CSJ - STP6282-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6282-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6282-2022 Radicación n° 123894 Acta No 110 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos, respecto del fallo proferido el 29 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual concedió el amparo de su derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados 14 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad.CUI 11001220400020220100701
N.I.: 123894
Impugnación Tutela A/. Juan Pablo Barrientos Hoyos
1. LA DEMANDA Los hechos objeto de demanda de amparo fueron expuestos por el Tribunal de primera instancia, así: «Del escrito de tutela y anexos, se evidencia que Juan Pablo Barrientos Hoyos, en su calidad de periodista, el 10 de septiembre de 2021, solicitó ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, copias íntegras del proceso identificado con el radicado 11001600025920110006300, solicitud negada por el despacho mediante auto del 12 de octubre de 2021, teniendo en cuenta que no es parte dentro de la actuación.
El 26 de enero de 2022, Juan Pablo Barrientos Hoyos, insistió en su pedimento, adicionando el requerimiento de copias de los
actuación. El 26 de enero de 2022, Juan Pablo Barrientos Hoyos, insistió en su pedimento, adicionando el requerimiento de copias de los procesos 11001600002820110032400, 11001600002820110032401 y 11001600002820110032402 (…)1. […]
[Con fundamento en] que las accionadas no han contestado de fondo su solicitud, […] pretende el amparo de su derecho de petición, en su protección solicita se ordene a los demandados atender de fondo lo solicitado.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primer lugar, definió el alcance y naturaleza del derecho fundamental de petición para acceder a información. Al igual, detalló que las autoridades accionadas contaban con 20 días para responder el requerimiento que elevó el accionante, según lo establecido en el artículo 5° del Decreto 1 Tal petición la presenta el accionante ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pero dirigida igualmente al Juzgado 14 de la misma especialidad
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Impugnación Tutela A/. Juan Pablo Barrientos Hoyos Legislativo 491 de 2020, que amplió los términos consagrados en la Ley 1437 de 2011. Seguidamente, abordó de manera separada los reproches frente a cada uno de los juzgados involucrados en el presente reclamo constitucional.
consagrados en la Ley 1437 de 2011. Seguidamente, abordó de manera separada los reproches frente a cada uno de los juzgados involucrados en el presente reclamo constitucional. En primer lugar, frente al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el a quo determinó que, si bien había emitido una respuesta, en escritos del 12 de octubre de 2021 y 17 de marzo de 2022, la misma no se encontraba debidamente motivada, pues en ella se “ expuso lacónicamente que se abstenía de resolver la solicitud, por cuanto Juan Pablo Barrientos Hoyos no ostenta la calidad de parte dentro de la actuación ”. De manera que, se acreditaba la vulneraban los derechos fundamentales del demandante, «por cuanto la respuesta enviada […] omitió la necesaria argumentación que debe sustentar la negativa de entrega de copias del expediente » en punto a la posible reserva de la información, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. Por otra parte, respecto al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encontró acreditado que el accionante radicó solicitud de copias de los expedientes 11001600002820110032400, 11001600002820110032401 2 Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de
motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. 3CUI 11001220400020220100701
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Impugnación Tutela A/. Juan Pablo Barrientos Hoyos y 11001600002820110032402, sin que a la fecha hubiese emitido respuesta alguna. Con fundamento en lo anterior, amparó los derechos fundamentales de petición e información y conforme a ello, ordenó a los Juzgados 14 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a emitir una contestación de fondo, material, congruente, precisa y debidamente motivada frente a las solicitudes de copias de los expedientes requeridos por el accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante centró su impugnación al referir que, el 8 de abril de presente año, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, emitió respuesta a la solicitud de información requerida, sin embargo, dicha contestación no satisface los intereses superiores del demandante, pues en ella, el juzgado expone la existencia de una reserva judicial que, estima el recurrente, no es procedente.
Conforme lo anterior, solicita que debe complementarse
demandante, pues en ella, el juzgado expone la existencia de una reserva judicial que, estima el recurrente, no es procedente. Conforme lo anterior, solicita que debe complementarse la decisión de primera instancia, al indicarse que la información solicitada no tiene el carácter de reserva legal que alega la Juez 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4CUI 11001220400020220100701
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Impugnación Tutela A/. Juan Pablo Barrientos Hoyos Por otra parte, informa que el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sí acató el fallo de primera instancia, pues este le respondió que el expediente objeto de solicitud de información fue remitido al Juzgado 20 homólogo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al amparar los derechos fundamentales, dentro de la acción de
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Impugnación Tutela A/. Juan Pablo Barrientos Hoyos tutela que promovió el aquí recurrente, Juan Pablo Barrientos. En primer término, se observa que el reclamo constitucional se circunscribió exclusivamente a la falta de emisión de una respuesta de fondo a las peticiones que elevó el accionante en los Juzgados 14 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En concreto, en la decisión de primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se indicó que al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le correspondía emitir una respuesta debidamente motivada, en la que indicara las razones y fundamentos legales por los cuales existía, eventualmente, una reserva de la información solicitada por el accionante. Pues bien, precisamente en virtud del cumplimiento de la anterior decisión constitucional, la Juez 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 8 de abril de
la información solicitada por el accionante. Pues bien, precisamente en virtud del cumplimiento de la anterior decisión constitucional, la Juez 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 8 de abril de 2022, emitió respuesta al accionante, en la que aduce razones de índole legal para estimar que la información solicitada tiene naturaleza reservada, al poner en riesgo y menoscabar el derecho de las víctimas. Como se extrae de lo descrito, específicamente, el recurrente no cuestiona la decisión de primera instancia, que valga decir le reconoció y concedió su derecho fundamental, sino que su reparo versa respecto del cumplimiento que hizo la Juez 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 6CUI 11001220400020220100701
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Impugnación Tutela A/. Juan Pablo Barrientos Hoyos Bogotá de dicha decisión, debate que desborda la competencia y análisis que debe desplegar el a quem constitucional. Ahora bien, los reparos efectuados por el censor, respecto al pronunciamiento del 8 de abril de 2022, a través del cual, el Juzgado accionado negó la entrega de información - en razón al carácter reservado de los expedientes penales-; constituye un hecho novedoso3 que impide a esta Sala abordarlo en los términos pretendidos por el recurrente. Ello, por cuanto la temática referente a la supuesta reserva legal de la información no fue asunto objeto de debate
penales-; constituye un hecho novedoso3 que impide a esta Sala abordarlo en los términos pretendidos por el recurrente. Ello, por cuanto la temática referente a la supuesta reserva legal de la información no fue asunto objeto de debate en sede de primera instancia, ni fueron argumentos examinados o controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador a quo. Así las cosas, el abordar el examen de los argumentos en que se centra el presente recurso de impugnación conllevaría, no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado e incluso de las víctimas del injusto penal, quienes no tuvieron la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: 3 CSJ STP13840-2019, 3 oct . 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686. 7CUI 11001220400020220100701
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Impugnación Tutela A/. Juan Pablo Barrientos Hoyos (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente
trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015). Por lo anterior, resulta inviable examinar los novedosos reparos invocados contra la respuesta, del 8 de abril de 2022, que emitió el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que denegó el acceso a la información bajo el argumento de la existencia de una reserva legal. Incluso, al margen de que el accionante estime que se trata de una novedosa o diferente transgresión iusfundamental, lo cierto es que, si considera que la orden de primera instancia no fue debidamente acatada, cuenta con la posibilidad de acudir a las herramientas legales que ofrece el ordenamiento jurídico, tales como el trámite de cumplimiento e incidente de desacato, establecidos en el Decreto 2591 de 1991, que consagra: «ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá
Decreto 2591 de 1991, que consagra: «ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez 8CUI 11001220400020220100701
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Impugnación Tutela A/. Juan Pablo Barrientos Hoyos podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […] ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. A partir de todo lo expuesto, ante la falta de interés y sin existir un verdadero cuestionamiento a la decisión de primera instancia emitida, el 29 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esta Corporación no tiene otra alternativa diferente a disponer su confirmación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. 9CUI 11001220400020220100701
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Impugnación Tutela A/. Juan Pablo Barrientos Hoyos Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10CUI 11001220400020220100701
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Impugnación Tutela A/. Juan Pablo Barrientos Hoyos Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11