CSJ - STP6281-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6281-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP6281-2025 Radicación N.° 144891 Acta No. 093
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA, a través de apoderad o, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de abril de 2025 , mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso , «defensa y presunción de inocencia », que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 12° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.CUI 11001220400020250107401
Número Interno 144891 Tutela 2ª Instancia Sandro Albertino Torres Cabrera
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2. Del trámite se comunicó a la referida unidad judicial y fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 39
Especializada contra Organizaciones Criminales y el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantía s, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. El 24 de septiembre de 2024, José Arbey Aragón
Espinosa, Ernesto Castellanos Garavito, Fredy Antonio Marulanda León, Álvaro Orduña Guerrero y SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA fueron capturados con ocasión a la investigación que les adelanta la Fiscalía 39
Espinosa, Ernesto Castellanos Garavito, Fredy Antonio Marulanda León, Álvaro Orduña Guerrero y SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA fueron capturados con ocasión a la investigación que les adelanta la Fiscalía 39 Especializada contra Organizac iones Criminales de Bogotá, pues presuntamente esos ciudadanos integran un grupo delictivo dedicado al tráfico ilegal de armas de fuego (rad. 110016000097202300168).
4. Al día siguiente, los cinco ciudadanos fueron presentados ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantía s, autoridad que declaró la legalidad de sus aprehensiones.
5. El 26 de septiembre de ese año, la Fiscalía les formuló imputación a Aragón Espinosa y a Castellanos Garavito por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de usoCUI 11001220400020250107401
Número Interno 144891 Tutela 2ª Instancia Sandro Albertino Torres Cabrera
3 restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
5.1. Frente a Marulanda León, Orduña Guerrero y TORRES CABRERA la Fiscalía les sindicó los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
6. En esa misma fecha, el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra de todos los
accesorios, partes o municiones.
6. En esa misma fecha, el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra de todos los procesados.
7. Sin embargo, el 30 de septiembre de 2024, el despacho judicial de garantías, únicamente concedió esa solicitud respecto a Aragón Espinosa y Castellanos Garavito; y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad a los demás imputados.
8. Inconforme con esta última decisión, el delegado fiscal la recurrió en reposición y apelación 1. El Juzgado 71
Penal Municipal con Función de Control de Garantía s mantuvo su decisión y concedió la alzada.
9. La segunda instancia le correspondió al Juzgado 12° Penal del Circuito de esta ciudad que, en interlocutorio del 11 de marzo de 2025 , revocó la determinación recurrida y
1 La defensa técnica de Ernesto Castellanos Garavito y José Arbey Aragón Espinosa interpuso recurso de apelación contra la determinación de imponerles medida de aseguramiento privativa de la libertad.CUI 11001220400020250107401 Número Interno 144891 Tutela 2ª Instancia Sandro Albertino Torres Cabrera
4 dispuso la reclusión preventiva en establecimiento carcelario
de SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA, Fredy Antonio
Marulanda León y Álvaro Orduña Guerrero.
10. En ese contexto, TORRES CABRERA acudió a la acción de tutela a través de apoderado, pues en su sentir la
de SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA, Fredy Antonio
Marulanda León y Álvaro Orduña Guerrero.
10. En ese contexto, TORRES CABRERA acudió a la acción de tutela a través de apoderado, pues en su sentir la decisión del juzgado de conocimiento adolece de defecto s sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, «material» y no tiene motivación.
10.1. Explicó que la unidad judicial accionada trasgredió la presunción de inocencia al «afirma[r] de manera categórica que el accionante pertenece a las disidencias de las FARC, basándose en evidencias precarias» y que no han sido debatidas en juicio.
10.2. Destacó que el fallador de la apelación cometió un «error sustancial» al mezclar distintos eventos, personas y, en especial, que no tuviera en cuenta que la imputación «real» en su contra fue por el delito consagrado en el artículo 365 del Código Penal y no en el canon 366 del compendi o sustancial.
10.3. Denunció que , «contrario a lo aprecio (sic) el Juzgado» el delito por el cual est á siendo investigado no es competencia de los jueces especializados, pues ya el Tribunal Superior de Bogotá «había ordenado que el caso lo llevaran jueces del circuito». Ello, en sentir del demandante, constituye un defecto procesal grave.CUI 11001220400020250107401 Número Interno 144891 Tutela 2ª Instancia Sandro Albertino Torres Cabrera
5 10.4. Por otro lado, refirió que la decisión que le impuso
Número Interno 144891 Tutela 2ª Instancia Sandro Albertino Torres Cabrera
5 10.4. Por otro lado, refirió que la decisión que le impuso una medida de aseguramiento «no explica con claridad» su relación con los hechos atribuidos.
10.5. Por todo lo expuesto, solicito que se deje sin efectos la decisión del 11 de marzo de 2025 , emitida por el Juzgado 12° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y que, en su lugar, se ordene «cualquier medida de aseguramiento [que] se fundamente en pruebas debatidas en juicio».
EL FALLO IMPUGNADO
11. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 1° de abril de 2025 , negó el amparo solicitado, p ues consideró que la decisión proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, se ajustó a los criterios que rigen la imposición de medidas de aseguramiento.
11.1. El juzgador constitucional estimó que, contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión de detener en un establecimiento carcelario a SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA sí cuenta con respaldo probatorio y atendió las circunstancias previstas en el artículo 310 del estatuto procesal penal.
11.2. Puntualmente refirió que en la decisión cuestionada se hizo alusión a las interceptaciones telefónicas que realizaron a los celulares de los procesados y al seguimiento efectuado el 9 de septiembre de 2023 , alCUI 11001220400020250107401 Número Interno 144891
cuestionada se hizo alusión a las interceptaciones telefónicas que realizaron a los celulares de los procesados y al seguimiento efectuado el 9 de septiembre de 2023 , alCUI 11001220400020250107401 Número Interno 144891 Tutela 2ª Instancia Sandro Albertino Torres Cabrera
6 accionante y a Fredy Marulanda «para concretar la entrega de 500 cartuchos calibre 9 mm, los cuales fueron transportados por José David Córdoba, quien posteriormente fue capturado en flagrancia».
11.3. Además, explicó que, esas evidencias fueron sometidas a contradicción en audiencia y valoradas conforme con los principios de legalidad y proporcionalidad.
11.4. Acto seguido el a quo constitucional señaló que el despacho accionado no afirmó la pertenencia del procesado a las disidencias de las FARC, sino que «hizo referencia a la investigación adelantada por la Fiscalía, en la cual refirió que el armamento objeto de tráfico ilícito presuntamente tenía como destino final el referido grupo».
11.5. Finalmente, el Tribunal precisó «en lo que respecta a la competencia del juez llamado a conocer del proceso penal, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento, toda vez que el asunto fue resuelto por este Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 12 de marzo de 2025, docum ento aportado por el solicitante».
LA IMPUGNACIÓN
12. Fue propuesta por el accionante , a través de su apoderado, quien pidió la revocatoria del fallo de primera instancia.CUI 11001220400020250107401
Número Interno 144891
LA IMPUGNACIÓN
12. Fue propuesta por el accionante , a través de su apoderado, quien pidió la revocatoria del fallo de primera instancia.CUI 11001220400020250107401
Número Interno 144891 Tutela 2ª Instancia Sandro Albertino Torres Cabrera
7 12.1. Además de insistir en sus argumentos iniciales, señaló que el Tribunal desconoció que en su caso no se cumplió con los estándares exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y se contravino el precedente establecido en la «CSJ SP1322-2021 (rad. 56051)», en los cuales se detalla que los hechos y circunstancias que justifican la medida de aseguramiento debe ser debidamente sustentados por el fiscal y han de ser debatidos en juicio.
12.2. Detalló que el a quo constitucional no se pronunció sobre el error de la accionada relacionado con que «el principal aspecto que justificaba la medida era la “connotación del delito” por ser competencia de jueces especializados y por presumirse la pertenencia del indiciado a una banda criminal, sin que existiera prueba alguna en tal sentido, lo cual constit uye un defecto fáctico y una violación abierta al principio de presunción de inocencia».
12.3. Finalmente, reseñó que se viola el principio de igualdad porque «por hechos similares y con igual o mayor presunto grado de participación, los jueces de control de garantías se han abstenido de imponer medidas privativas» , para el efecto, trajo a colación la «CSJ SP2467 -2020 (rad. 54694)».
presunto grado de participación, los jueces de control de garantías se han abstenido de imponer medidas privativas» , para el efecto, trajo a colación la «CSJ SP2467 -2020 (rad. 54694)».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CompetenciaCUI 11001220400020250107401 Número Interno 144891 Tutela 2ª Instancia Sandro Albertino Torres Cabrera
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13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
Problema jurídico
14. En el presente asunto, SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA solicita que, por esta vía, se deje sin efectos el auto de 11 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado 12° Penal del Circuito de esta ciudad , pues en su sentir esa decisión no está adecuadamente motivada y adolece de defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y
«material».
De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales
15. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en laCUI 11001220400020250107401 Número Interno 144891 Tutela 2ª Instancia Sandro Albertino Torres Cabrera
9 ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
17. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
17.1. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido
forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
17.1. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial deCUI 11001220400020250107401 Número Interno 144891 Tutela 2ª Instancia Sandro Albertino Torres Cabrera
10 procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
17.2. Así las cosas, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T -780/06; T332/12, entre otras).
17.3. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020250107401 Número Interno 144891 Tutela 2ª Instancia Sandro Albertino Torres Cabrera
11 17.4. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005).
17.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se
ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se
3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001220400020250107401 Número Interno 144891 Tutela 2ª Instancia Sandro Albertino Torres Cabrera
12 pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
Del cumplimiento de los requisitos generales
18. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
- Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito;
- No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que definió lo relacionado con la imposición de medida de aseguramiento, no procede ningún recurso4;
- Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, que definió el debate frente a la imposición de medida de aseguramiento y que se califica como irrazonable data del 11 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó siete días después -el 18 de marzo de este año-;
4 Además, la Sala tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de
11 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó siete días después -el 18 de marzo de este año-;
4 Además, la Sala tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las torna susceptibles de examen a través de la acción de tutela (CSJ STP7721-2019).CUI 11001220400020250107401 Número Interno 144891 Tutela 2ª Instancia Sandro Albertino Torres Cabrera
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- Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface;
- Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos;
- no se controvierte una decisión de tutela;
19. Superado lo anterior, a la Sala le corresponde verificar si, como lo alega el demandante, la providencia cuestionada contiene un defecto especifico que habilite la intervención del juez de tutela.
Consideraciones frente a la providencia cuestionada
20. En ese orden, para resolver la impugnación, se debe tener en consideración que las medidas de aseguramiento, ha decantado la jurisprudencia tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víc tima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso (CSJ
STP844-2025).
tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víc tima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso (CSJ STP844-2025).
20.1. Además, el artículo 307 del Código deCUI 11001220400020250107401 Número Interno 144891 Tutela 2ª Instancia Sandro Albertino Torres Cabrera
14 Procedimiento Penal, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».
20.2. A su vez, esta Sala a partir del fallo CSJ STP7721– 2019 (reiterado en la STP844 -2025) fijó las reglas sobre las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, al efecto se expuso:
«Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el ju ez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
- La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe.
evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe.
- La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla,
deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria.
- La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código deCUI 11001220400020250107401
Número Interno 144891 Tutela 2ª Instancia Sandro Albertino Torres Cabrera
15 Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente.
Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas
15 Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente.
Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la d e privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).
En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).
Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima (…)».
20.3. En ese orden, procede la Sala a revisar la decisión que a juicio del accionante vulneró sus derechos fundamentales.
21. Al respecto -y en lo que interesa al trámite de amparose
20.3. En ese orden, procede la Sala a revisar la decisión que a juicio del accionante vulneró sus derechos fundamentales.
21. Al respecto -y en lo que interesa al trámite de amparose tiene que, en audiencia del 26 de septiembre de 2025 , el Fiscal 39 Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá solicitó la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
carcelario contra TORRES CABRERA, con base en su -posibleparticipación en el «evento No. 2», ocurrido el 9 de septiembre de 2023 y que consistió en tráfico de 500 cartuchos de pistola 9mm.CUI 11001220400020250107401 Número Interno 144891 Tutela 2ª Instancia Sandro Albertino Torres Cabrera
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21.1. Como sustento probatorio el delegado fiscal5 hizo alusión a múltiples llamadas -desde julio de 2023 - entre el accionante y Fredy Antonio Marulanda León , en las cuales, hablando en cifrado, concretaron la actividad ilegal. Además, también el demandante tuvo conversaciones desde su abonado telefónico con otros miembros de la agrupación criminal para efectuar otras transacciones ilegales (las cuales reprodujo e incorporó con varios informes de investigador).
21.2. También reveló imágenes del 9 de septiembre de 2023, en la s que se observa que SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA y Marulanda León se movilizaron en una moto de propiedad del primero para efectuar la entrega de las municiones.
22. La Juez 71 Penal Municipal con Función de Control
TORRES CABRERA y Marulanda León se movilizaron en una moto de propiedad del primero para efectuar la entrega de las municiones.
22. La Juez 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías6 de esta ciudad, el 30 de septiembre de 2024, negó la pretensión del representante del ente acusador al considerar que , si bien hay elementos que permiten evidenciar con probabilidad de certeza que TORRES CABRERA y Marulanda León se concertaron para materializar el tr áfico de unas municiones bélicas, «no se cuentan con elementos que le permitan advertir al despacho (…) el desarrollo posterior de estas conductas ilícitas» . Por lo que estimó que « al no acreditarse entonces el fin Constitucional invocado por la fiscalía, el despacho se
5 Récord 01:36:22 – 01:46:08 de la grabación PROCESO: 11001600009720230016800
AUDIENCIA DESPACHO: Juzgado 071 Penal Municipal con Función de Cont 6 Récord 01:50:00 – 02:02:08 de la grabación PROCESO: 11001600009720230016800
AUDIENCIA DESPACHO: Juzgado 071 Penal Municipal con Función de ContCUI 11001220400020250107401
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17 abstiene de imponer medida de aseguramiento en contra de
SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA (…)».
23. Inconforme con esa determinación, el fiscal del caso la recurrió en reposición y apelación, con base en que el juzgado no tuvo en cuenta varios informes de investigador
SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA (…)».
23. Inconforme con esa determinación, el fiscal del caso la recurrió en reposición y apelación, con base en que el juzgado no tuvo en cuenta varios informes de investigador que evidencian más de 20 llamadas telefónicas luego del suceso del 9 de septiembre de 2023 y que en el año 2024 se realizaron múltiples allanamientos a sitios que la organización usaba para ocultar los armamentos, lo cual en su sentir refleja que si hubo «continuación de la actividad delictiva» por parte del hoy accionante.
24. Acto seguido, el juzgado de garantías no repuso su decisión y concedió la alzada deprecada , asignándosele el proceso al Juzgado 12° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , que el 11 de marzo de 2025, resolvió revocar la decisión impugnada.
24.1. Luego de citar el numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 expuso que la libertad solo podrá ser restringida cuando la misma sea necesaria para la protección de la comunidad y de las víctimas; y su aplicación sea necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los conte nidos constitucionales.
24.2. En ese sentido mencionó que el problema jurídico planteado se relaciona con la «necesidad» de imponer laCUI 11001220400020250107401 Número Interno 144891 Tutela 2ª Instancia Sandro Albertino Torres Cabrera
18 medida de aseguramiento, pues ninguna de las partes
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18 medida de aseguramiento, pues ninguna de las partes reprochó «la inferencia de autoría o participación».
24.3. Afirmó que la Fiscalía en su intervención detalló como elementos de prueba que vincularían a SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA con la venta de 500 cartuchos calibre 9 mm, realizada el 9 de septiembre de 2023: «i) Informes de investigador de campo, vigilancias (14 y 21 de agosto, 9 de sep
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