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CSJ - STP6281-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6281-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6281-2024 Radicación n°. 137557 Acta 118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la Subdirectora de defensa judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , contra la SALA

DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN

LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 11001020400020240095800 Número Interno 137557 Tutela primera instancia U.G.P.P. 2 fundamentales, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso NI. 96892.

II. ANTECEDENTES

2. Manifestó la accionante, en calidad de Subdirectora de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que mediante resolución No. 01333 del 26 de diciembre de 1996, la

judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que mediante resolución No. 01333 del 26 de diciembre de 1996, la entonces Caja Agraria reconoció a Julio Nicolás Marenco Taibel la pensión de jubilación, a partir del 4 de septiembre de 1996, la cual fue reajustada el 28 de agosto de 1997.

3. Adujo que a través de la resolución No. 000205 del 30 de enero de 1998, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional a Marenco Taibel y en acto administrativo No. 00557 del 2 de mayo de 2000, se dispuso la compartibilidad de las prestaciones pensionales, a partir del 30 de junio de 1997.

4. Indicó que inconforme con esta última determinación, el asegurado presentó demanda laboral, con el objeto de que se «ordenara el pago del 100% de la pensión de jubilación y de la invalidez, cada una, de manera simultánea y sin aplicar la figura de la compartibilidad».

5. Sostuvo que dicha actuación fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 9 de junio de 2021, accedió a las pretensiones y condenó a la Unidad hoy demandante a reactivar el 100% de la pensión convencional de jubilación, el pago del retroactivo y

comunicar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,CUI 11001020400020240095800 Número Interno 137557 Tutela primera instancia U.G.P.P. 3 a que continuara cancelando de forma completa la pensión de invalidez, a partir de dicha decisión.

6. Agregó que tal determinación fue apelada y modificada el 30 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en el sentido que «la diferencia de la mesada pensional de jubilación adeudada al demandante al 29 de mayo de 2016 corresponde a la suma de $1.141.383,19, por lo que el valor del retroactivo, a la fecha del presente fallo, asciende a $13.798.594,4».

7. Refirió que mediante providencia del 7 de noviembre de 2023,

la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó el fallo de segundo grado.

8. Añadió que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, dado que en el caso de Marenco Taible, era procedente la compartibilidad pensional, dado que en los términos en que fue resuelto el asunto, genera grave perjuicio al erario, pues se debe cancelar mes a mes una pensión con un monto superior al que legalmente corresponde.

9. Afirmó que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión convencional mes a mes, junto con el retroactivo.

9. Afirmó que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión convencional mes a mes, junto con el retroactivo.

10. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al igual que el principio de sostenibilidad financiera. En consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 7 de noviembre de 2023 y se ordene

a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, queCUI 11001020400020240095800 Número Interno 137557 Tutela primera instancia U.G.P.P. 4 emita una nueva providencia en la que se considere la procedencia de aplicar la figura de la compartibilidad pensional.

11. Adicionalmente, pidió como medida provisional la suspensión de los efectos de las decisiones emitidas en primera, segunda instancia y casación; la cual fue negada en auto del 8 de mayo del año en curso.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

12. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que mediante providencia CSJ2747-2023 se resolvió el recurso extraordinario en concordancia con la línea jurisprudencial respecto a la compatibilidad de las pensiones de jubilación convencional con la de invalidez y se determinó que las dos prestaciones no provienen del erario, dado que los

concordancia con la línea jurisprudencial respecto a la compatibilidad de las pensiones de jubilación convencional con la de invalidez y se determinó que las dos prestaciones no provienen del erario, dado que los recursos del entonces Instituto de Seguros Sociales «no pertenecen al tesoro». 12.1. Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado, debido a que la decisión proferida en sede de casación se emitió en estricto apego a la Constitución Política y a la ley, sin afectar los derechos de la entidad accionante.

13. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla luego de relacionar las actuaciones adelantadas al interior del proceso laboral objeto de controversia, refirió que no se afectaron los derechos de la entidad demandada, la cual acude a la acción constitucional como una tercera instancia y no le corresponde pronunciarse frente a la providencia emitida en sede de casación.CUI 11001020400020240095800

Número Interno 137557 Tutela primera instancia

U.G.P.P.

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14. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió que el actor no ha presentado ninguna petición ante dicha entidad y le corresponde a Colpensiones pronunciarse sobre los hechos relacionados en la solicitud de amparo.

15. El apoderado de Julio Nicolás Marenco Taibel solicitó negar la protección incoada, debido a que no se afectaron los derechos de la entidad accionante y lo que pretende es revivir el debate adelantado ante las instancias y en el que salió vencida la UGPP.

protección incoada, debido a que no se afectaron los derechos de la entidad accionante y lo que pretende es revivir el debate adelantado ante las instancias y en el que salió vencida la UGPP.

16. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el Subdirector de defensa

judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL.

18. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos deCUI 11001020400020240095800

Número Interno 137557 Tutela primera instancia U.G.P.P. 6 procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

19. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

20. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

21. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

22. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto

1 Ibidem.

reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto 1 Ibidem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.CUI 11001020400020240095800 Número Interno 137557 Tutela primera instancia U.G.P.P. 7 procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.

23. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

24. Aclarado lo anterior, para el presente caso, la Subdirectora de defensa judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, solicita por vía de tutela dejar sin efectos la decisión CSJ SL2747 del 7 de noviembre de 2023, a través de la cual, no casó la sentencia del 30 de agosto de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que modificó el fallo del 9 de junio de

casó la sentencia del 30 de agosto de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que modificó el fallo del 9 de junio de 2021, en el proceso adelantado a instancias de Julio Nicolás Marenco Taibel.

25. Al respecto, advierte la Sala que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad, pues la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020240095800

Número Interno 137557 Tutela primera instancia U.G.P.P. 8 aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 9, en concordancia con el artículo 20 de la Ley

Número Interno 137557 Tutela primera instancia U.G.P.P. 8 aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 9, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 200310, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido.

26. De manera que, no puede pretender la Unidad demandante acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance.

27. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se ha hecho uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»11.

28. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. 9 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”.

9 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”. 10 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”. 11 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.CUI 11001020400020240095800 Número Interno 137557 Tutela primera instancia

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29. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,... supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción . De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos , o como

que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos , o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004.

30. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240095800 Número Interno 137557 Tutela primera instancia

U.G.P.P.

10 TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

10 TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020240095800

Número Interno 137557 Tutela primera instancia

U.G.P.P.

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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