CSJ - STP6286-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6286-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6286-2024 Radicación N.° 137199 Acta 118 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS , contra el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1, mediante el cual resolvió negar el amparo solicitado contra la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vincularon a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con número de radicado 17001110200020200002001 para que ejercieran su derecho de defensa.
II. ANTECEDENTES 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 22 de abril de 2024.CUI 11001023000020240033301
Número interno 137199 Tutela impugnación Jairo Alfonso Ramírez Cubillos 2 Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se puede extraer que el accionante fungió como representante judicial de Juan Carlos Uribe Cardona dentro del proceso penal que se siguió en contra de este último por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, proceso del cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales.
Juan Carlos Uribe Cardona dentro del proceso penal que se siguió en contra de este último por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, proceso del cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales. En virtud de la sustitución de poder otorgada por parte del abogado Yesid Rodríguez, el accionante también fue designado como mandatario de Martha Emilia Gañán Rojas. Previo al inicio de la audiencia de juicio oral programada para el 23 de septiembre de 2019, el profesional en derecho envió un correo electrónico presentando renuncia al poder otorgado por parte del señor Uribe Cardona y la Señora Gañán Rojas. En el comunicado de la renuncia manifestó que la misma obedecía al incumplimiento de las obligaciones económicas por parte del señor Uribe Cardona, pues éste no había cancelado los honorarios pactados ni suministrado las expensas para su desplazamiento a la ciudad de Manizales para la asistencia a la audiencia. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales compulsó copias contra el actor. A través de auto de 31 de agosto de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas ordenó la apertura del proceso disciplinario y, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, declaró disciplinariamente responsable al promotor de la presente solicitud de amparo, por su incursión en una falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
disciplinariamente responsable al promotor de la presente solicitud de amparo, por su incursión en una falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por un término de 2 meses y una multa equivalente a 2 S.M.L.M.V., determinación que fue apelada por el disciplinado. Mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2023, notificada por edicto el 19 de diciembre de la misma anualidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión impugnada.CUI 11001023000020240033301 Número interno 137199 Tutela impugnación Jairo Alfonso Ramírez Cubillos 3 El actor adujo que, dentro de la correspondiente oportunidad procesal, allegó una prueba documental consistente en la declaración realizada por Juan Carlos Uribe Cardona con la justificación de la renuncia intempestiva del poder conferido la cual no fue valorada, reproche que incluyó tanto en los alegatos frente a la calificación jurídica provisional como en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. indicando que se había incurrido en un defecto fáctico «por la irrazonable valoración probatoria de la prueba documental declaración de parte». Alegó que la decisión de segunda instancia no desarrolló una motivación ajustada a derecho y « excluyó de su examen sin justificación jurídica alguna» el reparo concreto o la pretensión argumentativa del recurso de apelación relacionado con la configuración del defecto fáctico en la
ajustada a derecho y « excluyó de su examen sin justificación jurídica alguna» el reparo concreto o la pretensión argumentativa del recurso de apelación relacionado con la configuración del defecto fáctico en la dimensión negativa, omitiendo acatar el régimen legal procesal pertinente y contrariando los principios rectores de integración normativa de favorabilidad y debido proceso. Censuró que en ninguna de las decisiones proferidas en el proceso disciplinario se hizo pronunciamiento alguno que permitiera sustraer la aplicación del debido proceso a su favor, en armonía con el artículo 14 del Código General del Proceso y el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a que se le negara una investigación integral, con rigor sobre los hechos y circunstancias de fuerza mayor que lo obligaron a presentar la renuncia. Cuestionó que, en su calidad de apelante único, el juez de segundo grado desatendió la obligación de estudiar únicamente los reparos formulados en el recurso de apelación». Se tiene entonces que inconforme con las determinaciones adoptadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el accionante acudió a la acción constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001023000020240033301
Número interno 137199 Tutela impugnación Jairo Alfonso Ramírez Cubillos 4 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001023000020240033301
Número interno 137199 Tutela impugnación Jairo Alfonso Ramírez Cubillos 4 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de abril de 2024, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, teniendo en consideración que, si bien se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a la decisión proferida el 25 de octubre de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se encontró incumplimiento alguno frente a las causales específicas. Para la primera instancia la decisión no resulta caprichosa ni arbitraria, contrario a ello se fundamentó en la realidad procesal y se ajustó al marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la ley.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS, lo impugnó, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de tutela señalando, en síntesis, que: «Realmente, el amparo constitucional solicitado se basa en que el ente disciplinario concurrió sin justificación jurídica alguna en la ausencia de valoración bajo los estándares legales, tanto en la primera como en la segunda instancia, aquella prueba documental declaración de parte dada por del señor Juan Carlos Uribe Cardona (Mi poderdante de entonces) de fecha 06 de octubre del año 2020 de la Notaría Primera
la segunda instancia, aquella prueba documental declaración de parte dada por del señor Juan Carlos Uribe Cardona (Mi poderdante de entonces) de fecha 06 de octubre del año 2020 de la Notaría Primera de Armenia Quindío e introducida en su correcta oportunidad procesal.»
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte SupremaCUI 11001023000020240033301 Número interno 137199 Tutela impugnación Jairo Alfonso Ramírez Cubillos 5 de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra las decisiones emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto
venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaCUI 11001023000020240033301 Número interno 137199 Tutela impugnación Jairo Alfonso Ramírez Cubillos 6 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se
que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.CUI 11001023000020240033301 Número interno 137199 Tutela impugnación Jairo Alfonso Ramírez Cubillos 7 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto.CUI 11001023000020240033301 Número interno 137199
y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto.CUI 11001023000020240033301 Número interno 137199 Tutela impugnación Jairo Alfonso Ramírez Cubillos 8 En el presente evento, JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS, cuestionó por vía de tutela la providencia proferida el 25 de octubre de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual se confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia emitida el 30 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de derechos fundamentales, tales como la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa
presuntamente trasgredidos. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que en virtud de lo señalado en la Ley 1123 de 2007, la decisión de segunda instancia dentro del proceso disciplinario no contempla la posibilidad de acudir a otra instancia.CUI 11001023000020240033301 Número interno 137199 Tutela impugnación Jairo Alfonso Ramírez Cubillos 9 En punto de la inmediatez, dado que lo que se cuestiona por esta vía es la decisión de segunda instancia, proferida el 25 de octubre de 2023, se encuentra que el requisito de subsidiariedad también se cumple. Ahora bien, en el presente asunto no se debate una irregularidad procesal. Así las cosas, evidencia la Sala que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se satisfacen en el caso que nos ocupa. No obstante, no pasa lo mismo respecto de los requisitos específicos como pasa a explicarse. De entrada, importa anunciar que al igual que la homóloga Laboral, esta Sala no advierte la configuración de algún defecto específico en la decisión objeto de censura por esta vía. De ahí que, se compartan los fundamentos del fallo de tutela impugnado dado que los mismos son correctos y por lo tanto se confirmará. Lo anterior, porque revisada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través
correctos y por lo tanto se confirmará. Lo anterior, porque revisada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia emitida el 30 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional.CUI 11001023000020240033301 Número interno 137199 Tutela impugnación Jairo Alfonso Ramírez Cubillos 10 En ese sentido, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala encontró: Que debido a la compulsa de copias que realizó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, con ocasión de la renuncia presentada por el accionante al poder conferido por sus mandantes, el 23 de septiembre de 2019, previo a dar inicio a la audiencia de juicio oral, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS, autoridad que el 30 de noviembre de 2021, lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconforme con tal decisión, el accionante presentó recurso de
ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconforme con tal decisión, el accionante presentó recurso de apelación del cual conoció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial despacho que, mediante fallo de 25 de octubre de 2023, confirmó lo resuelto por la primera instancia. En ese orden, advierte la Sala que acertadamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, evaluó las actuaciones adelantadas por el a quo, durante el trámite del proceso disciplinario, analizando si las afirmaciones realizadas por el disciplinario en la alzada, en punto de la omisión en la valoración de la declaración de su poderdante, habían tenido lugar, para concluir con base en lo documentado en el plenario, que no le asistía razón a JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS, por cuanto contrario a lo por el señalado, la declaración extra juicio sí fue considerada, independientemente de que el alcance pretendido por el accionante no fuera el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas le otorgó.CUI 11001023000020240033301 Número interno 137199 Tutela impugnación Jairo Alfonso Ramírez Cubillos 11 Advierte la Sala de lo informado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que contrario a lo señalado por el accionante la actuación procesal se ajustó a lo normado en la Ley 1123 de 2007, pues al disciplinado se le permitió rendir versión libre, tener acceso al expediente y realizar las solicitudes probatorias que considerara necesarias para su
actuación procesal se ajustó a lo normado en la Ley 1123 de 2007, pues al disciplinado se le permitió rendir versión libre, tener acceso al expediente y realizar las solicitudes probatorias que considerara necesarias para su defensa. Así mismo, la prueba documental -declaración extrajudicial del señor Juan Carlos Uribe Cardona-, que en criterio del accionante no fue valorada, ni por la primera ni por la segunda instancia, si lo fue, al igual que los otros medios probatorios incorporados al plenario. Sobre el particular se tiene que la inconformidad del accionante se centra en que no fueron de recibo las exculpaciones que pretendía hacer valer con la declaración extrajudicial de Juan Carlos Uribe Cardona, quien fungía como su poderdante dentro del proceso penal que dio origen a la investigación disciplinaria. Encuentra la Sala que la prueba documental si fue tenida en cuenta y valorada dentro de la actuación disciplinaria, sin embargo, lo allí señalado no liberaba al accionante de sus obligaciones como abogado en ejercicio de su profesión, dado que la renuncia al poder conferido por su mandante sólo surtiría efectos después de 5 días de haberla radicado conforme lo normado en el artículo 76 del Código General del Proceso, razón por la cual debía comparecer a la señalada audiencia en la fecha fijada o haber comunicado de la misma con la debida antelación. Así pues, en ningún yerro se incurrió en punto de la valoración probatoria realizada a la declaración jurada de Juan Carlos UribeCUI 11001023000020240033301 Número interno 137199 Tutela impugnación Jairo Alfonso Ramírez Cubillos 12
probatoria realizada a la declaración jurada de Juan Carlos UribeCUI 11001023000020240033301 Número interno 137199 Tutela impugnación Jairo Alfonso Ramírez Cubillos 12 Cardona dentro del proceso disciplinario, por cuanto la presentación de la renuncia minutos antes de la audiencia de juicio oral programada para el 23 de septiembre de 2019, no lo liberaba de las obligaciones que como profesional del derecho tenía de cara a sus procurados, conforme lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso. Advierte la Sala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si analizó la prueba allegada por el accionante, al punto que en la decisión de segunda instancia, precisó que las presuntas dificultades económicas de su cliente que derivaron en el incumplimiento en el pago de sus honorarios, no lo liberaban de la responsabilidad de asistir a la audiencia de juicio oral programada para el 23 de septiembre de 2019, con el simple envío de la renuncia minutos antes a la celebración de la diligencia. Así pues, se tiene que los argumentos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no sólo fueron razonables, sino que además resultan compatibles con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Es así como la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, por lo que no es procedente conceder la protección invocada, como lo concluyo el a quo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de manera razonable, tomo las
conceder la protección invocada, como lo concluyo el a quo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de manera razonable, tomo las determinaciones que ahora son objeto de reproche por vía constitucional.
Bajo este escenario, se tiene que la decisión está amparada bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitida en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.CUI 11001023000020240033301 Número interno 137199 Tutela impugnación Jairo Alfonso Ramírez Cubillos 13 Además, debe indicar la Sala que el actor, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se deje sin efectos la providencia emitida el 25 de octubre de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en su lugar, se expida una nueva sentencia de segunda instancia favorable a sus intereses, en la que se le absuelva de la responsabilidad disciplinaria. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se analicen argumentos que ya fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos por el juez natural, buscando que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos por el juez natural, buscando que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 deCUI 11001023000020240033301
Número interno 137199 Tutela impugnación Jairo Alfonso Ramírez Cubillos 14 1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria