CSJ - STP6281-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6281-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260092700
Radicado n.° 154195 STP6281-2026 (Aprobado acta n.° 121)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por IGNOLIA VARGAS LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, entre otros, que considera vulnerados con el fallo de segunda instancia proferido el 30 de septiembre de 2024 al interior del proceso ordinario laboral promovido contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
En síntesis, la accionante considera que la sentencia cuestionada, mediante la cual se resolvió modificar la de primera instancia proferida el 1.º de julio de 2022 por elTutela de primera instancia Radicado n.° 154195
CUI: 11001020400020260092700
IGNOLIA VARGAS LÓPEZ
2 Juzgado 5.º Laboral del Circuito de Cali, aplicó erróneamente el requisito de convivencia para acreditar el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, no tuvo en cuenta que la separación respecto de su entonces compañero permanente se dio por fuerza mayor y no por ruptura del vínculo, y hubo violencia intrafamiliar.
II. HECHOS
a la pensión de sobrevivientes, no tuvo en cuenta que la separación respecto de su entonces compañero permanente se dio por fuerza mayor y no por ruptura del vínculo, y hubo violencia intrafamiliar.
II. HECHOS
1.- IGNOLIA VARGAS LÓPEZ promovió proceso ordinario laboral radicado 76001310500520180011401 contra la UGPP con el fin de que se reconociera en su favor la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Agustín Perea Ortiz.
2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5.º Laboral del Circuito de Cali, que en decisión del 1.º de julio de 2022 1, declaró que a la demandante le correspondía el reconocimiento de la pensión reclamada en un 25%, y a la señora Doris María Hineztroza , también en calidad de compañera permanente del causante, el otro 25% por el mismo concepto. Todas las partes apelaron la decisión.
3.- En sentencia del 30 de septiembre de 20242, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la de primera instancia en el sentido de declarar, entre otras cosas, que Doris María Hinestroza es la beneficiaria de la referida
1 Expediente remitido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, carpeta “01CuadernoJuzgado”, archivo “26ActaAudienciadeJuzgamiento”. 2 Expediente remitido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, carpeta “02CuadernoTribunal”, archivo “14Sentencia00520180011401”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154195
CUI: 11001020400020260092700
“02CuadernoTribunal”, archivo “14Sentencia00520180011401”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154195
CUI: 11001020400020260092700
IGNOLIA VARGAS LÓPEZ 3 pensión en un porcentaje de 50%.
4.- IGNOLIA VARGAS LÓPEZ interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en auto CSJ AL6940-2025 del 27 de agosto de 20253.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- En consecuencia, IGNOLIA VARGAS LÓPEZ interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues considera que esa decisión desconoció la jurisprudencia sobre el requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en el entendido de que aquella no se limita a la cohabitación física bajo el mismo techo, siempre que haya una causa justificada para la separación de cuerpos. Refirió, además, que esa separación con el causante se debió a la violencia y agresividad de aquel a causa de la esquizofrenia que sufría y que llevó a que fuera internado.
5.1.- Con base en lo anterior, la accionante señaló como pretensiones que se deje sin efectos el fallo del Tribunal y que se le ordene proferir una nueva decisión en la que se aplique el enfoque de género y la jurisprudencia de esta Corporación en contextos de violencia intrafamiliar, reconociendo y ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes en la
se le ordene proferir una nueva decisión en la que se aplique el enfoque de género y la jurisprudencia de esta Corporación en contextos de violencia intrafamiliar, reconociendo y ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes en la
3 Expediente remitido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, carpeta “03CuadernoCorteSuprema”, archivo “0012Auto_ordena_devolución_del_expediente”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154195
CUI: 11001020400020260092700
IGNOLIA VARGAS LÓPEZ 4 proporción correspondiente al tiempo de convivencia con Agustín Perea Ortiz.
6.- Mediante auto del 6 de abril se avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante4. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:
6.1.- El Juzgado 5.º Laboral del Circuito de Cali refirió las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario laboral y solicitó que la acción de tutela se declare improcedente. Así mismo, allegó el enlace de acceso al expediente digital.
6.2.- Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación también explicó las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral cuestionado, los motivos que fundamentaron el auto AL6940-2025 del 27 de agosto de 2025, y allegó copia de esa decisión.
6.3.- También se recibió respuesta por parte de la UGPP. Las demás autoridades judiciales vinculadas y accionadas guardaron silencio.
2025, y allegó copia de esa decisión.
6.3.- También se recibió respuesta por parte de la UGPP. Las demás autoridades judiciales vinculadas y accionadas guardaron silencio.
4 En un primer momento la acción de tutela fue radicada bajo el consecutivo 11001020500020250262901, radicado interno 152306 y fue repartida para su conocimiento en primera instancia ante la Sala de Casación Laboral. En sentencia STL20816-2025 del 11 de diciembre de 2025 dicha Sala declaró improcedente la acción de tutela. Impugnada la decisión por la accionante, esta Sala, en auto ATP3902026 del 26 de febrero de 2026 , declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal para el reparto en primera instancia. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 26 de marzo de 2026.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154195
CUI: 11001020400020260092700
IGNOLIA VARGAS LÓPEZ
5
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
b. Problema jurídico
de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
b. Problema jurídico
8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por IGNOLIA VARGAS LÓPEZ en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial, el de subsidiariedad.
9.- Para resolver el problema jurídico advertido, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales definidos en la sentencia CC C-590 de 2005 en el caso concreto; y solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154195
CUI: 11001020400020260092700
IGNOLIA VARGAS LÓPEZ
6 c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al r especto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
funcional de los jueces. Al r especto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habil itan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154195
CUI: 11001020400020260092700
IGNOLIA VARGAS LÓPEZ 7 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, entre otros, de la accionante; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra
consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, entre otros, de la accionante; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión que dio cierre al proceso ordinario laboral es del 27 de agosto de 2025 , mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 24 de noviembre siguiente5; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela.
13.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, según el cual los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias —administrativas o jurisdiccionales— y solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo constitucional preferente.
14.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones
5 Ver nota al pie n° 4.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154195
CUI: 11001020400020260092700
IGNOLIA VARGAS LÓPEZ
8
establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones
5 Ver nota al pie n° 4.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154195
CUI: 11001020400020260092700
IGNOLIA VARGAS LÓPEZ 8 judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia ; o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles o se utilizaron inadecuadamente, esto es, sin el lleno de los requisitos formales para su postulación o prosperidad (CSJ STP13002026, STP13742-2025, STP5058 -2025, STP72432024; STP15447-2024; CC T-103 de 2014).
15.- En el caso concreto, la Sala advierte que, aunque la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, este fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral mediante auto AL6940-2025.
15.1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que la demanda extraordinaria no satisfizo las exigencias del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para ser estudiada de fondo, pues la accionante mezcló indebidamente las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, lo cual resulta incompatible técnicamente y tampoco identificó claramente
Trabajo y de la Seguridad Social para ser estudiada de fondo, pues la accionante mezcló indebidamente las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, lo cual resulta incompatible técnicamente y tampoco identificó claramente el submotivo de violación de la ley sustancial.
15.2Además, la demanda recayó sobre pruebas no calificadas, lo que impidió que la Sala hiciera un análisis de fondo sobre las acusaciones fácticas planteadas. En suma,Tutela de primera instancia Radicado n.° 154195
CUI: 11001020400020260092700
IGNOLIA VARGAS LÓPEZ 9 la demanda formuló un alegato propio de instancia , sin identificar un error en la sentencia acusada, en contravía de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Así lo argumentó la Sala de Casación Laboral
La recurrente incurre en una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, pues si bien planteó un único cargo, con la intención de atribuirle al fallo desaciertos por la vía directa acusando la comisión de yerros en el plano jurídico [] a la par le atribuye al juez plural equívocos de orden fáctico, pese a que ello es técnicamente inapropiado, como cuando argumenta que el ad quem: (i) incurrió en error de hecho manifiesto en la valoración de la prueba testimonial; (ii) no tuvo en cuenta que la separaci ón física de su compañero obedeció a la esquizofrenia que padecía; (iii) no dio por demostrado que sufrió violencia física, sicológica, económica y de género, o (iv) no
la separaci ón física de su compañero obedeció a la esquizofrenia que padecía; (iii) no dio por demostrado que sufrió violencia física, sicológica, económica y de género, o (iv) no advirtió que las certificaciones de los hogares geriátricos no desvirtuaban la continuidad de la convivencia.
(…)
Nótese que la recurrente no identifica con claridad el submotivo de violación de la ley sustancial, pues si bien al proponer el cargo acusa la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la 797 de 2203 (sic), en el desarrollo del cargo refiere principalmente que el Tribunal efectuó una interpretación rígida y formalista del requisito de convivencia, lo cual es coherente con la submodalidad de interpretación errónea.
16.- Como puede verse, la accionante hizo un uso inadecuado del mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 30 de septiembre de 2024 . Dada esta situación, no puede ahora cuestionar a través de la acción de tutela lo decidido en las instancias ordinarias, pues ello iría en contra del requisito de subsidiariedad, especialmente si se tiene en cuenta que en la solicitud de tutela la parte actora noTutela de primera instancia Radicado n.° 154195
CUI: 11001020400020260092700
IGNOLIA VARGAS LÓPEZ 10 demostró violación alguna de sus derechos fundamentales . (CSJ STP904-2026, 29 ene. 2026, rad. 151349, STP16896IGNOLIA VARGAS LÓPEZ 10 demostró violación alguna de sus derechos fundamentales . (CSJ STP904-2026, 29 ene. 2026, rad. 151349, STP168962025, 16 oct. 2025, rad. 149351; STP16889 -2025, 16 oct. 2025, rad. 149032; STP16464-2025, 9 oct. 2025, rad. 148878; STP16073 -2025, 2 oct. 2025, rad. 148977; STP13741-2025, 28 ago. 2025, rad. 147719, entre otros).
d. Conclusión
17.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por IGNOLIA VARGAS LÓPEZ al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación al no cumplir las exigencias técnicas previstas en el ordenamiento jurídico para tal efecto, lo que impidió que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación pudiera efectuar un estudio de fondo sobre los reproches que ahora expone en la solicitud de amparo en relación con los argumentos en los que el Tribunal accionado sustentó la determinación de no reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Agustín Perea Ortiz.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
compañera permanente de Agustín Perea Ortiz.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Radicado n.° 154195
CUI: 11001020400020260092700
IGNOLIA VARGAS LÓPEZ
11
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por IGNOLIA VARGAS LÓPEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3366B19D0DD632905194251A2ABE47CB6EBBBB5CF66E893F0C844520E8BA2A06
Documento generado en 2026-04-29 Tutela de primera instancia Radicado n.° 154195
CUI: 11001020400020260092700
IGNOLIA VARGAS LÓPEZ
12