CSJ - STP6286-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6286-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6286-2022 Radicación n°. 123775 Acta 107 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN CAMILO PALACIOS RIVAS ,
contra las SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES
SUPERIORES DE BUGA y CALI y el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en la acción de tutela No. 2021-01068 y al COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ.CUI 11001020400020220089100
Número interno 123775 Tutela primera instancia Cristian Camilo Palacios Rivas 2 ANTECEDENTES Relató el accionante CRISTIAN CAMILO PALACIOS RIVAS que se encuentra privado de la libertad, en virtud de la sentencia emitida el 9 de febrero de 2015, por el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de Cali, en la que se le impuso 126 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado. Indicó que el 30 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó el auto emitido el 11 de junio del mismo año por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cali y le redujo la pena de prisión en 72 meses.
Tribunal Superior de Buga revocó el auto emitido el 11 de junio del mismo año por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cali y le redujo la pena de prisión en 72 meses. Adujo que mediante auto del 28 de febrero de 2022, el Juzgado Sexto demandado le negó la libertad condicional sin tener en consideración que su sanción se redujo de 126 meses a 72 meses de prisión. Agregó que el 20 de abril siguiente, el último despacho en mención le concedió la prisión domiciliaria, debido a que ha cumplido 66 meses de la pena impuesta. De otro lado, refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 15 de septiembre de 2021, le negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado Sexto en mención sin practicar las pruebas que permitían demostrar la afectación de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220089100 Número interno 123775 Tutela primera instancia Cristian Camilo Palacios Rivas 3 En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de Justicia. En consecuencia, que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga remitirle copia de la decisión proferida el 30 de agosto de 2019 y que se verifique su situación jurídica.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que, mediante auto del 30 de agosto de 2019, revocó el auto proferido el 11 de junio del
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que, mediante auto del 30 de agosto de 2019, revocó el auto proferido el 11 de junio del mismo año proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y en consecuencia, modificó la sanción impuesta a CRISTIAN CAMILO PALACIOS RIVAS en el sentido de imponerle 72 meses de prisión, con ocasión de la sentencia emitida el 19 de febrero de 2015, en aplicación del principio de favorabilidad.
2. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali allegó copia del fallo de tutela emitido el 15 de septiembre de 2021, en el radicado No. 2021-01068, en la que actuó como accionante CRISTIAN CAMILO PALACIOS RIVAS, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial.
3. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que CRISTIAN CAMILO PALACIOSCUI 11001020400020220089100
Número interno 123775 Tutela primera instancia Cristian Camilo Palacios Rivas 4 RIVAS fue condenado el 19 de febrero de 2015, por el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento del mismo distrito judicial, a 126 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que esta privado de la libertad desde el 21 de junio de 2017.
distrito judicial, a 126 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que esta privado de la libertad desde el 21 de junio de 2017. Refirió que mediante auto del 11 de junio de 2019, le negó a PALACIOS RIVAS la redosificación de la pena, pero al resolver el recurso de apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga accedió a las pretensiones del actor y redujo la sanción en 72 meses de prisión, de los cuales ha cumplido 66 meses y 2 días. Adujo que el procesado solicitó la libertad condicional, pero revisada la cartilla biográfica advirtió que el sentenciado estaba en prisión domiciliaria en Buenaventura, por lo que mediante auto del 10 de mayo de 2022, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de dicha ciudad. De manera que, le corresponde al despacho al que sea asignado el proceso, resolver lo pertinente.
3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí señaló que revisado el aplicativo misional Sisipec advirtió que CRISTIAN CAMILO PALACIOS RIVAS se encuentra en prisión domiciliaria desde el 29 de abril de 2022, en la ciudad de Buenaventura, sin que obrara en la carpeta solicitud de documentación, por lo que no ha
vulnerado derecho alguno al accionante.CUI 11001020400020220089100 Número interno 123775 Tutela primera instancia Cristian Camilo Palacios Rivas 5
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la competencia.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela presentada contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Buga y Cali, entre otros. Teniendo en consideración que el accionante presenta varias situaciones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales, la Sala las analizará de manera separada.
2. Del fallo de tutela emitido el 15 de septiembre de 2021.
En el presente caso, el accionante CRISTIAN CAMILO PALACIOS RIVAS cuestiona por vía de tutela el fallo emitido el 15 de septiembre de 2021, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, en la acción de tutela radicada bajo el No. 2021-01068.CUI 11001020400020220089100 Número interno 123775 Tutela primera instancia Cristian Camilo Palacios Rivas 6 Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede
Número interno 123775 Tutela primera instancia Cristian Camilo Palacios Rivas 6 Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.CUI 11001020400020220089100 Número interno 123775 Tutela primera instancia Cristian Camilo Palacios Rivas
no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.CUI 11001020400020220089100 Número interno 123775 Tutela primera instancia Cristian Camilo Palacios Rivas 7 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la CorteCUI 11001020400020220089100 Número interno 123775 Tutela primera instancia Cristian Camilo Palacios Rivas 8 Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (negrillas fuera del texto original). Aclarado lo anterior, se advierte que en el presente asunto el accionante CRISTIAN CAMILO PALACIOS RIVAS presenta inconformidad con el fallo de tutela emitido el 15 de septiembre de 2021, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cali, con ocasión del auto proferido el 28 de junio de 2021, a través del cual le negó la libertad condicional, por no cumplir el presupuesto objetivo. Al respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona PALACIOS RIVAS es el contenido de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con lo que
presupuesto objetivo. Al respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona PALACIOS RIVAS es el contenido de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo invocado por la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto yCUI 11001020400020220089100 Número interno 123775 Tutela primera instancia Cristian Camilo Palacios Rivas 9 legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por parte de PALACIOS RIVAS, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo, por cuanto no se habían decretado las pruebas que demostraban la afectación de sus derechos. Sobre el particular, se advierte que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez de tutela puede proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas
Sobre el particular, se advierte que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez de tutela puede proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, «tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa» y la decisión objeto de controversia se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Adicionalmente, si el accionante no se encontraba conforme con lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pudo impugnar dicha providencia, sin que hubiera manifestado haber procedido a ello. A lo anterior, se suma que, si PALACIOS RIVAS pretende criticar el contenido de las providencias, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito. Igualmente, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 1, en caso de que el expediente no sea 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI 11001020400020220089100 Número interno 123775 Tutela primera instancia Cristian Camilo Palacios Rivas 10 seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. De manera que, la pretensión de CRISTIAN CAMILO PALACIOS RIVAS no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.
3. Del auto del 28 de febrero de 2022.
Sobre el particular, debe advertir la Sala que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela 2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su
Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 11001020400020220089100 Número interno 123775 Tutela primera instancia Cristian Camilo Palacios Rivas 11 solamente resulta procedente de manera excepcional, siempre y cuando, se cumplan los requisitos generales a saber: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3 y, v) que no se trate de sentencias de tutela. Además, se debe verificar la presencia de alguno de los presupuestos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico4; ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; iv)
8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico4; ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; iv) defecto material o sustantivo7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación9; vii) desconocimiento del precedente 10 y viii) violación directa de la Constitución. 3 Ibídem.4 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».5 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».6 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».7 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».8 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».9 « que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».10 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».CUI 11001020400020220089100 Número interno 123775 Tutela primera instancia Cristian Camilo Palacios Rivas 12 Ahora, en el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que CRISTIAN CAMILO PALACIOS RIVAS cuestiona
Número interno 123775 Tutela primera instancia Cristian Camilo Palacios Rivas 12 Ahora, en el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que CRISTIAN CAMILO PALACIOS RIVAS cuestiona por vía de tutela el auto emitido el 28 de febrero de 2022, a través del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional. Frente a dicha situación no se pronunció el Juzgado Sexto en mención. No obstante, revisada la página web de la Rama Judicial, link procesos de Ejecución de Penas de Cali, con los datos del accionante, aparece que contra dicha decisión «el condenado interpone recurso» 11, el cual se encuentra en trámite, pues mediante auto del 10 de mayo de 2022 las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buenaventura, lugar en el que se encuentra PALACIOS RIVAS cumpliendo la prisión domiciliaria. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como en este
propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como en este caso, en el que se instauró un recurso ordinario contra la decisión cuestionada por vía de tutela. 11https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp? cp4=11001600001320131803600&fecha_r=13/05/2022_11:04:38%20a.m.CUI 11001020400020220089100 Número interno 123775 Tutela primera instancia Cristian Camilo Palacios Rivas 13 En ese orden, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, dado que se encuentra en trámite el recurso interpuesto por el hoy accionante contra la negativa de la libertad condicional y por ello, se ha de declarar improcedente el amparo invocado.
4. De otra parte, frente a la pretensión del accionante relativa a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga remitirle copia del auto proferido el 30 de agosto de 2019, en el proceso No. 2013-18036, a través del cual revocó el auto del 11 de junio del mismo año y modificó la pena impuesta a CRISTIAN CAMILO PALACIOS RIVAS, en 72 meses de prisión, en aplicación del principio de favorabilidad, se advierte que el demandante no acreditó haber presentado alguna solicitud en tal sentido ante la autoridad demandada.
Por lo tanto, frente a dicha Corporación tampoco resulta
meses de prisión, en aplicación del principio de favorabilidad, se advierte que el demandante no acreditó haber presentado alguna solicitud en tal sentido ante la autoridad demandada. Por lo tanto, frente a dicha Corporación tampoco resulta procedente la protección invocada. Sin embargo, atendiendo que el Magistrado Ponente de dicha Corporación con la respuesta a la demanda de tutela allegó copia de la providencia en cita, se dispondrá que por Secretaría, se le remita a CRISTIAN CAMILO PALACIOS RIVAS copia del auto en mención. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DECUI 11001020400020220089100
Número interno 123775 Tutela primera instancia Cristian Camilo Palacios Rivas 14 DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. REMITIR a CRISTIAN CAMILO PALACIOS RIVAS copia del auto emitido el 30 de agosto de 2019, en el proceso No. 2013-18036, allegado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020220089100
Número interno 123775 Tutela primera instancia Cristian Camilo Palacios Rivas 15
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria