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CSJ - STP6284-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6284-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020400020240099100 Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6284-2024 Radicación N.° 137633 Acta 118 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES , a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 11001609906920226057800/01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020240099100

Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia 2

1. Refiere la apoderada del accionante, que mediante providencia del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Señala que, en su sentir, el agravante atribuido no fue debidamente probado, además, el fallador de instancia no tuvo en cuenta los atenuantes (no especifica cuáles) y que la sentencia fue proferida teniendo como fundamento solo dos medios probatorios: la declaración de la denunciante

probado, además, el fallador de instancia no tuvo en cuenta los atenuantes (no especifica cuáles) y que la sentencia fue proferida teniendo como fundamento solo dos medios probatorios: la declaración de la denunciante y un dictamen de medicina legal, el cual «no fue controvertido y menos sustentado por medicina legal en audiencia de juicio oral en la medida que la profesional que dictaminó no se hizo presente».

2. Manifiesta que durante el discurrir del juicio oral, el defensor de confianza con el que contaba su poderdante no ejerció en debida forma sus funciones pues, en su criterio, no planteó ninguna estrategia defensiva, tampoco aportó o solicitó prueba alguna y aquellas que fueron llevadas a juicio como el dictamen pericial, no las controvirtió.

Agrega que el profesional del derecho en mención, en la etapa de alegatos de conclusión « presenta un incipiente alegato sin argumento alguno de defensa ni sustento probatorio que pudiera desvirtuar la acusación realizada por la fiscalía y pudiera plantear un argumento jurídico de peso que pudiera contrarrestar la acusación de la Fiscalía».

3. Precisa que contra la sentencia de primera instancia, el entonces defensor de su prohijado interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue resuelto mediante providencia del

6 de marzo de 2024, y allí se decidió confirmar la condena impuesta peroCUI 11001020400020240099100 Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia 3 se modificó la pena, pasando de 6 años a 48 meses de prisión, en tanto esa Colegiatura no encontró acreditado el agravante atribuido. Sin embargo, sostiene que el profesional del derecho en comento: «presento (sic) una insípida apelación pero solo atacando lo relacionado con la medida de prisión y sin aportar prueba alguna que soportara sus argumentaciones fácticas, jurídicas y que permitieran que el Juez superior pudiera cambiar la decisión de prisión intramural por una medida menos drástica a un a sabiendas (sic) que dicho delito no contempla ningún subrogado penal».

4. Por lo expuesto, considera que a su poderdante le fue vulnerado el derecho a una defensa técnica, pues, en su sentir, no se ejercieron actos de contradicción ni de solicitudes probatorias.

Resalta que en el juicio oral, el juez de conocimiento tuvo que requerir al entonces defensor de confianza de LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES para que presentara los alegatos de conclusión correspondientes y que su actuar, el cual está supuesto a garantizarle un juicio justo, en realidad lo llevó a una condena. Así las cosas, considera que los falladores de instancia incurrieron en un defecto fáctico al no tener soporte probatorio sus decisiones y no hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio. Por lo antes expuesto, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

en un defecto fáctico al no tener soporte probatorio sus decisiones y no hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio. Por lo antes expuesto, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020240099100

Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia 4

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «Dentro del referido asunto, la Sala de Decisión presidida por quien suscribe este oficio desató el recurso de alzada interpuesto por el acusado mediante providencia emitida el 6 de marzo de 2024, a través de la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia, modificándola en el quantum punitivo pues la pena de prisión impuesta se redujo de seis a cuatro años, decisión notificada a todas las partes e intervinientes según las previsiones de los artículos 545 y 546 de la Ley 906 de 2004 y al acusado privado de la libertad de manera personal el 20 de marzo de 2024, sin que se interpusiera recurso de casación.

Finalmente las diligencias fueron devueltas al juzgado de primera instancia el 15 de mayo anterior. Es preciso indicar que todos y cada uno de los planteamientos de disenso en contra de la sentencia de primera instancia, presentados por el apelante fueron resueltos por esta Sala conforme las pruebas incorporadas al expediente, siendo del caso anotar que el planteamiento de la apelación consistió en el reclamo de declarar la inimputabilidad

apelante fueron resueltos por esta Sala conforme las pruebas incorporadas al expediente, siendo del caso anotar que el planteamiento de la apelación consistió en el reclamo de declarar la inimputabilidad del acusado por consumo habitual de sustancias sicoactivas y bebidas alcohólicas. Entonces, como sala emitió sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado en contra de Luis Alfonso López con observancia de las reglas del debido proceso y fundamentada en las pruebas del proceso en contra de la que el nombrado tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, solicito se declare improcedente o en su defecto se deniegue la acción de amparo invocado por el nombrado».

6. El Juzgado 83 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento

de Bogotá1 indicó, entre otras cosas, que en desarrollo del proceso penal fueron garantizados los derechos al accionante, quien estuvo asistido de defensor de confianza. Agrega que contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación y este no fue empleado. 1 Antes Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá.CUI 11001020400020240099100 Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia 5 Por tanto, solicita no acceder a las pretensiones.

7. La Personería de Bogotá manifestó que la demanda no debe tener vocación de prosperidad pues, en su criterio, no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante.

Agrega que durante el proceso penal que se siguió en contra del accionante, este estuvo representado por un abogado y siempre le fue garantizado el derecho fundamental al debido proceso.

fundamental alguno al accionante. Agrega que durante el proceso penal que se siguió en contra del accionante, este estuvo representado por un abogado y siempre le fue garantizado el derecho fundamental al debido proceso. Considera que en virtud de la subsidiariedad, la acción de tutela no fue instituida como una instancia adicional.

8. Los accionados demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior jerárquico.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casosCUI 11001020400020240099100

Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia 6 previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. En el presente asunto, la Sala observa que lo pretendido es dejar sin efectos las providencias del 21 de septiembre de 2023, y 6 de marzo de

transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. En el presente asunto, la Sala observa que lo pretendido es dejar sin efectos las providencias del 21 de septiembre de 2023, y 6 de marzo de 2024, emitidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, a través de las cuales, se encontró penalmente responsable a LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES, como autor del delito de violencia intrafamiliar.

12. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el contrario no existe fundamento en sus reparos.

13. Dicho esto, como lo pretendido es dejar sin efectos las providencias judiciales enunciadas, es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supere el filtro de verificación de los siguientes requisitos generales: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020400020240099100 Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia 7

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020400020240099100 Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia 7 (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. (v) Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, la prosperidad del amparo constitucional se encuentra ligada a que una vez superado el filtro de los requisitos generales de procedibilidad antes referidos, el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)

judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida,CUI 11001020400020240099100 Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia 8 analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

14. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 14.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 14.2 Se evidencia que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. 14.3 No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

14.4 Igualmente, l a inmediatez también se encuentra satisfecha en la medida en que fue interpuesta dentro de un plazo razonable pues la decisión de segunda instancia que cuestiona el accionante data del 6 de marzo de 2024. 14.5 En la misma línea, no se advierte que en el presente asunto se discutan irregularidades procesales.

decisión de segunda instancia que cuestiona el accionante data del 6 de marzo de 2024. 14.5 En la misma línea, no se advierte que en el presente asunto se discutan irregularidades procesales. 14.6 Sin embargo, no puede decirse lo mismo frente a la subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nosCUI 11001020400020240099100 Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia 9 ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, es preciso indicarle al accionante que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial

sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado ; (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia; y/o, (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que no fue promovido el recurso extraordinario de casación, el cual, según se advierte en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial, podía ser interpuesto hasta el 4 de abril de la presente anualidad sin que ello haya ocurrido, razón por la que la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 3 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001020400020240099100 Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia 10 Así pues, comoquiera que no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, el amparo se torna improcedente.

15. Ahora, aun si se entendiera superado lo anterior, esta Sala no advierte la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

La apoderada del accionante cuestiona que, en su sentir, se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado pues no le fue garantizada una defensa material, además, la sentencia

La apoderada del accionante cuestiona que, en su sentir, se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado pues no le fue garantizada una defensa material, además, la sentencia condenatoria que se emitió contiene un defecto fáctico y el agravante atribuido fue probado. Por tanto, a continuación, se analizarán las tres temáticas precisadas. 15.1 En relación con la primera queja, debe reiterarse la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional 4 y esta Corporación5, respecto a que el derecho a la defensa se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias. (i) Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso»6. 4 CC C-069 de 2009.5 CSJ STP2181-2020.6 CC C-210 de 2007.CUI 11001020400020240099100 Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia 11 (ii) Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal»7.

del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal»7. De igual forma, huelga recordar que la Corte Constitucional 8 ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental ; sin embargo, para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial». Sin embargo, se observa que el reproche de la apoderada del actor se centró únicamente en señalar la falta de diligencia del anterior defensor a la hora de controvertir las pruebas en juicio lo que no es coincidente con las exigencias constitucionales para que se configure un yerro de esta clase. Además, aunque la apoderada cuestiona la actuación del abogado que la precedió, se limita a insinuar que “existían mejores estrategias”, sin 7 CSJ AP3975 – 2019.8 CC T-463 de 2018.CUI 11001020400020240099100 Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia 12 ocuparse de explicar por qué estas constituían la única forma posible de defensa, tal y como lo da a entender a lo largo de su escrito.

Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia 12 ocuparse de explicar por qué estas constituían la única forma posible de defensa, tal y como lo da a entender a lo largo de su escrito. No tiene en cuenta que la Sala de Casación Penal, ha sostenido que los alegatos por violación del derecho a la defensa técnica no pueden reducirse a la invocación de otras estrategias y, mucho menos, cuando quien las alega se limita a enunciarlas, sin explicar por qué la inaplicación de las mismas da cuenta de la incompetencia de los profesionales que asumieron la defensa a lo largo del proceso. Así lo tiene decantado la Sala, de tiempo atrás (CSJ SP, 20 may. 2003. rad. 28.013): «Es claro que en el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido. Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál es la táctica apropiada, para determinar cual tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título. En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite , ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe

posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera. Dentro de esa perspectiva, la inactividad del defensor, por sí misma, no puede ser tachada de negligente, como que solamente la consideración de los lineamientos reseñados permitirá inferir si de conformidad con las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una estrategia o fueCUI 11001020400020240099100 Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia 13 producto de la desidia». (Se destaca). Dicho lo anterior, no presentar una teoría del caso de ninguna manera se constituye, per se, en una actitud pasible de ser considerada una falta de defensa técnica, pues es claro que puede ser una estrategia válida al interior de un trámite penal. Por tanto, no se advierte la irregularidad advertida por la apoderada del accionante. 15.2 En relación el defecto fáctico alegado, la Corte Constitucional9 ha precisado que este se materializa cuando « el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Dicho de otro modo, puede entenderse concretado según la

ha precisado que este se materializa cuando « el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Dicho de otro modo, puede entenderse concretado según la jurisprudencia constitucional10 cuando: «resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia». A su vez, el máximo tribunal constitucional ha concluido11 que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones: 9 CC C-590 de 2005 y SU-453 de 2019. 10 CC T-567 de 1998, reiterada en t-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras, SU-399 de 2012, 11 CC T-781 de 2011, SU-399 de 2012.CUI 11001020400020240099100 Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia 14 «la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón

Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia 14 «la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución». Por tanto, el señalado vicio se puede manifestar por omisión, por no valoración del material probatorio o por hacerlo de manera defectuosa así12: «(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite

(ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada». 12 CC SU-453 de 2019.CUI 11001020400020240099100 Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia 15 Ahora bien, no puede perderse de vista que como las funciones del juez constitucional y del natural son completamente diferentes, cuando se alegue un error de carácter probatorio, es menester tener presente que « la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial»13 eso sí, siempre que este se encuentre dentro de la razonabilidad y legalidad correspondiente. A su vez, es menester tener presente que el ordenamiento jurídico colombiano demanda que los medios probatorios sean apreciados con fundamento en las reglas de la sana critica, es decir, del correcto entendimiento humano. Así pues:

colombiano demanda que los medios probatorios sean apreciados con fundamento en las reglas de la sana critica, es decir, del correcto entendimiento humano. Así pues: «el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas. La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda»14. Para el caso que nos ocupa, señala la apoderada del accionante que la decisión censurada es contraria a derecho por cuanto estuvo soportada en dos medios probatorios, la declaración de la víctima y un dictamen pericial que no fue incorporado a juicio en debida forma. 15.2.1 En relación con el primer reparo, es menester señalar que en el sistema penal acusatorio no se demanda una cantidad exacta de medios 13 T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-008 de 1998, T-025 de 2001, SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-264 de 2009, T-114 de 2010, SU-198 de 2013.

14 CC T-041 de 2018.CUI 11001020400020240099100

Número Interno 137633 Luis Alfonso López Puentes Tutela 1ª Instancia 16 probatorios para arribar a la conclusión de que existe responsabilidad penal. Como acaba de verse, en realidad lo que importa es la calidad del medio de convicción que sea presentado ante el juez natural para que este, atendiendo a los criterios de la sana critica, emita la decisión correspondiente. Tal consideración fue la que tuvo en cuenta el juzgado de conocimiento tal y como se puede apreciar en los folios 10 y 11 de la sentencia, sobre todo, cuando señala: «Así las cosas, conforme a los criterios dados por la sana crítica, la lógica, la razón, el sentido común, la experiencia judicial y los establecidos en el Artículo 404 del Código de Procedimiento Penal en lo que atañe a la percepción como medio de organización de la información recibida para posteriormente interpretarla de forma única, individual y significativamente; a la memoria relacionada con el proceso de almacenar experiencias e información y después recuperarlas en el tiempo; a la naturaleza del objeto percibido; el estado de sanidad del sentido o sentidos con los que se tuvo la pe

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