CSJ - STP628-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP628-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 628 (Aprobación Acta No. 144) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARIA JOSÉ CARRIZANO LONDOÑO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de noviembre de 2019, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin y el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito de la misma ciudad.Rad. 628 María José Carrizano Londoño Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1 Narró que el 31 de enero de 2019, inaturó proceso ordinario laboral en contra del instituto del Tórax S.A.S, con el fin de obtener el reajuste y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales y el pago de la indemnizacioones y sanciones relacionadas con el escrito de tutela. Manifestó que la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que por auto del 13 de febrero de 2019, la inadmitió y ordeno subsanar en los términos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social a efecto de que en el
13 de febrero de 2019, la inadmitió y ordeno subsanar en los términos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social a efecto de que en el término de 5 dias contados a partir de la notificación, so pena de rechazo se cumplan los siguientes requisitos. Indicó que la anterior providencia fue notificada por anotación en el Estado No. 22 del 14 de febrero de 2019. Expreso que por conducto de su apoderada judicial, dentro del término de ejecutoria del auto del citado proveido presentó escrito de aclaración y corrección de la mencionada providencia judicial con el fin de “aclarar y corregir el citado auto de referencia CON RESPECTO AL
TÉRMINO DE INICIACIÓN DE LOS 05 DIAS PARA
CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN ESTE AUTO, DADO QUE NINGÚN TÉRMINO SE INICIA DESDE LA NOTIFICACIÓN”. Nuestro ordenamiento procesal es claro al indicar este término para el cumplimiento de la providencia, se inician solo a partir del día siguiente de la notificación a las ejecutorias de las mismas. Señalo que por proveído del 27 de febrero de 2019, el a quo rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término otorgado y agrego que “sobre la 1 Folio 51 y 52., cuaderno 2. 2Rad. 628 María José Carrizano Londoño Impugnación
dentro del término otorgado y agrego que “sobre la 1 Folio 51 y 52., cuaderno 2. 2Rad. 628 María José Carrizano Londoño Impugnación solicitud de la apoderada de la parte demandante, no hay nada que resolver, toda vez que al inicio de la actuación, se citó la norma, del artículo 25 de Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, y el término inicial se cuenta al día siguiente de la providencia que notificó en Estado, es decir, 15 de febrero de 2019”. Que interpuso los recurso de reposición y apelación en los que expuso las razones por las cuales no procedía el rechazo de la demanda, pues en su sentri previamente debío darse tramite a su solicitud de corrección y aaclaración de la providencia que inadmitio la demanda, con lo cual consideró que se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante más cuando quedo sin oportunidad de reclamar nuevamente sus pretensiones laborales y demás acrencias laborales por cuanto el término de tres años para acudir a la jusrisdiccción laboral se encuentra vencidos y por tanto la prestación de la demanda el 31 de enero de 2019, se encontraba dentro del término legal. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de providencia del 4 de abril de 2019, dispusó negar la solicitud de nulidad formulada en relación con el auo del 4 de abril de 2019, segundo, negar la solicitud de dejar sin efecto jurídico el auto de 4 de abril de 2019.
de abril de 2019, dispusó negar la solicitud de nulidad formulada en relación con el auo del 4 de abril de 2019, segundo, negar la solicitud de dejar sin efecto jurídico el auto de 4 de abril de 2019. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 27 de novimbre de 2019, denegó el amparo invocado, porque no se configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación encontró que la interpretación que dio el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los 3Rad. 628 María José Carrizano Londoño Impugnación parámetros de la hermenéutica jurídica. Resaltó que la decisión que rechazó la demanda tuvo sustento en que el demandante dentro de la oportunidad legal para subsanar la reforma de la demanda, no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito de Medellin. LA IMPUGNACIÓN MARIA JOSÉ CARRIZANO LONDOÑO , a través de apoderada, reiteró los fundamentos presentados en el escrito de tutela, con el argumento que la autoridad de primera instancia desvaloró sus apreciaciones jurídicas, pues insiste en la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, ya que no existe razón justificable para que el Juzgado Tercero
de tutela, con el argumento que la autoridad de primera instancia desvaloró sus apreciaciones jurídicas, pues insiste en la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, ya que no existe razón justificable para que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín rechace la demanda incovada, ni mucho menos que el Tribunal de Distrito Judicial de la misma ciudad, confirme tal determinación, ya que la falta de subsanación de la demanda, se debió a que no se resolvió la solicitud de aclaración del auto del 13 de febrero de 2019. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA JOSÉ CARRIZANO LONDOÑO contra la decisión proferida por la 4Rad. 628 María José Carrizano Londoño Impugnación Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en relación la decisión del 4 de abril de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín mediante la cual confirmó el proveído dictado por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito de Medellín el 27 de febrero de 2019, a través del cual rechazó la demanda dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo en No. 2019-00057, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
de Medellín el 27 de febrero de 2019, a través del cual rechazó la demanda dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo en No. 2019-00057, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y 5Rad. 628 María José Carrizano Londoño Impugnación extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 6Rad. 628 María José Carrizano Londoño Impugnación En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
6Rad. 628 María José Carrizano Londoño Impugnación En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa 2 CC T-522 de 2001. 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Rad. 628 María José Carrizano Londoño Impugnación de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el presente asunto, el accionante censura la decisión de 27 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito de Medellín rechazó la reforma de la demanda que dio lugar al radicado 2019-00057, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Laboral Del Circuito de Medellín rechazó la reforma de la demanda que dio lugar al radicado 2019-00057, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que las decisiones censuradas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento jurídico. A partir de las nuevas alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, las cuales no soportó, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades accionadas, circunstancia que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8Rad. 628 María José Carrizano Londoño Impugnación Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean
funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente asunto el juez de primera instancia demostro que las decisiones censuradas son razonables y no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, porque al consultar las actuaciones surtidas en su momento dentro del proceso 2019-00057 se observa, que una vez se le notificó a la accionante del auto del 13 de febrero de 2010 en el que se inadmitió la demanda dentro del proceso ordinario laboral de conformidad con el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se habilito la oportunidad 9Rad. 628 María José Carrizano Londoño Impugnación de que subsanara los yerros advertidos durante el término de 5 días; pero al trancurrir el termino indicado ni la apodera ni la accionante realizaron dicha conducta. Adicionalmente, se establecio conforme al expediente que, si bien, la demandante presentó solicitud de aclaración del citado auto, conforme a lo dispuesto del artículo 285 del Código General del Proceso por remisión autorizada del artículo 245 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está no prospero, púes el juez natural comprobó que
Código General del Proceso por remisión autorizada del artículo 245 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está no prospero, púes el juez natural comprobó que dicha solicitud fue presentada extemporánea, es decir, desconoció el término de dos días luego de la ejecutoria de la providencia, razón por la cual, no fue posible que el titular del despacho de conocimiento del proceso ordinario pudiera efectuar determinación alguna al dar estricto cumplimiento a las regulaciones normativas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 10Rad. 628 María José Carrizano Londoño Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11