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CSJ - STP628-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP628-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP628-2023 Radicación N.° 128453 Acta 014 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ SANTOS ZÚÑIGA MORENO frente al fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2022 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de esta ciudad.

2. Al trámite se vinculó a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y a la

Policía Nacional.CUI 11001220400020220030401 Número Interno 128453 Tutela 2ª Instancia

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los reseñó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Se extracta [sic] de la demanda y sus anexos que, el señor José Santos Zúñiga Moreno era propietario del establecimiento de comercio Partes Diesel y Camperos S.A.S., el cual funcionaba en el inmueble

ubicado en la calle 9 núm. 17 – 34 de Bogotá. Indicó el actor que, el 4 de noviembre de 2022, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, decretó medidas cautelares de embargo,

ubicado en la calle 9 núm. 17 – 34 de Bogotá. Indicó el actor que, el 4 de noviembre de 2022, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo, toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades y establecimientos de comercio respecto de la referida empresa e inmueble, por la presunta comisión de actos ilícitos de los que no existía pruebas ni fueron aceptados, siendo improcedente la suspensión de la posesión. Señaló que, durante la diligencia adelantada por la Fiscalía y la Policía Nacional se actuó de forma indebida, porque enunciaron documentos que no fueron recaudados bajo el principio de buena fe, asumiendo que quien dedicó su vida a trabajar y ganar sustento para su familia, era un criminal, sin que tuviera antecedente alguno, impidiéndole defenderse y continuar con el ejercicio de su trabajo, siendo su única fuente de ingresos la importación y comercialización de repuestos de vehículos mediante la empresa que creó. Finalmente resaltó que, tenía la contabilidad al día, creaba empleo y sostenía a su familia con el rendimiento que le generaba su trabajo; igualmente adujo que, era padre cabeza de hogar y sujeto de especial protección, pues tenía a cargo tres hijos menores de edad que fueron abandonados por su progenitora hace muchos años, presentando una relación de gastos mensuales y resaltando el perjuicio irremediable que se le causaría al someterlo a dichas cautelas o si esperaba un pronunciamiento por la vía ordinaria.

relación de gastos mensuales y resaltando el perjuicio irremediable que se le causaría al someterlo a dichas cautelas o si esperaba un pronunciamiento por la vía ordinaria. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Vida Digna, Mínimo Vital, Trabajo, Salud, 2CUI 11001220400020220030401 Número Interno 128453 Tutela 2ª Instancia Seguridad Social, Estabilidad Laboral Reforzada, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y solicita que se ordene a las accionadas: 1) la suspensión de la decisión que decretó medidas cautelares sobre su empresa y 2) la restitución del poder dispositivo del referido establecimiento y el predio para continuar trabajando”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que actualmente el proceso de extinción de dominio está en curso, razón por la cual el accionante aún cuenta con los momentos procesales oportunos para lograr lo que pretende por vía constitucional, como el control de legalidad de que trata el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por JOSÉ SANTOS ZÚÑIGA MORENO, quien reiteró los argumentos previstos en la demanda inicial, insistiendo en que el a quo desconoció, entre otras, que no había evidencia suficiente para decretar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades

y establecimientos de comercio respecto del inmueble ubicado en la calle

decretar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades y establecimientos de comercio respecto del inmueble ubicado en la calle 9 No. 17-34 de Bogotá.

6. Igualmente, señaló que los mecanismos señalados en la ley para defender sus derechos “no tienen la potencialidad de remediar los daños a los que me estoy viendo avocado cuando sin pruebas se cerró y suspendió la posesión de mi establecimiento de comercio y el embargo del inmueble”.

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7. Del mismo modo, agregó que no puede “esperar tampoco una decisión de los medios ordinarios con los que cuenta la justicia, pues mientras esta [sic] es analizada por el Juez y se surte el trámite ordinario, habrá transcurrido más tiempo lesionando todavía más la subsistencia de mi familia”.

8. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado para que en su lugar se tutelen mis derechos fundamentales y los de mis hijos a la vida digna, estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.

SEGUNDO: Ordenar la suspensión de la decisión por medio de la que se decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades y establecimientos de comercio respecto del inmueble

ubicado en la calle 9 No. 17-34 de la ciudad de Bogotá.

TERCERO: Se disponga la restitución del poder dispositivo del

sociedades y establecimientos de comercio respecto del inmueble ubicado en la calle 9 No. 17-34 de la ciudad de Bogotá.

TERCERO: Se disponga la restitución del poder dispositivo del establecimiento de comercio y el predio mencionado en el párrafo anterior en el menor tiempo posible a su propietario con el fin de continuar ejerciendo mi trabajo.

CUARTO: Se ordene la protección de mi derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia que se vieron vulnerados por el actuar de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA

NACIONAL.

QUINTO: Se me brinde protección especial teniendo en cuenta mis circunstancias particulares y la afectación que se está generando a los derechos fundamentales de mi familia a la vida digna, al mínimo vital y trabajo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JOSÉ SANTOS ZÚÑIGA MORENO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos

miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. En el presente evento, JOSÉ SANTOS ZÚÑIGA MORENO cuestiona, a través de la acción de tutela, que, el 4 de noviembre de 2022, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá hubiese decretado la imposición de medidas cautelares respecto del predio con matrícula inmobiliaria núm. 050C–01207505 (Rad.: 2022-00445-ED).

12. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, el trabajo, la salud, la seguridad social, la estabilidad laboral reforzada, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

13. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda incumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

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14. Esto, debido a que, como bien lo afirmó el a quo, el proceso de extinción de dominio rad.: 2022-00445-ED está en curso y, en este sentido, el accionante tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos

14. Esto, debido a que, como bien lo afirmó el a quo, el proceso de extinción de dominio rad.: 2022-00445-ED está en curso y, en este sentido, el accionante tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales dentro de ese cauce, donde cuenta con la posibilidad de seguir actuando al interior de la acción de extinción de dominio e incluso, en el marco de su labor defensiva, podrá seguir demostrando la adquisición legal de los predios en conflicto (STP7482, 3 jun. 2021, Rad.: 116705).

15. Así, puede acudir ante los jueces de extinción de dominio competentes y censurar con extensión de detalle por qué considera que las medidas cautelares afectaron sus garantías fundamentales, pues tiene a su disposición el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, por lo que está legitimado para solicitar que las medidas controvertidas sean sometidas a un control de legalidad posterior.

16. Bajo este panorama, no resulta válido que el accionante hayan dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

17. Además, no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), como cuál es la norma aplicable al caso concreto,

17. Además, no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), como cuál es la norma aplicable al caso concreto, pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.

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18. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)

19. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.

improcedente la acción”. (Resalta la Sala)

19. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7CUI 11001220400020220030401 Número Interno 128453 Tutela 2ª Instancia iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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