CSJ - STP6279-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6279-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001023000020260042100
Radicado n.º 154171 STP6279-2026 (Aprobado acta n.° 121)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por
CARLOS ALBERTO HUERTAS BELLO, GLADYS PULIDO JÁCOME,
ÓSCAR IVÁN GARZÓN AMAYA, JOHN KENNEDY MOLINA TORO,
SONIA FAISULLY GUERRERO AGUILERA, LAURA LIZETH GUEVARA HERNÁNDEZ y DIEGO ANDRÉS DÍAZ SOLANO, servidores judiciales del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico , UDAE, del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en con dicionesTutela de primera instancia Radicado n°. 154171
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2 dignas y justas, con ocasión de la comunicación emitida el 12 de marzo de 2026 por la UDAE, mediante la cual se mantuvo el cálculo del Índice de Evacuación Parcial (IEP) del despacho para el año 2025.
12 de marzo de 2026 por la UDAE, mediante la cual se mantuvo el cálculo del Índice de Evacuación Parcial (IEP) del despacho para el año 2025.
En síntesis, los accionantes sostienen que el IEP de su despacho fue fijado en 78,4%, lo que les impidió cumplir el requisito mínimo del 80% para acceder al teletrabajo, debido a que en dicho cálculo se incluyeron 121 procesos recibidos temporalmente en diciembre de 2025, los cuales no hacían parte de su carga laboral efectiva. Indican que solicitaron la revisión de ese índice; sin embargo, la autoridad accionada mantuvo el cálculo mediante comunicación emitida el 12 de marzo de 2026, con fundamento en el corte oficial del sistema SIERJU y en la imposibilidad jurídica de modificarlo.
II. HECHOS
1.- Mediante Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura reguló la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial y estableció, entre otros requisitos, que los despachos judiciales debían contar con un Índice de Evacuaci ón Parcial (IEP) igual o superior al 80% para acceder a dicha modalidad.
2.- El 27 de febrero de 2026 se informó a los servidores judiciales el cronograma para la gestión de solicitudes de teletrabajo para la vigencia 2026. El 2 de marzo siguiente, los accionantes intentaron tramitar su solicitud, sin lograrlo, debido a que el IEP del Juzgado Primero Administrativo OralTutela de primera instancia Radicado n°. 154171
teletrabajo para la vigencia 2026. El 2 de marzo siguiente, los accionantes intentaron tramitar su solicitud, sin lograrlo, debido a que el IEP del Juzgado Primero Administrativo OralTutela de primera instancia Radicado n°. 154171
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3 del Circuito de Villavicencio fue fijado en 78,4%, lo que impedía cumplir el requisito exigido.
3.- El 4 de marzo de 2026, los accionantes solicitaron a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico la revisión del IEP, al considerar que en su cálculo se incluyeron 121 procesos recibidos temporalmente en diciembre de 2025, los cuales, afirman, no hacían parte de la carga laboral efectiva del despacho.
4.- Mediante comunicación del 12 de marzo de 2026, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico mantuvo el cálculo del IEP, al indicar que este correspondía al corte oficial del sistema SIERJU, el cual no es susceptible de modificación, sin perjuicio de que eventuales novedades puedan ser reportadas para periodos posteriores.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- Los accionantes interpusieron acción de tutela contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Vill avicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, con ocasión de la
la Judicatura del Meta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Vill avicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, con ocasión de la comunicación del 12 de marzo de 2026, mediante la cual se mantuvo el cálculo del Índice de Evacuación Parcial (IEP).Tutela de primera instancia Radicado n°. 154171
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4 6.- Sostienen que en dicho cálculo se incluyeron 121 procesos recibidos temporalmente en diciembre de 2025, lo que les impidió acceder a la modalidad de teletrabajo. En consecuencia, solicitan el recálculo del índice sin tener en cuenta esos procesos y la habilitación de la plataforma para gestionar su solicitud.
7.- Mediante auto del 27 de marzo de 2026, la Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas.
7.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no tiene competencia para habilitar la plataforma ni para definir el acceso al teletrabajo, función que corresponde al nivel central.
7.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta también solicitó su desvinculación . Indicó que carece de competencia frente al cálculo del IEP y al trámite del teletrabajo, y que la acción de tutela resulta improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial.
también solicitó su desvinculación . Indicó que carece de competencia frente al cálculo del IEP y al trámite del teletrabajo, y que la acción de tutela resulta improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial.
7.3.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la improcedencia de la acción . Precisó que los accionantes contaban con un medio ordinario de defensa judicial para controvertir el cálculo del IEP, en particular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra laTutela de primera instancia Radicado n°. 154171
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5 comunicación del 12 de marzo de 2026; subsidiariamente, pidió negar el amparo, al sostener que el índice fue calculado conforme al corte oficial del sistema SIERJU y a las reglas aplicables.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8.º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
b. Problema jurídico
9.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela formulada por la parte accionante contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la
Judicatura.
b. Problema jurídico
9.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela formulada por la parte accionante contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la comunicación del 12 de marzo de 2026, mediante la cual se mantuvo el cálculo del Índice de Evacuación Parcial (IEP) del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para el año 2025, es procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabaj o en condiciones dignas y justas, o si debe declararse improcedente por incumplimiento del requisito deTutela de primera instancia Radicado n°. 154171
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6 subsidiariedad, dado que los accionantes contaban con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones administrativas cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, y (ii) analizará el caso concreto para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
c. Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.
11.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
12.- En virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, esta acción puede ser ejercida como mecanismo (i) transitorio cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y como mecanismo (ii) definitivo, cuando no exista otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o, existiendo este, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma integral y oportuna los derechos invocados.Tutela de primera instancia Radicado n°. 154171
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7 13.- Frente a este particular, la Corte Constitucional (CC T-1343/01) ha manifestado que:
(…) l a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
14.- Así, para que el trámite constitucional prospere, requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello. De lo contrario, es decir, si el
14.- Así, para que el trámite constitucional prospere, requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello. De lo contrario, es decir, si el trámite se encuentra en curso o no se ha acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela.
15.- Por lo anterior, frente a cuestionamientos de los actos administrativos, la Corte Constitucional (CC T-260-18, T-427-15 y T -243-14) ha dicho que «la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos» , puesto que, para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso -administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.Tutela de primera instancia Radicado n°. 154171
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8 d. Caso concreto. Improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, y no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable
16.- En el presente asunto, como se expuso en los antecedentes, los accionantes cuestionan el acto administrativo contenido en la comunicación del 12 de marzo
un perjuicio irremediable
16.- En el presente asunto, como se expuso en los antecedentes, los accionantes cuestionan el acto administrativo contenido en la comunicación del 12 de marzo de 2026, mediante la cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura mantuvo el cálculo del Índice de Evacuación Parcial (IEP) del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para el año 2025, lo que les impidió acceder a la modalidad de teletrabajo.
17.- Al respecto, en la sentencia SU -316 de 2021, la Corte Constitucional recordó que
“(…) frente a las decisiones contenidas en actos administrativos, este tribunal ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que para ello fueron previstos medios ordinarios de defensa en el ordenamiento jurídico, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se está frente a actos administrativos de carácter concreto. Al respecto, observa la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, este medio de control es idóneo y eficaz para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de actos sin cuantía expedidos por autoridades del orden nacional, en la medida en que (i) puede producir un efecto materialmente protector (dejar sin efectos el acto particular y restablecer el derecho); (ii) el litigio debe ser resuelto, regularmente, en un término aproximado de 5 meses tras la admisión de la demanda en única instancia; y (iii) el demandante puede solicitar
restablecer el derecho); (ii) el litigio debe ser resuelto, regularmente, en un término aproximado de 5 meses tras la admisión de la demanda en única instancia; y (iii) el demandante puede solicitar la adopción de medidas cautelares, entre las que se encuentra la orden de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y ordenar la adopción de una medidaTutela de primera instancia Radicado n°. 154171
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9 administrativa desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha precisado que excepcionalmente es posible demandar un acto administrativo vía tutela cuando, atendiendo las particularidades del caso, se acredita (i) la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características descritas en el numeral 91 anterior; o (ii) que el medio de control carece de idoneidad o eficacia para garantizar la protección oportuna o inmediata sobre los derechos invocados” (negrilla fuera de texto original).
18.- Así, para el caso concreto , la Sala no evidencia la configuración de ninguna de las circunstancias excepcionales que haga procedente la acción de tutela. En efecto, la inconformidad de los accionantes se dirige a cuestionar la validez del cálculo del IEP mantenido mediante la comunicación del 12 de marzo de 2026, asunto que puede ser planteado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control referido, sin que se evidencie la falta de idoneidad o eficacia de dicho mecanismo.
ser planteado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control referido, sin que se evidencie la falta de idoneidad o eficacia de dicho mecanismo.
19.- En el mismo sentido , se ha pronunciado esta Corporación en los radicados CSJ STC4000 -2025; CSJ STL5888-2024; CSJ STP5170-2024; y el Consejo de Estado CE rad. 11001-03-15-000-2024-02852-02, 19 sep. 2024. Allí se ha indicado que el medio de control señalado «se constituye en un medio judicial eficaz»1, ya que en su trámite se pueden solicitar la adopción de medidas cautelares preventivas o urgentes, ante la autoridad judicial pertinente.
1 Op. Cit. CC SU-691 de 2017.Tutela de primera instancia Radicado n°. 154171
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10 20.- La Sala también descarta la posible configuración de un perjuicio irremediable, pues no se advierte la ocurrencia de un daño inminente y grave que requiera medidas urgentes e impostergables.
21.- En resumen, al no haberse hecho uso del medio previsto en el ordenamiento jurídico para el efecto, no es válido que los accionantes acudan a esta acción constitucional.
e. Conclusión
22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque se pretende cuestionar la comunicación del 12 de marzo de
e. Conclusión
22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque se pretende cuestionar la comunicación del 12 de marzo de 2026, mediante la cual se mantuvo el cálculo del Índice de Evacuación Parcial (IEP), sin haber acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, trámite en el que incluso pueden solicitarse las medidas cautelares a que haya lugar, conforme al artículo 230 ibidem.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Radicado n°. 154171
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RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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