CSJ - STP6284-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6284-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6284-2022
Radicación No.: 123863
Acta 107 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GABRIEL ARRIETA CALCETA frente al fallo proferido el 20 de abril de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, Ecopetrol S.A. y lasCUI 11001020500020220044202 Número Interno 123863 Tutela 2ª Instancia demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral rad.: 2016-330. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección «a la igualdad, dignidad humana, petición, igualdad salarial y demás derechos fundamentales y/o constitucionales», que considera vulnerados con la actuación de la autoridad accionada, que se niega a reliquidar la prestación pensional solicitada y demás emolumentos anexos. Como situación fáctica, se puede extraer que, el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., y
reliquidar la prestación pensional solicitada y demás emolumentos anexos. Como situación fáctica, se puede extraer que, el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 13 de febrero de 1980 y el 28 de noviembre de 2008, y como consecuencia, se condenara a la entidad de petróleos a reliquidar la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta el último cargo y el salario devengado, así como el reconocimiento de la mesada 14; que en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, absolvió de las pretensiones al extremo demandado; que en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo del 23 de marzo de 2021, confirmó la decisión del inferior, principalmente, avalando la tesis de primer grado, sobre la falta de acreditación del instrumento convencional como fuente del derecho reclamado. El accionante insiste en que Ecopetrol S.A., le reconoció una pensión de jubilación sin tener en cuenta los parámetros convencionales, concretamente, el último cargo desempeñado y desconociendo las semanas cotizadas a
Colpensiones para acceder a la mesada 14. 2CUI 11001020500020220044202 Número Interno 123863 Tutela 2ª Instancia Por tal razón, solicitó que: (…) Segundo: ORDENAR a Ecopetrol S.A. a reconocer y pagar el reajuste pensional durante el periodo de noviembre de 2008 a fecha actual, equivalente al salario por hora devengado como operador 1-A, teniendo en cuenta las razones expuestas en esta acción de tutela.
Tercero: ORDENAR a Ecopetrol S.A. tener en cuenta las semanas aportadas por el suscrito a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) desde el 23 de agosto de 1981 hasta el 28 de febrero de 1983, certificación del 28 de febrero del 2014.
Cuarto: ORDENAR a Ecopetrol S.A. añadir las semanas de la certificación del 28 de julio del 2011.
Quinto: ORDENAR a Ecopetrol S.A. que por medio de resolución se reconozca la mesada 14 al suscrito, así mismo, el pago de las mesadas dejadas de cancelar”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple con la inmediatez, porque “para la fecha en la cual se interpuso el amparo (14 de octubre de 2021), el plazo razonable de seis (6) meses que
tras advertir que la demanda no cumple con la inmediatez, porque “para la fecha en la cual se interpuso el amparo (14 de octubre de 2021), el plazo razonable de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha aceptado para la presentación del resguardo, había vencido, dado que, como se indicó en líneas previas, la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, data del 23 de marzo de 2021”. 3CUI 11001020500020220044202 Número Interno 123863 Tutela 2ª Instancia Así, para el momento de presentación del resguardo, transcurrieron 6 meses y 21 días, sin que en este evento se pueda flexibilizar tal exigencia, pues no está demostrada una circunstancia excepcional que así lo permita. Por otro lado, tampoco encontró que se cumpliera el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor podía acudir al recurso extraordinario de casación a efectos de reprochar la legalidad de la decisión del colegiado de segunda instancia, lo cual no sucedió. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por GABRIEL ARRIETA CALCETA, quien sostuvo, en términos generales, que el a quo desconoció que sí cumplió los requisitos de procedibilidad, ya que: i) Aunque en el fallo de tutela se afirma que no se utilizaron los mecanismos de defensa judicial adecuados, “se adjunta prueba contraria, agotando la vía administrativa y ordinaria”; y
ya que: i) Aunque en el fallo de tutela se afirma que no se utilizaron los mecanismos de defensa judicial adecuados, “se adjunta prueba contraria, agotando la vía administrativa y ordinaria”; y ii) Interpuso la demanda en el término permitido para ello, otra cosa que, cuando entró a reparto, el 20 de septiembre del 2021, fue rechazada por el Juzgado Quinto Civil de Santa Marta por competencia, “por lo anterior entra en un nuevo reparto el día 14 de octubre del 2021”. 4CUI 11001020500020220044202 Número Interno 123863 Tutela 2ª Instancia De todas formas, reiteró que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta, por lo que “al momento de examinar la procedencia de la acción constitucional debe ser menos riguroso; tampoco debió solo ceñirse a indicar que existen otros mecanismos para el amparo de derechos fundamentales”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “[R]uego al ponente que le corresponda la impugnación, mi edad, el tiempo de estar haciendo valer mi derecho a la reliquidación pensional, los argumentos y las pruebas aportadas en la acción constitucional a fin amparar mis derechos fundamentales adquiridos, gracias”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la
Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es
Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
5CUI 11001020500020220044202 Número Interno 123863 Tutela 2ª Instancia cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, GABRIEL ARRIETA CALCETA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia del 23 de marzo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la absolución a favor de Ecopetrol S.A. en el marco del proceso laboral rad.: 2016-330.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la absolución a favor de Ecopetrol S.A. en el marco del proceso laboral rad.: 2016-330. Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana e “igualdad salarial”.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, debido a que, como bien lo señaló el a quo, GABRIEL ARRIETA CALCETA podía controvertir la sentencia del 23 de marzo de 2021 mediante el recurso extraordinario de casación, pues se estaba en presencia de un derecho pensional reconocido desde el 2008, con carácter vitalicio, tracto sucesivo e incidencia futura. 6CUI 11001020500020220044202 Número Interno 123863 Tutela 2ª Instancia Ahora, si bien señala que agotó la vía administrativa y ordinaria, aquello no es suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, pues, como se vio, el recurso extraordinario señalado era el medio idóneo para hacer valer sus derechos. Incluso, de haber acudido al mentado recurso, habría podido solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que fuera la Homóloga Sala Laboral la que tomara la decisión que en derecho correspondiera.
turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que fuera la Homóloga Sala Laboral la que tomara la decisión que en derecho correspondiera. Bajo este panorama, no resulta válido que haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. Igualmente, aunque se flexibilizara la falencia anterior, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues el fallo controvertido no fue caprichoso ni arbitrario.
De hecho, se observa que, en la demanda laboral, se exigía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 13 de febrero de 1980 al 28 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a 7CUI 11001020500020220044202 Número Interno 123863 Tutela 2ª Instancia reliquidar la pensión de jubilación reconocida teniendo en cuenta el último cargo y el salario devengado de $51.074 diarios. No obstante, las pruebas obrantes en la actuación fueron insuficientes para acreditar las pretensiones del
cuenta el último cargo y el salario devengado de $51.074 diarios. No obstante, las pruebas obrantes en la actuación fueron insuficientes para acreditar las pretensiones del libelo. Puntualmente, se dejó de allegar la Convención Colectiva de Trabajo fuente de las pretensiones, ya que la reliquidación pretendida recaía sobre la prestación pensional denominada convencionalmente “Plan 70”. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 8CUI 11001020500020220044202
independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 8CUI 11001020500020220044202 Número Interno 123863 Tutela 2ª Instancia Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
9CUI 11001020500020220044202 Número Interno 123863 Tutela 2ª Instancia
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10