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CSJ - STP6280-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6280-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260092400

Radicación n.° 154192 STP6280-2026 (Aprobado acta n.° 121)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por

DARWIN PALOMEQUE SEPÚLVEDA y SAMIR JOSÉ GARCÍA PORTACIO

en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN1.

En síntesis, consideran que sus derechos fundamentales al «debido proceso , defensa, contradicción, intimidad, legalidad probatoria y exclusión de la prueba ilícita » se vulneraron con la decisión adoptada en el marco de la audiencia preparatoria, que admitió algunas actuaciones de agencia encubierta al interior del proceso que se adelanta en su contra.

1 Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, y las partes intervinientes en el proceso penal n.° 050016000000202100316.Tutela de primera instancia Radicación n.° 154192

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DARWIN PALOMEQUE SEPÚLVEDA Y SAMIR JOSÉ GARCÍA PORTACIO

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II. HECHOS

1.- Al interior del radicado n.° 05001600000020210031603, el Juzgado 5.° Penal del Circuito Especializado de Medellín adelanta proceso penal en

contra de DARWIN PALOMEQUE SEPÚLVEDA, SAMIR JOSÉ GARCÍA

05001600000020210031603, el Juzgado 5.° Penal del Circuito Especializado de Medellín adelanta proceso penal en contra de DARWIN PALOMEQUE SEPÚLVEDA, SAMIR JOSÉ GARCÍA PORTACIO y otros2, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado ; cohecho propio ; cohecho por dar u ofrecer; concusión; falsedad ideológica en documento público; fraude procesal ; privación ilegal de la libertad ; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y prevaricato por omisión, según hechos que se desarrollaron entre los meses de febrero y diciembre del año 2020, en el barrio Trinidad –conocido como barrio Antioquia – de la ciudad de Medellín.

2.- En el marco de la audiencia preparatoria, el 1 de diciembre de 2025 , el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín emitió el auto que resolvió el decreto de pruebas. Así las cosas, decidió:

  1. No decretar el testimonio de los agentes encubiertos de la Policía Nacional (Brian Steven Sierra Ávila y Carlos Fabián Rojas Oviedo), así como de todos los elementos derivados de sus labores como tal

(procedimientos, bitácoras, discos duros y consignacione s). Fundamentó su decisión en la Sentencia C -156 de 2016,

así como de todos los elementos derivados de sus labores como tal (procedimientos, bitácoras, discos duros y consignacione s). Fundamentó su decisión en la Sentencia C -156 de 2016,

2 Carlos Alberto Junior Giraldo Valenciano, Edwin Livingston Chávez, Luis Carlos Castilla Garavito, John Alexander Mayorquín Sarmiento, Jhon Hervey Mesa Muñoz, Julián Stiven Marín Marulanda, Albert Antonio Bolaño Cobo, Juan David Gil Bustamante, Yefersson A ndrés Bolívar Ortiz, Nelson Enrique Galvis Vargas, Camilo Girón Martínez, John Dairo Graciano Velásquez, Lucio Tomás Viveros Meneses, Leonardo Rafael Olivo Payares, Luis Alberto Trilleras Novoa, Jhon Gustavo Trujillo Sánchez, Freyman Viveros Bolaños y Jhony Alberto Arismendy Arismendy.Tutela de primera instancia Radicación n.° 154192

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3 sosteniendo que las actuaciones se desarrollaron mientras los procesados laboraban y en su "lugar de trabajo", lo que comprende no solo las instalaciones físicas de la Estación de Policía de Belén, sino toda la circunscripción territorial, equiparando los encuentros en dichos espacios con "reuniones en el lugar de trabajo"; de modo que su labor demandaba autorización y control previo por parte de un Juez de Control de Garantías, pero, al omitirse, es ilegal.

  1. Negar el decreto de la hoja de vida completa del procesado Julián Stiven Marín Marulanda en lo referente al registro de las capturas por él efectuadas, limitando su admisión únicamente a
  1. Negar el decreto de la hoja de vida completa del procesado Julián Stiven Marín Marulanda en lo referente al registro de las capturas por él efectuadas, limitando su admisión únicamente a la demostración de los cargos, tiempos de servicio y funciones.

Argumentó que las capturas realizadas por él resultan impertinentes, toda vez que lo cobija la presunción de inocencia y la buena fe, y que la Fiscalía tiene Página 4 de 20 Proceso Penal Radicado 05001600000020210031603 la carga de probar las omisiones específi camente imputadas, por lo que, además, acreditar los procedimientos que sí llevó a cabo se torna innecesario y evoca un derecho penal de autor.

3.- Inconforme con lo anterior, el delegado Fiscal y el defensor de uno de los procesados apelaron la decisión. En consecuencia, el 27 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:

Primero: MODIFICAR la decisión de primera instancia que inadmitió en su totalidad la actuación de los agentes encubiertos; en su lugar, ADMITIR los testimonios de los agentes encubiertos, Página 17 de 20 Proceso Penal Radicado 05001600000020210031603 y los elementos materiales probatorios que con ellos se pretenden incorporar, derivados exclusivamente de sus labores de infiltración en los cuadrantes y vías públicas, y CONFIRMAR la inadmisión de la incorporación de la información y los medios de prueba que hayan sido obtenidos o recaudados por los agentes encubiertos al interior de la Estación de Policía de Belén, dada la ausencia de control judicial previo.

la información y los medios de prueba que hayan sido obtenidos o recaudados por los agentes encubiertos al interior de la Estación de Policía de Belén, dada la ausencia de control judicial previo.

Segundo: MODIFICAR la decisión recurrida, en relación con la limitación probatoria impuesta a la prueba documental (hoja de vida) solicitada por la defensa del procesado Julián Stiven Marín Marulanda, para permitir la incorporación de los registros de procedimientos y capturas contenidos en dicho documento, única y exclusivamente si se pretende demostrar con ellos que el procesado sí llevó a cabo alguno de los procedimientos o capturas específica y expresamente atribuidos como omitidos en el escrito de acusación.

(...)Tutela de primera instancia Radicación n.° 154192

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- Por lo anterior , DARWIN PALOMEQUE SEPÚLVEDA y SAMIR JOSÉ GARCÍA PORTACIO interpusieron acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, contradicción, intimidad, legalidad probatoria y exclusión de la prueba ilícita».

4.1.- En esencia, los actores critican la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que admitió parcialmente ciertas actuaciones de agencia encubierta. Señalan que se a dmitió de manera parcial una prueba ilícita, que tenía expectativas de intimidad, lo que «segmenta artificialmente una técnica de investigación que es unitaria y depende de un solo requisito habilitante inicial como

encubierta. Señalan que se a dmitió de manera parcial una prueba ilícita, que tenía expectativas de intimidad, lo que «segmenta artificialmente una técnica de investigación que es unitaria y depende de un solo requisito habilitante inicial como lo es el control previo de dichas actuaciones».

4.2.- Consideran que en el presente asunto se configuraron los defectos de procedibilidad: sustantivo, fáctico y procedimental, porque se realizó una interpretación «irrazonable» del artículo 242 de la Ley 906 de 2004, «al permitir fraccionar una técnica que requiere control judicial previo integral y al validar pruebas obtenidas sin autorización». Así las cosas, se permitió la valoración de elementos materiales probatorios contaminados, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política y la sentencia C-156 de 2016.

4.3.- Por lo anterior, solicitan:

1. Dejar sin efectos la providencia del Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal del 27 de febrero de 2026 en lo relativo a la admisión de la prueba obtenida por agentes encubiertos.Tutela de primera instancia Radicación n.° 154192

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2. Ordenar la exclusión total e integral de toda evidencia directa o derivada de la técnica de infiltración ejecutada sin control judicial previo.

3. Disponer que el proceso penal continúe sin incorporar ni valorar dicha prueba contaminada.

5.- El 27 de marzo de 2026, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto y requirió a la autoridad

3. Disponer que el proceso penal continúe sin incorporar ni valorar dicha prueba contaminada.

5.- El 27 de marzo de 2026, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto y requirió a la autoridad accionada y a las vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.

5.1.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó que se niegue la acción de tutela. Explicó que la decisión adoptada es razonable, porque justamente al advertir la necesidad de control judicial en asuntos que puedan atentar contra la intimidad personal, solamente se aceptaron como elementos probatorios las actividades desplegadas por agentes encubiertos en espacios públicos, ya que, en este tipo de espacios, no existe ninguna expectativa de privacidad.

5.2.- En el mismo sentido se pronunciaron el Procurador 121 Judicial II Penal de Medellín y el Fiscal 70° Especializado contra las organizaciones criminales. Señalaron que, contrario a lo manifestado por la defensa, la decisión censurada protege el derecho a la intimidad de los accionantes, pues justamente aquellas situaciones que pudieron afectar tal derecho se excluyeron. Asimismo, destacaron que la actuación se encuentra en fase de juicio oral, en donde se podrá determinar si existió o no vulneración a derecho fundamental alguno, existiendo la posibilidad para los accionantes de agotar los respectivos recursos en ese asunto.Tutela de primera instancia Radicación n.° 154192

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asunto.Tutela de primera instancia Radicación n.° 154192

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6 5.3.- La abogada Laura Cecilia Molina García coadyuvó la acción de tutela presentada por PALOMEQUE SEPÚLVEDA y GARCÍA PORTACIO. En esencia, repitió los argumentos expuestos en la demanda de tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico

7.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por DARWIN PALOMEQUE SEPÚLVEDA y SAMIR JOSÉ GARCÍA PORTACIO en contra de la decisión del 2 7 de febrero de 2026, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad.

7.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales definidos en la CC C-590 de 2005 en el caso concreto; y solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de

7.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales definidos en la CC C-590 de 2005 en el caso concreto; y solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.Tutela de primera instancia Radicación n.° 154192

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7 c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto

8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que hab ilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración deTutela de primera instancia Radicación n.° 154192

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8 derechos fundamentales que se denuncian quebrantados por la administración de justicia; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si en cuenta se tiene que la decisión atacada es del 2 7 de febrero de 2026, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 26 de marzo de 2026; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la

marzo de 2026; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela.

10.- Sin embargo, la Sala 3 encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad (en similar sentido, STP2575 -2025 del 27 feb. 2025, rad. 143017; STP4798-2025 del 27 mar. 2025, rad. 144060), según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales-, pues solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos

3 En el presente asunto, como magistrada ponente , me parece importante precisar que este proyecto refleja la postura mayoritaria de Sala que sostiene que, siempre que el proceso esté en curso, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar cualquier decisión que se profiera al interior de este. Sin embargo, quiero aclarar que el criterio que he manifestado en otras decisiones consiste en que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo veda do al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. A diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y

fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. A diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite, como la decisión que se cuestiona mediante la acción de tutela que aquí se resuelve, que modificó el decreto probatorio. Lo anterior, en atención al carácter preclusivo que rige al proceso penal, en virtud del cual existen etapas dentro del desarrollo del proceso donde deben ser planteadas ciertas cuest iones que, dada su naturaleza, deben resolverse antes de continuar con el mismo para que el trámite pueda culminar normalmente. Esto implica que, una vez agotadas las oportunidades procesales para plantear determinados temas, ya no será posible su revisión ni discusión en fases posteriores del proceso.Tutela de primera instancia Radicación n.° 154192

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9 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

11.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario

judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron l os mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP 137422025, STP5058-2025, STP7243-2024; STP15447-2024; CC T-103 de 2014).

12.- Específicamente, en el primer evento, esto es, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado deberá reclamar al interior del trámite ordinario el respeto de las garantías constitucionales que considera quebrantadas y, luego de hacerlo, tendrá que esperar allí la decisión correspondiente.

13.- En el caso concreto, actualmente, el proceso penal n.° 05001600000020210031603 en contra de DARWIN PALOMEQUE SEPÚLVEDA, SAMIR JOSÉ GARCÍA PORTACIO y otros, está en curso. De la información aportada al presente trámite, se advierte que el asunto se encuentra en audiencia preparatoria, estando pendiente por tramitarse el juicio oral.

14.- Dado ese contexto, la Sala advierte que el demandante dispone de herramientas de defensa dentro del proceso penal para reclamar las garantías del debido procesoTutela de primera instancia Radicación n.° 154192

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10 y de defensa que considera desconocidas al interior de la actuación n.° 05001600000020210031603, pues si llegara a proferirse sentencia condenatoria, l os accionantes podrán acudir al recurso de apelación y, de considerarlo viable, siempre que adecue su reproche a las causales previstas para ello, al extraordinario de casación, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

15.- Así pues, la discusión propuesta por el actor debe adelantarse al interior del proceso penal, pues para la Sala resulta claro que, al encontrarse el proceso en curso, aún no se han agotado la totalidad de mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta n los accionantes para discutir la cuestión.

d. Conclusión

16.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En este caso, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad p orque el proceso penal aún se encuentra en curso , y DARWIN PALOMEQUE SEPÚLVEDA y SAMIR JOSÉ GARCÍA PORTACIO disponen de mecanismos ordinarios de defensa ( supra párr. 14) para discutir los cuestionamientos sobre la vulneración a l os derechos fundamentales , que pretendía n fueran resueltos en sede de tutela. Adicionalmente, la Sala no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.

resueltos en sede de tutela. Adicionalmente, la Sala no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de primera instancia Radicación n.° 154192

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11 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por DARWIN PALOMEQUE SEPÚLVEDA y SAMIR JOSÉ

GARCÍA PORTACIO.

Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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12ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP6280-2026, Rad. 154192

En los términos señalados en el fallo de tutela, en la página número 8 y pie de página 3, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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