CSJ - STP6282-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6282-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP6282-2025 Radicación n°. 144997 Acta No. 093

Bogotá, D. C., veintinueve (29 ) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación formulada por la Directora de Acciones Constitucionales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presuntaCUI 11001020500020250040401

Número interno 144997 Tutela impugnación Porvenir S.A.

2 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. De la presente acción se le comunicó a la autoridad accionada y fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales radicados 15001-31-05-001-2022-00090, 15001 -31-05001-2022-00105, 15001-31-05-001-2022-00148, 15001-3105-004-2022-00169 y 15001-31-05-001-2022-00281.

II. ANTECEDENTES

3. De forma separada, en 2022, Guillermo Antonio

05-004-2022-00169 y 15001-31-05-001-2022-00281.

II. ANTECEDENTES

3. De forma separada, en 2022, Guillermo Antonio

Aguilar Molina, Inés Tatiana Martínez Abella, Rosana Aidé Montañez Moreno, Laureano Antonio Alba Guio y Gilmary Seña Bracamonte , promovieron demandas ordinarias laborales contra Colpensiones y los fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. y PORVENIR S.A., con el propósito de obtener la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

4. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que al momento de las vinculaciones -ocurridas, respectivamente, en 2000 (2) , 1995 (2) y 1998los asesores de Protección S.A. y PORVENIR S.A. no le s brindaron suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias,CUI 11001020500020250040401

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3 riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.

5. Respecto al trámite incoado por Guillermo Antonio Aguilar Molina, en sentencia del 5 de febrero de 2024 , el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja accedió a todas las pretensiones de la demanda y falló (rad. 2022-00090):

«PRIMERO: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual GUILLERMO ANTONIO AGUILAR MOLINA, identificado con C.C. Nº

pretensiones de la demanda y falló (rad. 2022-00090):

«PRIMERO: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual GUILLERMO ANTONIO AGUILAR MOLINA, identificado con C.C. Nº 6.764.437, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a las ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PORVENIR S.A. devolver el estado de cuenta del demandante GUILLERMO ANTONIO AGUILAR MOLINA, identificado con C.C. Nº 6.764.437, al régimen de prima media con prestación definida cuenta individual que está conformada por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746

Código Civil, sin qu e haya deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales. Respecto de sumas que no hayan causado frutos, rendimientos o intereses, deberán ser debidamente indexadas entre la fecha en que hayan sido puestas a disposición de la AFP y hasta que sean puestos efectivamente a disposición de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual del demandante aludido, reactive la afiliación del demandante al régimen que administra y actualice la historia laboral en la for ma establecida en la parte motiva de esta providencia. (…)».

cuenta individual del demandante aludido, reactive la afiliación del demandante al régimen que administra y actualice la historia laboral en la for ma establecida en la parte motiva de esta providencia. (…)».

5.1. Contra esa determinación ninguna de las partes interpuso recursos, pero al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , en decisión del 24 deCUI 11001020500020250040401 Número interno 144997 Tutela impugnación Porvenir S.A.

4 octubre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión consultada.

5.2. Los intervinientes en el trámite no interpusieron recursos respecto de dicha providencia.

6. Respecto al trámite incoado por Inés Tatiana Martínez Abella, en sentencia del 5 de febrero de 2024 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja accedi ó a las pretensiones de la demanda y falló (rad. 2022-00105):

«PRIMERO: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual INES TATIANA MARTINEZ ABELLA, identificada con C. C. Nº 51.773.532, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA porvenir S.A. devolver el estado de cuenta de la demandante INES TATIANA MARTINEZ ABELLA, identificada con C. C. Nº 51.773.532, al régimen de

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA porvenir S.A. devolver el estado de cuenta de la demandante INES TATIANA MARTINEZ ABELLA, identificada con C. C. Nº 51.773.532, al régimen de prima media con prestación definida, cuenta individual que está conformada por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 Código Civil, sin qu e haya deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales. Respecto de sumas que no hayan causado frutos, rendimientos o intereses, deberán ser debidamente indexadas entre la fecha en que hayan sido puestas a disposición de la AFP y hasta que sean puestas efectivamente a disposición de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual de la demandante aludida, reactive la afiliación de la demandante al régimen que administra y actualice la historia laboral en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia (...)».

6.1. Contra esa determinación ninguna de las partes interpuso recursos, pero al surtir el grado jurisdiccional deCUI 11001020500020250040401 Número interno 144997 Tutela impugnación Porvenir S.A.

5 consulta a favor de Colpensiones , en decisión del 8 de noviembre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión consultada.

Tutela impugnación Porvenir S.A.

5 consulta a favor de Colpensiones , en decisión del 8 de noviembre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión consultada.

6.2. Los intervinientes en el trámite no interpusieron recursos respecto de dicha providencia.

7. Respecto al trámite incoado por Rosana Aidé Montañez Moreno en sentencia del 28 de febrero de 2024 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja accedió a todas las pretensiones de la demanda y falló (rad. 2022-00148):

«PRIMERO: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual ROSANA AIDÉ MONTAÑEZ MORENO, identificada con C.C. Nº 40.022.378, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PORVENIR S.A., devolver el estado de cuenta de la demandante ROSANA AIDÉ MONTAÑEZ MORENO identificada con C.C. Nº 40.022.378, al régimen de prima media con prestación d efinida, cuenta individual que está conformada por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746

Código Civil, sin que haya deducción alguna por ningún concepto (ni gastos de administración, seguros previsionales…). Respecto

sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 Código Civil, sin que haya deducción alguna por ningún concepto (ni gastos de administración, seguros previsionales…). Respecto de sumas que no hayan causado frutos, rendimientos o intereses, deberán ser debidamente indexadas entre la fecha en que hayan sido puestas a disposici ón de la AFP y hasta que sean puesta efectivamente a disposición de la demandada ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual de la demandante aludida, reactive la afiliación de la demandante al régimen que administra y actualice la historia laboral en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia».CUI 11001020500020250040401

Número interno 144997 Tutela impugnación Porvenir S.A.

6 7.1. Inconforme con ese fallo, PORVENIR S.A. lo apeló y, en decisión del 23 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la determinación de primera instancia.

7.2. Contra esa providencia no se interpusieron recursos.

8. Respecto al trámite incoado por Laureano Antonio Alba Guio en sentencia del 22 de noviembre de 2023 el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja accedió a todas las pretensiones de la demanda y falló (rad. 2022-00169):

Alba Guio en sentencia del 22 de noviembre de 2023 el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja accedió a todas las pretensiones de la demanda y falló (rad. 2022-00169):

«PRIMERO. Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó LAUREANO ANTONIO ALBA GUIO identificado con cedula de ciudadanía No. 4.280.146 de la CAJA DE PREVISION DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DPENSIONES a la AF P HORIZONTE HOY PORVENIR S.A., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR que las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A. deben trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESla totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, sin lugar a descu entos por gastos de administración a favor de LAUREANO ANTONIO ALBA GUIO, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO. CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A., para que en el término de un mes trasladen ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales rendimientos, frutos e intereses, correspondientes a LA UREANO ANTONIO ALBA GUIO sin lugar a descuentos por gastos de

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales rendimientos, frutos e intereses, correspondientes a LA UREANO ANTONIO ALBA GUIO sin lugar a descuentos por gastos de administración, ni seguro previsional de tal manera que tenga laCUI 11001020500020250040401 Número interno 144997 Tutela impugnación Porvenir S.A.

7 totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Se ordena que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…)».

8.1. Inconforme con ese fallo, Colpensiones lo apeló y, en decisión del 4 de octubre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó íntegramente la decisión recurrida.

8.2. Contra esa determinación no se interpusieron recursos.

9. Respecto al trámite incoado por Gilmary Seña Bracamonte, en sentencia del 5 de febrero de 2024 , el Juzgado 1 ° Laboral del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda y falló (rad. 2022-00281):

«PRIMERO: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual GILMARY SEÑA BRACAMONTE identificada con C.C. Nº

pretensiones de la demanda y falló (rad. 2022-00281):

«PRIMERO: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual GILMARY SEÑA BRACAMONTE identificada con C.C. Nº 34.884.877, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PORVENIR S.A. devolver el estado de cuenta de la demandante GILMARY SEÑA BRACAMONTE identificada con C.C. Nº 34.884.877, al régimen de prima media con prestación defini da cuenta individual que está conformada por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746

Código Civil, sin que haya d educción alguna por gastos de administración y seguros previsionales. Respecto de sumas que no hayan causado frutos, rendimientos o intereses, deberán ser debidamente indexadas entre la fecha en que hayan sido puestas a disposición de la AFP y hasta que se an puesta efectivamente aCUI 11001020500020250040401 Número interno 144997 Tutela impugnación Porvenir S.A.

8 disposición de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual de la demandante aludida, reactive la afiliación

DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual de la demandante aludida, reactive la afiliación de la demandante al régimen que administra y actualice la historia laboral en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia. (...)».

9.1. Contra esa determinación ninguna de las partes interpuso recursos, pero al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , en decisión del 1° de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión consultada.

9.2. Los intervinientes en el trámite no interpusieron recursos respecto de dicha providencia.

10. En todos esos casos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja consideró que la s entidades de seguridad social no cumplieron con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y de su permanencia en él a los afiliados ; además, en todas las providencias se hizo referencia a la SU-107 de 2024.

11. En ese contexto, y a l estimar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, PORVENIR S.A. acudió al juez de tutela.CUI 11001020500020250040401

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9 11.1. Señaló la entidad demandante que las decisiones del Tribunal Superior de Tunja desconocieron el precedente

Número interno 144997 Tutela impugnación Porvenir S.A.

9 11.1. Señaló la entidad demandante que las decisiones del Tribunal Superior de Tunja desconocieron el precedente fijado en la CC SU-107 de 2024.

11.2. Puntualizó que, previo a resolverse las apelaciones impetradas contra los fallos laborales de primera instancia se emitió la providencia CC SU-107-2024, en la cual se estableció una subregla jurídica que impide que a las AFP se les ordene transferir a Colpensiones los valores consignados por el afiliado por conceptos de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima, en caso de declararse la ineficacia del traslado.

11.3. Igualmente, refirió que el precedente mencionado «tiene efectos inter pares » y que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen», sino que la autoridad accionada se apartara injustificadamente del precedente sobre que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar emolumentos distintos a los saldos en la cuenta individual del afiliado.

11.4. Respecto de los cinco procesos adujo que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa , pues «no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».CUI 11001020500020250040401 Número interno 144997 Tutela impugnación Porvenir S.A.

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lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».CUI 11001020500020250040401 Número interno 144997 Tutela impugnación Porvenir S.A.

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12. Consecuente con ello, solicitó que se dejaran sin efectos la s sentencias de segunda instancia proferidas al interior de los procesos laborales 2022-00090, 2022-00105, 2022-00148, 2022 -00169 y 2022 -00281, para que, en su lugar, se le ordene a la accionada dictar nuevas decisiones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024.

Además, pidió «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».

III. EL FALLO IMPUGNADO

13. A través de providencia CSJ STL4360-2025 del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.

13.1. Frente a los procesos 2022-00281, 2022-00105, 2022-00169 y 2022 -00090, la homóloga Sala Laboral destacó que la proponente desconoció el mentado presupuesto, pues no interpuso apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implicó que estuvo conforme con

2022-00169 y 2022 -00090, la homóloga Sala Laboral destacó que la proponente desconoció el mentado presupuesto, pues no interpuso apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implicó que estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primer grado.CUI 11001020500020250040401 Número interno 144997 Tutela impugnación Porvenir S.A.

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13.2. Frente al trámite 2022-00148 el fallador expuso que PORVENIR S.A. tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que no interpuso recurso de casación contra la decisión que ahora reprocha en tutela.

13.3. Finalmente, el a quo constitucional señaló que «aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de t al entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales».

IV. IMPUGNACIÓN

14. La Directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR S.A. impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.

14.1. Además de insistir en el desconocimiento del precedente constitucional , señaló que debió estudiarse el fondo de la demanda y dar por superado el requisito de subsidiariedad pues, no se verificó la eficacia e idoneidad de interponer «el recurso de casación (…) el recurso de reposición o el de queja», conforme lo establece el artículo 6 del Decreto

subsidiariedad pues, no se verificó la eficacia e idoneidad de interponer «el recurso de casación (…) el recurso de reposición o el de queja», conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que en su sentir, «el recurso extraordinario de casación no e s idóneo porque el perjuicio económico queCUI 11001020500020250040401 Número interno 144997 Tutela impugnación Porvenir S.A.

12 sufre Porvenir S.A., no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

14.2. De esa forma, resaltó que negar la presente acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, implicaría la «denegación de justicia» , toda vez que se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley y porque la Corte Constitucional ha enfatizado en que «los procedimientos judiciales no deben convertirse en barreras que impidan la realización de la justicia material».

14.3. Igualmente, destacó que se configura un perjuicio irremediable al afectar los recursos financieros de la Sociedad Administradora de Fondos, ya que «la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios (…) se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados. (…) se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden

ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados. (…) se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo».CUI 11001020500020250040401 Número interno 144997 Tutela impugnación Porvenir S.A.

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V. CONSIDERACIONES

Competencia

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferi da por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Problema jurídico

16. PORVENIR S.A. pretende que por medio de la acción constitucional se dejen sin efectos las sentencias de segunda instancia dictadas al interior de los procesos 2022-00090, 2022-00105, 2022 -00148, 2022 -00169 y 2022 -00281, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, pues en su criterio la accionada desconoció el precedente fijado en la providencia CC SU-107 de 2024.

De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales

17. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta

fijado en la providencia CC SU-107 de 2024.

De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales

17. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la ConstituciónCUI 11001020500020250040401

Número interno 144997 Tutela impugnación Porvenir S.A.

14 Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

19. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los

clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.CUI 11001020500020250040401 Número interno 144997 Tutela impugnación Porvenir S.A.

15 19.1. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

19.2. Así las cosas , este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T -780/06; T332/12, entre otras).

que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T -780/06; T332/12, entre otras).

19.3. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate deCUI 11001020500020250040401 Número interno 144997 Tutela impugnación Porvenir S.A.

16 una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

19.4. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:

«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020250040401 Número interno 144997 Tutela impugnación Porvenir S.A.

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  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005).

19.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.

Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción en el caso en concreto

20. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa

que el asunto:

(i) tiene una evidente rele

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