el sentido de que se declare el hecho superado por carencia actual de objeto, pues olvida que unos de los reclamos del demandante es, precisamente, la demora por parte del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de emitir la correspondiente boleta de traslado al lugar del domicilio, tardanza que en el presente evento quedó acreditada, pues al momento de emitirse la decisión de primera instancia (5 de abril de 2022), la misma no se había expedido tal y como objetivamente lo reconoce el recurrente. Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que la decisión impugnada se muestra acertada y conforme al adecuado análisis probatorio y la materialización de las garantías fundamentales de Diego Fernando Montañez Rodríguez , por tal razón, la decisión de primera instancia será confirmada.

6. Por último, en relación con el reproche referido a que Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mintió

14CUI 1001220400020220112601 NI: 123647

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mintió 14CUI 1001220400020220112601 NI: 123647 Impugnación Tutela A/. Diego Fernando Montañez Rodríguez al señalar que remitió al juzgado accionado el informe del INPEC, el 30 de marzo de 2021, cuando lo cierto es que dicho traslado se efectuó al día siguiente (31 de marzo); cabe advertirle al recurrente que, si lo considera necesario, cuenta con la posibilidad de poner en conocimiento del juez coordinador de dichos juzgados cualquier situación que considere anómala y que amerite indagación disciplinaria respectiva, así como también cuenta con las potestades específicas establecidas en el artículo 139 de la Ley 906 de 20047. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 7 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: […]

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 7 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: […]

2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.

3. Corregir los actos irregulares. […]

15CUI 1001220400020220112601 NI: 123647 Impugnación Tutela A/. Diego Fernando Montañez Rodríguez

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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