CSJ - STP6280-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6280-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6280-2024 Radicación n°. 137516 Acta 118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WLADIMIRO CÓRDOBA CÓRDOBA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, la Defensoría del Pueblo, todos de Medellín, a la Defensoría del Pueblo de Cali, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. No. 050016000000202201059.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240094500
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2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, WLADIMIRO CÓRDOBA CÓRDOBA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín junto con otros seis ciudadanos el 2 de marzo de 2023, por los delitos de « concierto para delinquir agravado , tráfico fabricación y porte de estupefacientes y uso de menores en la comisión de delitos», a
marzo de 2023, por los delitos de « concierto para delinquir agravado , tráfico fabricación y porte de estupefacientes y uso de menores en la comisión de delitos», a la pena principal de 98 meses de prisión, dentro del Rad. No. 050016000000202201059.
3. Contra la anterior sentencia el delegado del Ministerio Público presentó recurso de apelación respecto a otro condenado diferente al accionante, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín.
4. WLADIMIRO CÓRDOBA CÓRDOBA acude a la acción de tutela en procura de la protección de su derecho al debido proceso, argumenta que no se le ha designado Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que determine su traslado a la ciudad de Cali, además de poder comenzar a redimir pena. 4.1. Adicionalmente, informó que presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín sin obtener respuesta. 4.2. Como pretensiones solicita se acepte el desistimiento presentado y se declare la ejecutoria de su sentencia.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020240094500
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5. Mediante auto del 7 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Medellín informó que
y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Medellín informó que la apelación de la sentencia contra el accionante le fue repartida el 22 de marzo de 2023 y esta pronta a ser resuelta, que con ocasión a un Habeas Corpus interpuesto por el mismo ciudadano, se conoció del desistimiento del recurso de alzada presentado; aclaró que sin embargo ello no era procedente por cuanto el mismo fue presentado por el Ministerio Público y en favor de otros de los condenados.
Adjuntó respuesta brindada el 15 de mayo del presente año a CÓRDOBA CÓRDOBA, y remitida al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí en la misma fecha, para su notificación personal.
7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín recordó el trámite surtido dentro del proceso penal en primera instancia, e informó que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de esa ciudad para resolver la apelación, sin que aún se haya recibido respuesta, por lo que la sentencia no se encuentra en firme y no es posible que el procesado pase a fase de ejecución.
8. La Fiscal 34 Especializada de Medellín y el área metropolitana aseveró que conoció del proceso contra el accionante y otros seis procesados, el que culminó con sentencia condenatoria vía preacuerdo, adjuntó copia de la sentencia de primera instancia.
9. El Procurador 124 Judicial II Penal de Medellín aclaró que interpuso
culminó con sentencia condenatoria vía preacuerdo, adjuntó copia de la sentencia de primera instancia.
9. El Procurador 124 Judicial II Penal de Medellín aclaró que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero no a favorCUI 11001020400020240094500
Número interno 137516 Tutela primera instancia WLADIMIRO CÓRDOBA CÓRDOBA 4 del accionante, sino de otro condenado, motivo por el cual considera que no es viable lo solicitado por CÓRDOBA CÓRDOBA.
10. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, aseveró que ese despacho conoció de una solicitud de Habeas Corpus, presentada por el aquí accionante, la cual fue resuelta de manera desfavorable el 30 de abril de 2024, por estar el proceso en curso y ser competente para decidir sobre la libertad condicional el Juzgado que profirió la sentencia de primera instancia, contra lo resuelto no se interpuso recurso.
11. El Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca, recordó las funciones y objetivos de esa entidad, igualmente refirió que con anterioridad dicha institución fue vinculada al Habeas Corpus interpuesto por el mismo accionante, pero que, revisadas sus bases de datos, no aparece que CÓRDOBA CÓRDOBA haya presentado solicitud de asistencia o asesoría a esa entidad.
Aseguró que en la demanda de tutela no se endilga acciones u omisiones de parte de la Defensoría, por lo que asevera la inexistencia de legitimidad por pasiva y solicita sea desvinculada del presente trámite.
Aseguró que en la demanda de tutela no se endilga acciones u omisiones de parte de la Defensoría, por lo que asevera la inexistencia de legitimidad por pasiva y solicita sea desvinculada del presente trámite.
12. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada porCUI 11001020400020240094500
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5 WLADIMIRO CÓRDOBA CÓRDOBA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
14. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia
(T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). Carencia actual de objeto por hecho superado.
15. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional
de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). Carencia actual de objeto por hecho superado.
15. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir
los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puedeCUI 11001020400020240094500 Número interno 137516 Tutela primera instancia WLADIMIRO CÓRDOBA CÓRDOBA 6 hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.
16. WLADIMIRO CÓRDOBA CÓRDOBA , promueve acción de tutela para la protección de su derecho al debido proceso, pues lo estima violentado al no accederse a su solicitud de desistimiento de la apelación presentada dentro del proceso penal en que fue condenado, y por ende, a la ejecutoria de la respectiva sentencia que le permita la asignación de un Juez ejecutor para comenzar a redimir pena y acceder a los beneficios que sean procedentes.
del proceso penal en que fue condenado, y por ende, a la ejecutoria de la respectiva sentencia que le permita la asignación de un Juez ejecutor para comenzar a redimir pena y acceder a los beneficios que sean procedentes.
17. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, en lo que concierne a la solicitud de desistimiento, por superarse el hecho que originó la petición de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber atendido la pretensión y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente el amparo solicitado, como pasa a verse. 17.1. Pues bien, se tiene que el 2 de mayo de 2024, WLADIMIRO CÓRDOBA CÓRDOBA presentó escrito ante el Tribunal Superior de Medellín, en el que requirió: «Solicito el desestimiento (sic) de tramine (sic) de apelación, acta 120 de sentencia 16 de marzo de 2023, Juzgado Peimero (sic) Penal del Circuito Especializado de Medellín Antioquia. […]CUI 11001020400020240094500
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7 De conformidad en artículo 314 del código genaral (sic) del proceso, pido un desestimiento (sic) de las prwtensionea (sic) para hoy en su lugar anular dicha apelación, y tramitar la diligencia de ejecutoria. Así como la asignación de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Cali Valle, para
desestimiento (sic) de las prwtensionea (sic) para hoy en su lugar anular dicha apelación, y tramitar la diligencia de ejecutoria. Así como la asignación de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Cali Valle, para ejercer los tramites de derecho a redimir cómputos para reconocimiento de redención artículo 103A Ley 65 de 1993 y examen judicial para estudio de sustitución de medida artículo 7A adicionado Ley 1709 de 2014, artículo quinto.» 17.2. Se constató que el 15 de mayo del presente año, el magistrado que conoce del recurso de alzada, le dio respuesta a la pretensión del accionante, a través de oficio que fue remitido al centro carcelario donde se encuentra recluido, el texto de la respuesta refiere: «Frente al desistimiento de la apelación promovida en el proceso CUI 050016000000202201059, le indico que no es posible aceptarlo comoquiera que el apelante es el Ministerio Público, y el objeto de la alzada se circunscribe a la situación de uno de sus compañeros de causa, esto es Julián Andrés López Mora. Igualmente, cabe resaltar que la apelación se encuentra a despacho próxima a ser resuelta.»
18. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado.
19. Adicionalmente, debe decirse que el artículo 179F de la Ley 906 de
pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado.
19. Adicionalmente, debe decirse que el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, establece que « podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida », pero adicional a ello ha establecido la Sala de Casación Penal que ello solo es posible « por quien tiene capacidad de disposición del derecho adjetivo sobre el cual recae la manifestación para renunciar a la segunda instancia1», que no es otro que quien interpuso el recurso que fue admitido, para este caso el Delegado del Ministerio Público, pero en favor de otro condenado 1 Ver CSJ AP3276-2021 del 4 de agosto de 2021.CUI 11001020400020240094500
Número interno 137516 Tutela primera instancia WLADIMIRO CÓRDOBA CÓRDOBA 8 en el mismo proceso diferente a WLADIMIRO CÓRDOBA CÓRDOBA, lo que denota la razonabilidad de la decisión tomada.
20. En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240094500
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JORGE HERNAN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria