CSJ - STP6280-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6280-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6280-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130051 Acta No. 074 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, petición, doble instancia y libertad. A la acción fueron vinculadas, como terceros con interés legítimo, las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional No.Tutela de primera instancia No. 130051 C.U.I. 11001020400020230066500 FRANCISCO JAVIER PICO RIVEROS 18001220800020220040800 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO promovió acción de tutela en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Arauca, en aras de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la negativa de las referidas autoridades en concederle la libertad condicional.
2. La demanda fue asignada a la Sala 3ª de Decisión del Tribunal Superior de Florencia con el radicado No. 18001220800020220040800,
concederle la libertad condicional.
2. La demanda fue asignada a la Sala 3ª de Decisión del Tribunal Superior de Florencia con el radicado No. 18001220800020220040800, que, en fallo del 12 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado.
3. El accionante, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, acude en tutela al asegurar que la Corporación convocada no lo ha notificado de la decisión referida.
En tal sentido, sostiene que, el 7 de febrero de 2023, envió por intermedio de la penitenciaría, una solicitud tendiente a obtener la notificación de la decisión proferida en el radicado citado, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta.
4. Pretende, en consecuencia, que en amparo de las garantías constitucionales transgredidas, se ordene al Tribunal accionado notificarlo
2Tutela de primera instancia No. 130051 C.U.I. 11001020400020230066500 FRANCISCO JAVIER PICO RIVEROS personalmente del fallo de tutela proferido al interior del radicado No. 18001220800020220040800. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 31 de marzo de 2023 y se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 1º Penal Municipal de Arauca sostuvo que, en auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala Única de Decisión del Tribunal
siguientes términos:
1. El Juzgado 1º Penal Municipal de Arauca sostuvo que, en auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia lo vinculó a la acción de tutela No. 18001220800020220040800, promovida por FRANCISCO JAVIER PICO RIVEROS, traslado al que dio respuesta mediante correo electrónico remitido a la secretaría de la Corporación el 1º de diciembre siguiente.
Añadió que, el 14 de diciembre de 2022, fue notificado del fallo de tutela proferido por la Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado.
2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia refirió que vigila la pena de 250 meses de prisión impuesta al accionante al interior de la actuación con radicado 2011-80151 por el delito de extorsión agravada, donde, en proveído del 9 de diciembre de 2021, le negó la libertad condicional por la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Que con ocasión a tal negativa, fue vinculado a la acción de tutela No. 18001220800020220040800, en la que, en fallo del 12 de diciembre 3Tutela de primera instancia No. 130051 C.U.I. 11001020400020230066500 FRANCISCO JAVIER PICO RIVEROS de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia declaró su improcedencia por temeridad.
3. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
FRANCISCO JAVIER PICO RIVEROS de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia declaró su improcedencia por temeridad.
3. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia, refirió que, de la revisión de la hoja de vida del accionante encontró que 26 de enero de 2023, fue recibido un oficio proveniente de la Procuraduría General de la Nación dirigido al privado de la libertad, en el que en respuesta a una queja por él promovida, se le indicó que el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2022 que asegura desconocer, le fue notificado a la dirección de correo electrónico
tolima@comitedesolidaridad.com. Pese a lo anterior y en aras de garantizar los derechos fundamentales de FRANCISCO JAVIER PICO RIVEROS , el pasado 11 de abril le hizo entrega del referido fallo de tutela, documento que aportó a su respuesta, con la firma del interno seguido de la palabra
“IMPUGNACIÓN”.
4. La Sala 3ª de Decisión del Tribunal Superior de Florencia indicó que el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2022 fue notificado al accionante a través de la cuenta de correo electrónico mediante la cual fue generada la acción.
De otra parte asegura, no haber recibido la solicitud del 23 de febrero a que alude el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 4Tutela de primera instancia No. 130051 C.U.I. 11001020400020230066500
FRANCISCO JAVIER PICO RIVEROS
a que alude el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 4Tutela de primera instancia No. 130051 C.U.I. 11001020400020230066500 FRANCISCO JAVIER PICO RIVEROS De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER PICO RIVEROS contra el trámite de tutela No. 18001220800020220040800 adelantado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, al no notificarlo en forma oportuna del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2022, omisión que le impidió ejercer el mecanismo de impugnación. Análisis del caso en concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su
autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza
5Tutela de primera instancia No. 130051 C.U.I. 11001020400020230066500 FRANCISCO JAVIER PICO RIVEROS 2.1. Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo. 2.2. Cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones desarrolladas al interior del proceso de tutela, resulta necesario distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. En el segundo evento, el mecanismo de amparo procede, de manera excepcional, cuando el accionante busca “la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato” o en el trámite de “la impugnación de un fallo de tutela” 1,
excepcional, cuando el accionante busca “la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato” o en el trámite de “la impugnación de un fallo de tutela” 1, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 2.3. Lo anterior resulta relevante, por cuanto se ha entendido que los jueces de tutela, “al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela”2. En ese mismo orden, se ha destacado la importancia de garantizar el derecho a impugnar las providencias que resultan adversas a los intereses de las partes intervinientes en los trámites de tutela, como quiera que dicha prerrogativa “cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias” y desconocerla implica vulneración tanto al debido proceso 1 Sentencia SU-627 de 2015, Corte Constitucional. 2 CC T-162 de 1997 6Tutela de primera instancia No. 130051 C.U.I. 11001020400020230066500 FRANCISCO JAVIER PICO RIVEROS como al acceso a la administración de justicia, lo cual resulta paradójico en el trámite de una acción de tutela, en el que se busca, precisamente, la efectivización de las garantías constitucionales. 2.4. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la impugnación es un derecho fundamental que forma parte intrínseca del
efectivización de las garantías constitucionales. 2.4. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la impugnación es un derecho fundamental que forma parte intrínseca del debido proceso y garantiza la doble instancia, de manera que, en caso de que no se surta en debida forma, pese a haber sido interpuesta oportunamente, se “incurre en causal de nulidad insaneable en los términos del parágrafo del artículo 136 del CGP”3.
3. De la procedencia de la acción en el caso concreto 3.1. Como se indicó en el acápite correspondiente, FRANCISCO JAVIER PICO RIVEROS, cuestionó la ausencia de notificación del fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022, al interior del trámite constitucional No. 18001220800020220040800. 3.2. Con miras a contextualizar lo acontecido, la Sala revisó el expediente de la referida actuación, de donde se extrae que: i) La acción de tutela fue radicada a través de la cuenta de correo electrónico tolima@comitedesolidaridad.com . Sin embargo, el escrito inicial cuenta con pase de jurídica del 9 de septiembre de 2022 impuesto por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, así como con la firma y huella del accionante. ii) El ponente avocó conocimiento de la acción el 29 de noviembre de 2022 y ordenó la vinculación a las partes, acto procesal que, en relación con el accionante, se surtió a través de la referida cuenta de correo
de 2022 y ordenó la vinculación a las partes, acto procesal que, en relación con el accionante, se surtió a través de la referida cuenta de correo 3 Autos 567 de 2019, 132 de 2007 y 109 de 2005, Corte Constitucional. 7Tutela de primera instancia No. 130051 C.U.I. 11001020400020230066500 FRANCISCO JAVIER PICO RIVEROS electrónico, así como a través de la cuenta del centro de reclusión (correspondencia.epheliconias@inpec.gov.co). iii) El centro de reclusión remitió la constancia de notificación respectiva con la firma del accionante con fecha del 5 de diciembre de
2022. Luego, el fallo de tutela fue notificado a las partes a través de las cuentas de correo electrónico, trámite que, en relación con el privado de la libertad, únicamente se surtió a través de la cuenta de correo por medio de la cual fue radicada la acción de amparo. iv) De la revisión de la actuación en la Consulta Nacional de Procesos de la página web de la Rama Judicial, se tiene que, el 12 de enero de 2023 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación donde no ha sido radicado.4 3.3. La actuación expuesta, a no dudarlo, compromete las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y doble instancia del procesado, pues sin notificarlo en debida forma del fallo de tutela, se remitió la actuación a la Corte Constitucional
fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y doble instancia del procesado, pues sin notificarlo en debida forma del fallo de tutela, se remitió la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cercenándole la posibilidad de conocer la decisión y de impugnar la misma. 3.4. La Sala precisa que la obligación de notificar al interno del fallo de tutela, no se satisfizo en el presente asunto con la remisión que se hizo del mismo a la cuenta de correo tolima@comitedesolidaridad.com, porque si bien desde dicho dominio fue radicada la acción de tutela, la condición de privado de la libertad de FRANCISCO JAVIER PICO RIVEROS, así como el hecho evidente de no ser el titular de la referida cuenta de correo, obligaban a la judicatura accionada a procurar su notificación personal a 4 Información que a su vez se extrae, de la consulta de la actuación en la página web de la Corte Constitucional. 8Tutela de primera instancia No. 130051 C.U.I. 11001020400020230066500 FRANCISCO JAVIER PICO RIVEROS través de la penitenciaría Las Heliconias, como en efecto se hizo respecto de la notificación del auto admisorio de la tutela. 3.5. En las anotadas condiciones, se concederá el amparo de la garantía constitucional vulnerada. En consecuencia, se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia Tribunal dejar sin efectos la ejecutoria del fallo proferido el 12 de diciembre de 2022 al interior de la acción de tutela No. 18001220800020220040800 y, conforme a la
ejecutoria del fallo proferido el 12 de diciembre de 2022 al interior de la acción de tutela No. 18001220800020220040800 y, conforme a la respuesta suministrada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, se pronuncie en relación con la impugnación formulada por el accionante contra esa decisión. Por último, se ofrece oportuno comunicar la presente decisión a la Corte Constitucional, toda vez que lo aquí decidido tiene efectos en el trámite de revisión que actualmente se surte dentro de la actuación que dio lugar a este asunto constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia de FRANCISCO
JAVIER PICO RIVEROS.
2. ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia que, dentro de las 48 horas siguientes al proferimiento de este fallo, dejar
9Tutela de primera instancia No. 130051 C.U.I. 11001020400020230066500 FRANCISCO JAVIER PICO RIVEROS sin efectos la ejecutoria del fallo proferido el 12 de diciembre de 2022 al interior de la acción de tutela No. 18001220800020220040800 y, conforme a la respuesta suministrada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, se pronuncie en relación con la impugnación formulada por el accionante contra esa decisión.
conforme a la respuesta suministrada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, se pronuncie en relación con la impugnación formulada por el accionante contra esa decisión.
3. COMUNICAR la presente decisión a la Corte Constitucional.
4. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
5. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela de primera instancia No. 130051 C.U.I. 11001020400020230066500
FRANCISCO JAVIER PICO RIVEROS
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