CSJ - STP6281-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6281-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6281-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130165 Acta No. 074 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela 1° Instancia No. 130165 CUI 11001020400020230071300 FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades e intervinientes en el trámite constitucional con radicado No. 110013109054202200261 01.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN interpuso acción de tutela contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el objeto de lograr el amparo a sus derechos fundamentales de petición y seguridad, por cuanto afirma no haber obtenido respuesta frente a sus solicitudes tendientes a corregir su historia laboral.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que, en amparo a sus derechos fundamentales, se ordenara a: (i) Colpensiones dar respuesta a la
tendientes a corregir su historia laboral. Con fundamento en lo anterior, solicitó que, en amparo a sus derechos fundamentales, se ordenara a: (i) Colpensiones dar respuesta a la petición radicada el 15 de junio de 2022 en la que solicitó la inclusión y adición en su historia laboral del tiempo trabajado en el Fondo Nacional del Ahorro, en el Banco Central Hipotecario -del 2 de mayo al 31 de diciembre de 1989y en la Universidad Católica, así como la corrección del salario percibido a 30 de junio de 1992, y (ii) a Porvenir dar respuesta al pedimento elevado en la misma fecha a través del cual requirió la inclusión de los aportes correspondientes al tiempo laborado en la Universidad Católica de Colombia y el Banco de Colombia.
2. El conocimiento del trámite constitucional fue asignado por reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad que, mediante fallo
2Tutela 1° Instancia No. 130165 CUI 11001020400020230071300 FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN del 12 de diciembre de 2022, declaró la improcedencia del amparo tras estimar no satisfechos los presupuestos de procedibilidad de la acción, puesto que, a su juicio, el asunto debe discutirse en su escenario natural, esto es, ante la jurisdicción ordinaria laboral, máxime cuando no se acreditó por el gestor que tal mecanismo ordinario resulta inidóneo e ineficaz o se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
acreditó por el gestor que tal mecanismo ordinario resulta inidóneo e ineficaz o se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual modo, sostuvo que no procede el amparo al derecho fundamental de petición, en tanto, las entidades accionadas atendieron los pedimentos del accionante, en los siguientes términos: i) Colpensiones, mediante oficios del 8 y 12 de agosto y 19 de septiembre de 2022, comunicó, entre otros aspectos, que realizadas las verificaciones pertinentes no advertía dato por corregir en su historia laboral por lo que debía allegar la respectiva documentación en que soporta sus afirmaciones, y ii) Porvenir S.A., a su turno, mediante escrito del 8 de julio de 2022, le informó sobre los diferentes aportes realizados en el tiempo señalado por sus empleadores.
3. Inconforme con la anterior decisión, FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN la impugnó con el propósito de obtener su revocatoria, argumentando no ser cierto que sus requerimientos fueron atendidos, muestra de ello, según adujo, es que su historia laboral sigue sin ser corregida.
4. El conocimiento en segunda instancia fue asumido por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá1 que, mediante sentencia del pasado 16 de febrero, confirmó en su integridad el fallo proferido en primer grado. 1 Presidida por el doctor JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA. 3Tutela 1° Instancia No. 130165 CUI 11001020400020230071300
FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN
1 Presidida por el doctor JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA. 3Tutela 1° Instancia No. 130165 CUI 11001020400020230071300
FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN
5. FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN acude nuevamente a la acción de tutela al estimar que las autoridades judiciales que resolvieron el mecanismo de amparo previamente promovido, solo tomaron en consideración las respuestas aportadas por las accionadas soslayando del todo las argumentaciones plasmadas en la demanda.
Lo anterior, por cuanto, en las respuestas que le fueron suministradas por Colpensiones y Porvenir S.A., no se resuelven de forma clara y precisa sus pedimentos, en tanto sólo “se limitaron a contestar con evasivas”, situación que fue convalidada por los falladores de instancia al no haberles exigido “que solucionaran el problema de fondo”.
6. Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se dejen sin efectos los fallos proferidos al interior del trámite constitucional con radicado 110013109054202200261 01 y, en su lugar, ii) se ordene a Colpensiones y Porvenir S.A. que, en un término “no mayor de 48 horas”, complete su historial laboral en los precisos términos solicitados.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Magistrado titular del despacho accionado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informa que la Sala de Decisión que preside, mediante sentencia del 8 de febrero de la presente anualidad,
VINCULADAS
1. El Magistrado titular del despacho accionado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informa que la Sala de Decisión que preside, mediante sentencia del 8 de febrero de la presente anualidad, confirmó el fallo proferido en primer grado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo, en esencia, dada la existencia de otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos a los que puede acudir el gestor del amparo en procura de sus pretensiones y de la protección de sus derechos fundamentales.
4Tutela 1° Instancia No. 130165 CUI 11001020400020230071300 FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN Aportó la decisión cuestionada.
2. La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicita declarar la improcedencia del amparo, por cuanto, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, dicho mecanismo constitucional no procede contra una sentencia de igual naturaleza en la medida que afecta la seguridad del ordenamiento jurídico.
Puntualmente, sobre los fundamentos fácticos que motivaron la protección promovida con anterioridad, reiteró, como lo hizo en aquella oportunidad, que la controversia suscitada sobre la corrección en los reportes de la historia laboral del tutelante debe zanjarse al interior de la jurisdicción ordinaria laboral por el ser el escenario procesal propicio para ello, por lo que, de igual manera, devendrían improcedentes las
reportes de la historia laboral del tutelante debe zanjarse al interior de la jurisdicción ordinaria laboral por el ser el escenario procesal propicio para ello, por lo que, de igual manera, devendrían improcedentes las pretensiones formuladas por vía de tutela en ese sentido.
3. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, afirma que la acción de tutela en el presente caso deviene improcedente, no solo porque se pretende cuestionar por esta vía otro fallo constitucional, sino, además, porque le está vedado proceder con la inclusión y corrección de semanas en la historia laboral solicitadas por el gestor del amparo hasta tanto el empleador efectúe el respectivo pago y se verifiquen las cotizaciones en el sistema general de seguridad social, de manera que si el afiliado tiene inconformidad con lo reportado por sus exempleadores debe acudir a la vía judicial ordinaria.
5Tutela 1° Instancia No. 130165 CUI 11001020400020230071300 FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones elevadas por ser “abiertamente improcedentes”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico
esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN contra el fallo de tutela emitido el 8 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la acción constitucional 110013109054202200261 01 , promovida por el aquí accionante contra Colpensiones y Porvenir S.A. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean
6Tutela 1° Instancia No. 130165 CUI 11001020400020230071300 FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. A efectos de resolver el problema jurídico aquí planteado, conviene precisar que este mecanismo constitucional no procede contra
materialización de un perjuicio irremediable.
3. A efectos de resolver el problema jurídico aquí planteado, conviene precisar que este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.
4. La Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido pacíficamente que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude , siempre y cuando haya sido objeto de revisión, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).
5. Para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y la significancia y trascendentalidad de la afectación, pues no son de recibo razones o
7Tutela 1° Instancia No. 130165 CUI 11001020400020230071300 FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19).
CUI 11001020400020230071300 FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19). Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial
(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).
Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19).
6. En el caso de la especie, el accionante cuestiona el fallo proferido el pasado 8 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto, en su sentir, solo se tomaron en consideración las contestaciones suministradas al trámite por las accionadas en las que afirmaron haber dado respuesta a sus requerimientos relacionados con la corrección y actualización de su historia laboral, sin que hayan desplegado una verdadera gestión tendiente a “solucionar de fondo” sus reparos.
Con lo anterior, sostiene, persiste la vulneración a sus derechos
afirmaron haber dado respuesta a sus requerimientos relacionados con la corrección y actualización de su historia laboral, sin que hayan desplegado una verdadera gestión tendiente a “solucionar de fondo” sus reparos. Con lo anterior, sostiene, persiste la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, en tanto sigue sin ver reflejados los ajustes requeridos en su historia laboral.
7. Como se advierte, el motivo de inconformidad del accionante no se ajusta a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la
8Tutela 1° Instancia No. 130165 CUI 11001020400020230071300 FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. Lo anterior, por cuanto en ningún momento se demostraron las condiciones requeridas para acreditar una situación fraudulenta en el fallo constitucional cuestionado, errores en la integración del contradictorio, ni mucho menos que la decisión que resolvió la impugnación fue emitida por quienes no tenían competencia para asumir el conocimiento del trámite constitucional, lo que, de suyo, descarta la procedencia de este mecanismo de amparo. Con todo, cabe precisar que el accionante aún cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir
catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20152. Sobre el particular, destáquese que de la búsqueda del trámite constitucional (rad. 11001310905420220026101), en la consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, se advierte que las diligencias digitales fueron remitidas el pasado 20 de febrero a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la acción promovida por FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN, 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 9Tutela 1° Instancia No. 130165 CUI 11001020400020230071300 FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN por no adecuarse a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para exceptuarse la regla que impide la procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado por FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
10Tutela 1° Instancia No. 130165 CUI 11001020400020230071300
FRANCISCO JAVIER BERNAL AVILÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11