CSJ - STP6281-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6281-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6281-2022 Radicación n° 123722 Acta No 110 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por José Adalber Upegui Cruz, respecto del fallo proferido el 5 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual declaró la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 76001220400020220033101 Tutela Segunda Instancia N.I. 123722 José Adalber Upegui Cruz LA DEMANDA Los hechos en los cuales se fundó la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de esta ciudad, acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del bien iusfundamental mencionado al considerarlo vulnerado por parte de dicha autoridad judicial, en tanto no ha dado respuesta a su solicitud presentada el 16 de febrero de la presente anualidad, direccionada a que se le entregue copia de las audiencias preliminares del proceso penal con radicado 73001-6000-4502021-02027 (en especial la de legalización de captura llevada a cabo el 24 de junio de 2021) que se adelanta en su contra,
preliminares del proceso penal con radicado 73001-6000-4502021-02027 (en especial la de legalización de captura llevada a cabo el 24 de junio de 2021) que se adelanta en su contra, empero, hasta el momento no existe pronunciamiento alguno sobre el particular. De allí que depreque se ordene a la autoridad demandada contestar de fondo su petición.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, según informe rendido por la autoridad accionada, el 29 de marzo del año en curso, la secretaria de esa célula judicial hizo presencia en el Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido el actor y, tras obtener el permiso de sus directivas, le hizo entrega material
2CUI 76001220400020220033101 Tutela Segunda Instancia N.I. 123722 José Adalber Upegui Cruz de un CD que contenía las audiencias preliminares celebradas en contra de Upegui Cruz al interior de la causa 2021-02027, resaltándole que allí se encontraba incluida la diligencia de legalización de captura, cuyo agotamiento tuvo lugar el 24 de junio de 2021, ante el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué. Junto con su informe, el Juzgado demandado en tutela aportó prueba de lo anteriormente indicado, razón que fue suficiente para proceder con la referida declaratoria de
Junto con su informe, el Juzgado demandado en tutela aportó prueba de lo anteriormente indicado, razón que fue suficiente para proceder con la referida declaratoria de carencia actual de objeto.
3. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión y, con miras a lograr su revocatoria, señaló no haber recibido, por parte del Juzgado demandado, la información requerida.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la
3CUI 76001220400020220033101 Tutela Segunda Instancia N.I. 123722 José Adalber Upegui Cruz protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la existencia de un hecho superado al interior de esta actuación, ello teniendo en cuenta que, la autoridad accionada, el 29 de marzo del año en curso entregó, personalmente, al actor, un CD que contenía todas las diligencias preliminares adelantadas en su contra, en el marco del proceso No. 2021-02027.
4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 4CUI 76001220400020220033101 Tutela Segunda Instancia N.I. 123722 José Adalber Upegui Cruz Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender
gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo ese entendido y, teniendo en cuenta que en el asunto sub judice el actor afirma haber solicitado al Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, el cual conoce del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado 202102027, le hiciera entrega de una copia de la audiencia preliminar de legalización de su captura, no cabe duda entonces que se está ante la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación.
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: 5CUI 76001220400020220033101 Tutela Segunda Instancia N.I. 123722 José Adalber Upegui Cruz “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. ” (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es,
pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue 6CUI 76001220400020220033101 Tutela Segunda Instancia N.I. 123722 José Adalber Upegui Cruz brindada con ocasión del trámite constitucional, pero en todo caso, antes de la emisión del fallo de primer grado y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada, en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, explicó: “[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante
de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” . En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. 7CUI 76001220400020220033101 Tutela Segunda Instancia N.I. 123722 José Adalber Upegui Cruz En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.”
6. Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con la información consignada en la demanda de tutela, se sabe que, mediante memorial del 16 de febrero del año en curso, José Adalber Upegui Cruz solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, le hiciera entrega de una copia del registro de la audiencia de
de febrero del año en curso, José Adalber Upegui Cruz solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, le hiciera entrega de una copia del registro de la audiencia de legalización de captura celebrada en su contra en el marco del proceso penal 2021-02027, sin que, hasta el momento de la presentación de esta demanda de tutela, se hubiera resuelto tal petición. 6.2. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que a la demanda constitucional brindó el juez accionado, se tiene establecido que: i) La demanda constitucional instaurada por José Adalber Upegui Cruz, fue repartida en el Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de marzo del año en curso. 8CUI 76001220400020220033101 Tutela Segunda Instancia N.I. 123722 José Adalber Upegui Cruz ii) Ese mismo día, la Sala Penal del referido cuerpo colegiado, admitió el libelo y procedió a notificar al juez accionado sobre la existencia de esa reclamación constitucional. iii) El 30 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, por conducto de su secretaria, dio respuesta a la demanda de tutela informando que, el día anterior, ella misma se había desplazado hasta el lugar de reclusión del accionante y le había hecho entrega personal de la información requerida, motivo por el cual no se había afectado las garantías fundamentales del actor. Junto con su informe, la mencionada empleada judicial
anterior, ella misma se había desplazado hasta el lugar de reclusión del accionante y le había hecho entrega personal de la información requerida, motivo por el cual no se había afectado las garantías fundamentales del actor. Junto con su informe, la mencionada empleada judicial allegó copia del acta de notificación personal diligenciada el 29 de marzo de 2022, donde se indica: “En la fecha HAGO ENTREGA PERSONALMENTE a: JOSÉ EDILBERTO (sic) UPEGUI CRUZ, quien se encuentra privado de la libertad en la Institución Penitenciaria y Carcelaria Picaleña -COIBA – INPEC de esta ciudad, de UN (1) CD que contiene el audio de la Audiencia Preliminar – Legalización de Captura, realizada el 24 de junio de 2021 ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Control de Garantías. Lo anterior, en respuesta a la Petición realizada por el Sr Upegui, mediante oficio físico allegado por el servicio postal 4-72 a este despacho. Hago entrega del CD mencionado.”1 1 Ver archivo PDF “09Respuesta Juzgado 07 Penal Circuito Ibagué” 9CUI 76001220400020220033101 Tutela Segunda Instancia N.I. 123722 José Adalber Upegui Cruz Dicha acta, aparece suscrita por José Adalber Upegui, quien, además de rubricarla y consignar su número de identificación, manifiesta “recibi un cidid”. Así mismo, junto con esa constancia de entrega, el juzgado accionado aportó un informe de notificación suscrito por la secretaria del Despacho, en donde se puede leer:
identificación, manifiesta “recibi un cidid”. Así mismo, junto con esa constancia de entrega, el juzgado accionado aportó un informe de notificación suscrito por la secretaria del Despacho, en donde se puede leer: “Por medio el presente, informo que, el día 29 de marzo de 2022, en horas de la mañana, me desplace a las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué PICALEÑA – COIBA, con el fin de HACER ENTREGAR PERSONAL de UN (1) CD al Señor JOSE EDILBERTO UPEGUI CRUZ, quien se encuentra privado de la libertad en el instituto mencionado. Me permito indicar que, se surtió el proceso de registro, donde me solicitaron el carnet de la Rama Judicial, luego en la Oficina Jurídica donde se diligenciaron los formatos de notificación, posteriormente en la Oficina de la Dirección, donde me indicaron que la audiencia debía llevarse en medio escrito, que no era factible la entrega del CD al interno, ante lo cual, se le explica a la funcionaria que el Sr. Upegui envió una Petición solicitando puntualmente el AUDIO de la Audiencia de Legalización de Captura dentro del proceso 730016000450-202102027-00, realizada el 24 de junio de 2021 y que es menester de este despacho hacer entrega del mismo, la funcionaria acude al Director, quien AUTORIZA en ingreso del CD mencionado. Posteriormente se hace el ingreso hacia el Bloque y patio correspondiente, finalmente llaman al Sr JOSE ADALBERTO UPEGUI CRUZ, a quien se le informa que en respuesta al Derecho Petición, se le HACE ENTREGA PERSONAL DE
hace el ingreso hacia el Bloque y patio correspondiente, finalmente llaman al Sr JOSE ADALBERTO UPEGUI CRUZ, a quien se le informa que en respuesta al Derecho Petición, se le HACE ENTREGA PERSONAL DE 1 CD, el cual él toma en sus manos, se le comunica que contiene la Audiencia PreliminarLegalización de Captura de fecha 24 de Junio de 2021 ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Control de Garantías, el Sr. Upegui indaga acerca del Juzgado 5 Penal Municipal, ante lo cual se le 10CUI 76001220400020220033101 Tutela Segunda Instancia N.I. 123722 José Adalber Upegui Cruz indica que, en el mentado Juzgado se hizo la Audiencia, en ese momento, el Sr Upegui me pregunta si es una Juez, respondiéndole que SI, ante lo cual manifiesta que esa es la audiencia que él necesita, por último, el Sr Upegui firma con cedula, huella y con el recibí de 1 cd el documento de Notificación Personal.”2 iv) El 5 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, profirió decisión constitucional donde declaró la existencia de un hecho superado, toda vez que la pretensión del accionante había sido atendida, de fondo, el 29 de marzo del año en curso. 6.3. Pues bien, la anterior síntesis le permite a la Sala concluir que, contrario a lo manifestado por el recurrente, existe prueba acerca de que, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, sí resolvió la solicitud de expedir copia de la audiencia de legalización de captura llevada a cabo el 24 de junio de 2021 al interior de la causa penal 2021-02027,
Circuito de Ibagué, sí resolvió la solicitud de expedir copia de la audiencia de legalización de captura llevada a cabo el 24 de junio de 2021 al interior de la causa penal 2021-02027, la cual se adelanta en contra del acá accionante. Así mismo, existe evidencia acerca de la notificación de esa respuesta, así como de la entrega personal del CD que contenía los registros magnetofónicos reclamados, elemento este que, según consta, fue recibido por el interesado. En ese sentido, se desestima la afirmación efectuada por el actor al momento de recurrir el fallo constitucional de primer grado, cuando aseguró no haber recibido la información requerida, pues como viene de verse, el 29 de 2 Ibidem. 11CUI 76001220400020220033101 Tutela Segunda Instancia N.I. 123722 José Adalber Upegui Cruz marzo de 2022 Upegui Cruz recibió de manos de la secretaria del Juzgado accionado un CD con la información requerida, hecho del que dejó constancia en el acta de notificación personal suscrita por él ese mismo día. Así las cosas, ha de decirse entonces que, en el presente caso, el A quo acertó al decretar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión de la demanda constitucional, que no era otra diferente a lograr la entrega de los registros magnetofónicos de la audiencia de legalización de captura celebrada en contra del actor en el marco del proceso penal 2021-02027, fue efectivamente satisfecha el 29 de marzo del año en curso, esto es, justo antes de la emisión del fallo constitucional, lo cual se produjo el 5 de abril siguiente.
marco del proceso penal 2021-02027, fue efectivamente satisfecha el 29 de marzo del año en curso, esto es, justo antes de la emisión del fallo constitucional, lo cual se produjo el 5 de abril siguiente. En consecuencia, la Sala estima que, por las razones anotadas, en el presente caso se impone la necesidad de confirmar el fallo recurrido. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 12CUI 76001220400020220033101 Tutela Segunda Instancia N.I. 123722 José Adalber Upegui Cruz Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13