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CSJ - STP6287-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6287-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6287-2023 Radicación n° 131021 Acta 116. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la accionante Isabel Millán Medina, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó su derecho fundamental “a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social, al pago oportuno de pensión, al mínimo vital, y a la protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. El trámite se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n.° 76001310500220180026700. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia nº 131021

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Isabel Millán Medina Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por el a-quo constitucional, de la forma como sigue: “de lo afirmado en el escrito inicial se extrae que la accionante, quien manifestó tener 74 años, padece «patologías degenerativas, progresivas y crónicas» tales

constitucional, de la forma como sigue: “de lo afirmado en el escrito inicial se extrae que la accionante, quien manifestó tener 74 años, padece «patologías degenerativas, progresivas y crónicas» tales como «enfermedad renal crónica, falla cardíaca, desnutrición, anemia, artritis, síndrome de sjögren, hipotiroidismo, trastornos de la vesícula biliar y de las vías biliares en enfermedades clasificadas en otra parte y enfermedad diverticular del intestino e hiperplasia de mdula [sic] osea [sic]. Sostuvo que su estado de salud se ha deteriorado por las secuelas y nuevas patologías que han agravado su diagnóstico inicial, debiendo ser hospitalizada en más de una ocasión, y para demostrar lo afirmado adjuntó historia clínica de 1.° de febrero de 2022, emitida por el Hospital Universitario del Valle – Servicio Oncología COEX; documento «evolución» de 26 y 27 de julio de 2022; e historias clínicas de 4 de agosto de 2022, 2 y 23 de marzo de 2023, emitida por el Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo ESE. Afirmó que actualmente no labora, no cuenta con ingresos y que depende de la caridad de terceras personas. Indicó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, «[…] solicitando la pensión de invalidez por contar con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. [sic] por cuanto cotice [sic] más de 400 semanas al sistema [de] seguridad social, a partir [del] 01

invalidez por contar con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. [sic] por cuanto cotice [sic] más de 400 semanas al sistema [de] seguridad social, a partir [del] 01 de diciembre de 1967 al 01 de abril de 1994, cumpliendo así el presupuesto de las 300 semanas previstas en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 […]». Adujo que mediante sentencia de 15 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali accedió a sus pretensiones ordenando a Colpensiones el pago de la pensión de invalidez, a partir del 7 de agosto de 2017. La decisión fue apelada por Colpensiones y el expediente remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Agregó que solicitó impulso procesal -sin precisar la fechay que el ad quem le informó que debía «seguir esperando ya que existen otros procesos que ingresaron con anterioridad al 01 de diciembre de 2021». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se 2Tutela de 2ª instancia nº 131021

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Isabel Millán Medina protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó «ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI, dicte sentencia ordenando el reconocimiento de la Pensión de Invalidez [sic] ratificando la condena de primera instancia, pues en mi caso es palpable la necesidad debilidad manifiesta»”.

ordenando el reconocimiento de la Pensión de Invalidez [sic] ratificando la condena de primera instancia, pues en mi caso es palpable la necesidad debilidad manifiesta»”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado por Isabel Millán Medina al considerar que no le era dable al juez constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución ha reservado al juez ordinario para proferir sus propias decisiones o resolver los requerimientos presentados por las partes, toda vez que es el propio juez natural el encargado de emitir las providencias de los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual ponderará aspectos objetivos tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las respectivas decisiones. Por lo tanto, al no acreditarse una mora injustificada por parte de la autoridad accionada en resolver el recurso de apelación interpuesto por la acá peticionaria, no puede deprecarse una violación a las garantías fundamentales de la accionante, razón por la cual negó las pretensiones invocadas. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien manifestó que la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Homologa de esta Corporación, erró al no dar una adecuada valoración de la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, ya que al ser una persona de 74 años de edad, con un delicado estado de salud al padecer distintas enfermedades 3Tutela de 2ª instancia nº 131021

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Isabel Millán Medina

edad, con un delicado estado de salud al padecer distintas enfermedades 3Tutela de 2ª instancia nº 131021

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Isabel Millán Medina crónicas y degenerativas1 y al no contar con un sustento económico, el aquo debió reconocer un reconocimiento provisional de la pensión de invalidez contenida en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990. Como segunda medida, señaló que la Sala de Casación laboral debió “conminar” a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que emitiera una decisión de fondo, dándole una prelación de turno debido a sus múltiples afectaciones. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo emitido el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral, y en su lugar, i) se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez establecido en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 y de la misma manera, ii) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que de prelación de turno para que decida la apelación presentada por la demandante. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación laboral de esta Corporación acertó o no al negar el amparo deprecado por Isabel Millán Medina , al considerar que la Sala Laboral 1 Enfermedad Renal Crónica, Falla Cardíaca, Desnutrición, Anemia, Artritis, Síndrome de Sjögren, Hipotiroidismo, Trastornos de la Vesícula Biliar y de las Vías Biliares en Enfermedades Clasificadas en Otra Parte y Enfermedad Diverticular del Intestino e Hiperplasia de Medula. 4Tutela de 2ª instancia nº 131021

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Isabel Millán Medina del Tribunal Superior de Cali no ha incurrido en una dilación injustificada en la resolución del recurso de apelación presentado por el accionante. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la

respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de 5Tutela de 2ª instancia nº 131021

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Isabel Millán Medina las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007).

actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ago. 2021, rad. 6Tutela de 2ª instancia nº 131021

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Isabel Millán Medina 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220).

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Isabel Millán Medina 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que el proceso adelantado por la accionante contra Colpensiones, fue resuelto en primera instancia el 15 de octubre de 2021 en favor de la parte demandante, decisión que fue sujeta de recurso de alzada por parte de la entidad demandada, siendo asignado el mismo, el 1 de diciembre siguiente al respectivo despacho sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien en el ámbito de sus funciones y tal como consta en el informe rendido y en la página de consultas de la rama judicial, el 12 de abril de la presente anualidad admitió y corrió traslado de los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de Colpensiones y de la parte demandante. Como primera medida, encuentra esta Sala que la apelación presentada al interior del proceso laboral lleva para su resolución en la Sala Laboral del Tribunal de Cali aproximadamente un año y seis meses , lapso que, si bien puede parecer excesivo, el mismo no constituye una mora judicial injustificada como pasa a explicarse. De la intervención de la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso laboral que se adelanta en contra de Colpensiones, tiene origen en

de apelación contra la sentencia del 15 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso laboral que se adelanta en contra de Colpensiones, tiene origen en la alta carga laboral de la autoridad accionada y en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Magistrado Ponente, el cual, fue recibido y asignado por reparto el 1 de diciembre de 2021 y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión. 7Tutela de 2ª instancia nº 131021

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Isabel Millán Medina Pues el tribunal convocado, señaló que con anterioridad a la fecha de ingreso de la apelación propuesta por la demandante, se recibieron gran cantidad de asuntos de la misma índole, y a pesar de que en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 se remitieron 116 expedientes a un despacho homólogo de esa corporación, la alta carga laboral del despacho continúa vigente, encontrándose actualmente el recurso de Millán Medina en el turno 154 de expedientes por ser evacuados, razón por la cual, el 12 de abril de la presente anualidad, respetando el sistema de ingreso de los distintos asuntos al despacho, se procedió a admitir y correr traslado a las partes del recurso de alzada propuesto. Lo precedente apunta a un motivo razonable que justifica la demora aludida por la peticionaria: volumen de trabajo difícil de contrarrestar sustancialmente, a pesar de los ingentes esfuerzos humanos.

propuesto. Lo precedente apunta a un motivo razonable que justifica la demora aludida por la peticionaria: volumen de trabajo difícil de contrarrestar sustancialmente, a pesar de los ingentes esfuerzos humanos. De la misma manera, debe indicar a la parte accionante que, conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como Millán Medina , también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Ahora bien, en lo referente a la posibilidad de conceder un amparo transitorio y ordenar el pago de la pensión reconocida en la sentencia de primera instancia (15 de octubre de 2021) tal como lo pretende la accionante, debe señalar esta Sala, que tal determinación aún no han cobrado ejecutoria y, por lo tanto, no es procedente ordenar su pago inmediato por vía de tutela. 8Tutela de 2ª instancia nº 131021

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Isabel Millán Medina Aun cuando en materia constitucional se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable2. La Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad siempre y cuando el juez constitucional logre determinar3: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o

el juez constitucional logre determinar3: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de sus derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional. En primer lugar, se debe indicar que no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que procedían contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, prueba de ello es que está en trámite el recurso de apelación que promovió la parte demandada y en el cual el pasado 13 de abril, se concedieron los correspondientes traslados para alegatos finales. En segundo término, es menester precisar que pese a que la libelista relacionó los diferentes padecimientos que la aquejan y adversidades domésticas que se ha visto avocada a sortear; y, por ello considera que el juez de tutela está facultado para pronunciarse de fondo, lo cierto es que tales argumentos deben ser puestos en conocimiento del juez natural tal 2 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad.

94451.3 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras. 9Tutela de 2ª instancia nº 131021

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Isabel Millán Medina como se ha expresado por la jurisprudencia, con el fin de que estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), con miras a que el mecanismo elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares que invoca (CSJ STL5563-2020 y CSJ STL15373-2021, reiterado en STL9389-2022). Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes acuden al juez laboral a reclamar el reconocimiento de un derecho o una prestación que les permita afrontar las contingencias derivadas de la falta de ingresos económicos o de la vejez; no obstante, ello no es óbice para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera anticipada la resolución de su caso, no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación y, a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial. Sin embargo, y observando las particularidades del caso, donde nos encontramos con una persona de 74 años de edad, con múltiples padecimientos médicos, esta Sala exhortará a la Sala Laboral del Tribunal

Sin embargo, y observando las particularidades del caso, donde nos encontramos con una persona de 74 años de edad, con múltiples padecimientos médicos, esta Sala exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que de forma oficiosa evalué las condiciones de salud de Isabel Millán Medina, en aras de establecer si hay lugar o no a fallar el asunto de forma preferente sin necesidad de atender los turnos previamente establecidos. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. 10Tutela de 2ª instancia nº 131021

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Isabel Millán Medina En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal de Cali a fin de que tenga en cuenta la situación puesta de presente en la solicitud de amparo, relacionada con la condición de salud de Isabel Millán Medina y que fue puesta en conocimiento a esta Sala por medio de exámenes médicos y su respectiva historia clínica. Lo anterior, a fin de que establezca si en el presente caso hay lugar a aplicar la prelación en los turnos dispuesta en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11Tutela de 2ª instancia nº 131021

CUI: 11001020500020230047001

Isabel Millán Medina

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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