CSJ - STP6280-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6280-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6280-2022 Radicación n° 123679 Acta No 110 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Sánchez Construcciones Ltda., respecto del fallo proferido el 9 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica».CUI 11001020500020220028502
N.I.: 123679
Tutela Segunda Instancia Sánchez Construcciones Ltda. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 201900267, objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: “A través de apoderado, la sociedad accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica».
Para respaldar su pretensión, relata que Teresa Bautista Niño, Carlos Arturo y Deysi Rocío Aza Bautista promovieron proceso
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica». Para respaldar su pretensión, relata que Teresa Bautista Niño, Carlos Arturo y Deysi Rocío Aza Bautista promovieron proceso ordinario laboral en su contra, para que se condene al pago de la indemnización de perjuicios por culpa patronal causada por el fallecimiento de su familiar Arturo Aza Carreño, asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Refiere que en el término de traslado formuló la excepción previa de prescripción, toda vez que el accidente en el que perdió la vida Aza Carreño ocurrió el 13 de mayo de 2015 y la acción se incoó el 4 de julio de 2019; sin embargo, el a quo a través de auto de 14 de mayo de 2021, estimó que debía resolverse de fondo en la sentencia, toda vez que, la demandada no aceptó su culpa en el siniestro y, por tanto, tampoco había certeza sobre la fecha de exigibilidad de las suplicas de los actores. Afirma que, inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo declaró inadmisible mediante 2CUI 11001020500020220028502
N.I.: 123679
Tutela Segunda Instancia Sánchez Construcciones Ltda. proveído de 22 de febrero de 2022, al advertir que, conforme el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicho mecanismo de impugnación procede contra el auto que resuelve las excepciones previas, pero este no fue el caso,
artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicho mecanismo de impugnación procede contra el auto que resuelve las excepciones previas, pero este no fue el caso, pues el juez de primer grado difirió la resolución de la prescripción hasta el fallo. Aduce que el Colegiado encausado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que debió analizar la impugnación y declarar probado el medio exceptivo en cuestión, debido a que en el juicio no se discutió la fecha en que ocurrió el siniestro. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico el auto de 22 de febrero de 2022. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado tras considerar que , de una parte, la decisión judicial cuestionada se ofrecía razonable, en la medida que la misma se fundó en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el recurso de apelación procede contra las providencias de primera instancia que decidan sobre excepciones previas y, el inciso cuarto del artículo 325 del Código General del proceso, donde se indica que, si no se cumple con los requisitos para la concesión del recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible.
3CUI 11001020500020220028502
N.I.: 123679
requisitos para la concesión del recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible. 3CUI 11001020500020220028502
N.I.: 123679
Tutela Segunda Instancia Sánchez Construcciones Ltda. En ese sentido, dado que el Juez de primer grado no resolvió excepción previa alguna, sino que adujo diferir la resolución de la misma, entonces era razonable que el Tribunal, con base en las normas citadas, declarara inadmisible la apelación promovida contra esa decisión. De otra parte, la Sala de Casación Laboral señaló que, en todo caso, el proceso ordinario cuestionado se encuentra en curso, luego es allí a donde debe concurrir el accionante a proponer sus inconformidades y medios de defensa.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó la siguiente argumentación: Como primera medida señaló que, el Tribunal accionado, dio prelación las formas sobre el derecho sustancial, desconociendo así lo preceptuado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia.
Bajo ese entendido, señaló que, si bien era cierto la decisión recurrida postergó la resolución de la excepción previa propuesta, lo cierto es que debió hacerse un pronunciamiento sobre la prescripción solicitada, pues de lo contrario se sometería a la judicatura a un desgaste innecesario. 4CUI 11001020500020220028502
N.I.: 123679
Tutela Segunda Instancia
contrario se sometería a la judicatura a un desgaste innecesario. 4CUI 11001020500020220028502
N.I.: 123679
Tutela Segunda Instancia Sánchez Construcciones Ltda. Insistió en que, la prescripción de los derechos laborales es perentoria y se le debe dar aplicación una vez pasen tres años, desde el hecho generador, y el interesado no ejerza acciones sobre el mismo, como aconteció en el caso concreto, luego no puede pasarse por alto ese principio rector, ya que, de hacerlo, se desconocen garantías fundamentales.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación
Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5CUI 11001020500020220028502
N.I.: 123679
Tutela Segunda Instancia Sánchez Construcciones Ltda.
3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar el amparo invocado por el apoderado de Sánchez Construcciones Ltda., en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, tras estimar, de una parte, la decisión del 22 de febrero del año en curso, se ofrecía razonable y, de otra, que la parte actora cuenta con un proceso en curso donde puede ejercer la defensa de sus intereses.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,
judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones 6CUI 11001020500020220028502
N.I.: 123679
Tutela Segunda Instancia Sánchez Construcciones Ltda. y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d)
derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 7CUI 11001020500020220028502
N.I.: 123679
Tutela Segunda Instancia Sánchez Construcciones Ltda. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo
funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del 8CUI 11001020500020220028502
N.I.: 123679
Tutela Segunda Instancia Sánchez Construcciones Ltda. expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal accionado, al proferir la decisión del 22 de febrero del año en curso, en virtud de la cual declaró inadmisible el recurso de apelación promovido contra el auto que postergó la resolución de la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada al interior
22 de febrero del año en curso, en virtud de la cual declaró inadmisible el recurso de apelación promovido contra el auto que postergó la resolución de la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada al interior del proceso ordinario laboral No. 2019-00267, afecta las garantías fundamentales de la accionante. En cuanto al agotamiento de todos los medios defensa ordinarios, la Sala encuentra que ello no ha acontecido, pues como bien lo advirtió el A quo en su decisión, el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, apenas se encuentra en sus albores, es decir, se halla en curso, luego el demandante en tutela cuenta allí con diversas alternativas para promover la defensa de sus intereses y reclamar las declaratorias que estime se ajustan a sus pretensiones. En efecto, entiende la Sala que el interés del actor se centra en lograr que, desde ya, se acogido por parte de las autoridades ordinarias su planteamiento sobre el acaecimiento del fenómeno prescriptivo dentro de la causa laboral distinguida con el radicado 2019-00267, sin embargo, que el análisis y resolución de ese tema haya sido 9CUI 11001020500020220028502
N.I.: 123679
Tutela Segunda Instancia Sánchez Construcciones Ltda. postergado, ello con el fin de lograr un mejor proveer, no se ofrece como una afrenta a los derechos fundamentales del actor, menos aún cuando, con ocasión del trámite procesal, cuenta con diversos medios de defensa efectivos que le permitirán controvertir cualquier decisión que, en torno a ese
ofrece como una afrenta a los derechos fundamentales del actor, menos aún cuando, con ocasión del trámite procesal, cuenta con diversos medios de defensa efectivos que le permitirán controvertir cualquier decisión que, en torno a ese punto, se llegue a adoptar. Es así que, por ejemplo, el demandante en tutela cuenta con la posibilidad de insistir en su argumento de la prescripción, controvertir cualquier elemento de prueba en virtud del cual, la contraparte, pretenda desvirtuar dicha postura y, finalmente, podrá acudir al uso del recurso de apelación, en caso que la sentencia de primer grado resulte desfavorable a sus intereses. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que, de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás 10CUI 11001020500020220028502
N.I.: 123679
Tutela Segunda Instancia Sánchez Construcciones Ltda. partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir
N.I.: 123679
Tutela Segunda Instancia Sánchez Construcciones Ltda. partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que 11CUI 11001020500020220028502
del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que 11CUI 11001020500020220028502
N.I.: 123679
Tutela Segunda Instancia Sánchez Construcciones Ltda. se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. Ahora bien, frente a esta última hipótesis, la Sala advierte que, en el caso sub examine, no se advierte que con la decisión judicial cuestionada se haya puesto en riesgo los derechos fundamentales de la parte actora, o que en virtud de esa decisión se le pueda llegar a causar un perjuicio irremediable, ya que, como se anotó atrás, la declaratoria de prescripción de la acción laboral, es una posibilidad que aún persiste en el panorama procesal.
Así mismo, ha de decirse que el auto del 22 de febrero del año en curso, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del 14 de mayo de 2021, donde el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad dispuso postergar la resolución de la proposición prescriptiva realizada por el extremo pasivo de la litis, no so ofrece como una determinación evidentemente arbitraria o infundada que amerite, por ese simple hecho, ser objeto de control constitucional, ya que la misma cuenta con un sustento legal plausible, dado en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, “ Son apelables los siguientes autos proferidos en
objeto de control constitucional, ya que la misma cuenta con un sustento legal plausible, dado en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, “ Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que decida sobre excepciones previas.”, y el inciso 4 del canon 325 del Código general del proceso, donde se indica que, “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso (el de apelación), este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia…”. 12CUI 11001020500020220028502
N.I.: 123679
Tutela Segunda Instancia Sánchez Construcciones Ltda. Dichas normas se advierten aplicables al caso concreto, si en cuenta se tiene que, la inadmisibilidad del recurso de apelación decretada por el Tribunal accionado se basó, precisamente, porque el mismo no se promovió contra un auto que resolviera una excepción previa, sino contra uno que postergó su resolución, luego, se insiste, ninguna falla protuberante se advierte de esa conclusión.
7. En síntesis, dado que en el presente evento no se advierte que los derechos fundamentales de la empresa demandante en tutela se encuentren en riesgo, ni se observa que exista la amenaza de un perjuicio irremediable y, por el contrario, se advierte que esa persona jurídica cuenta con un proceso ordinario laboral en curso donde puede ejercer la defensa de sus garantías fundamentales, la Sala estima acertada la decisión proferida en primera instancia por la
contrario, se advierte que esa persona jurídica cuenta con un proceso ordinario laboral en curso donde puede ejercer la defensa de sus garantías fundamentales, la Sala estima acertada la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 13CUI 11001020500020220028502
N.I.: 123679
Tutela Segunda Instancia Sánchez Construcciones Ltda. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ROLDÁN ÁVILA
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14