CSJ - STP6287-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6287-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 25000220400020240016001 Número Interno 137284 Jampier Mateo Mesa Luna Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente STP6287-2024 Radicación N.° 137284 Acta 118 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAMPIER MATEO MESA LUNA, frente al fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Funza. Al tramite se vinculó al abogado Hernando Camargo Yopasa, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado N° 254306000000202300007 y al Juzgado Penal Municipal de Madrid.CUI 25000220400020240016001 Número Interno 137284 Jampier Mateo Mesa Luna Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: «Narra el accionante que el día 4 de abril de 2023, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Madrid, fue imputado dentro del proceso No. 254306000000202300007 por los
Municipal con Función de Control de Garantías de Madrid, fue imputado dentro del proceso No. 254306000000202300007 por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, lesiones personales y homicidio agravado, diligencia para la cual contrató los servicios del abogado Hernando Camargo Yopasa. Añade que decidió aceptar los cargos frente a la tentativa de homicidio agravado, en virtud de que su apoderado le aconsejó hacerlo, bajo la promesa de que la condena le quedaría solo en 7 años de prisión o en todo caso, 84 meses. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, se generó ruptura procesal para proseguir el juicio oral frente al homicidio en el radicado 254306000660202300048. El 27 de noviembre de 2023, se lleva a cabo la audiencia establecida en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en la cual fue condenado a una pena de 163 meses de prisión, ya que la defensa técnica no tuvo en cuenta las circunstancias de agravación punitiva establecidas al momento de aconsejar la aceptación. Adujo que, a pesar de lo anterior, el abogado que fungía como defensor de confianza le manifestó que la condena había quedado elevada y que, por ello, interpondría recurso de apelación en contra de la decisión del 27 de noviembre de 2023; sin embargo, llegado el día máximo para interponer el recurso de alzada, el defensor no presentó el mismo. Por lo anterior, revocó verbalmente el encargo profesional al abogado
27 de noviembre de 2023; sin embargo, llegado el día máximo para interponer el recurso de alzada, el defensor no presentó el mismo. Por lo anterior, revocó verbalmente el encargo profesional al abogado Camargo Yopasa, contra quien, los días 20 de diciembre de 2023 y 11 de enero de 2024, se interpuso queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por faltar a los postulados contenidos en los artículos 34, literal C y 37, numeral primero de la Ley 1123 de 2007.CUI 25000220400020240016001 Número Interno 137284 Jampier Mateo Mesa Luna Tutela 2ª Instancia 3 Refirió que, continuando con el trámite, el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza profirió el auto del 5 de diciembre de 2024 declarando desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2023. Afirmó que nombró un nuevo apoderado, el cual coadyuvó el recurso de reposición antes señalado y acto seguido, presentó la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. El recurso de reposición fue resuelto el 5 de marzo de 2024 de manera desfavorable, confirmando el auto que declaró desierto el recurso de apelación, bajo el argumento que el término para sustentar había vencido el 4 de diciembre de 2023. Resaltó que el juzgado accionado omitió tener en cuenta que el poder fue revocado al señor Yopasa Camargo y que adicionalmente, el
vencido el 4 de diciembre de 2023. Resaltó que el juzgado accionado omitió tener en cuenta que el poder fue revocado al señor Yopasa Camargo y que adicionalmente, el abogado designado con posterioridad, allegó la debida sustentación del recurso de apelación contra la sentencia ya aludida. Por lo anterior, considera que el juzgado accionado debió conceder el recurso de reposición y en consecuencia, haber dado trámite al recurso de apelación presentado que se aportó durante el trámite del traslado a los recurrentes y no recurrentes del recurso de reposición, en garantía de sus derechos fundamentales». Por lo anterior acudió a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, solicitando se dejen sin efecto las decisiones del 5 de diciembre de 2023 y 5 de marzo de 2024, así como se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza conceda el recurso apelación elevado contra la sentencia del 27 de noviembre de 2023.
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 12 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló lo siguiente:CUI 25000220400020240016001
Número Interno 137284 Jampier Mateo Mesa Luna Tutela 2ª Instancia 4 «En al asunto bajo estudio y de conformidad con lo planteado por Jampier Mateo Mesa Luna , pretende atacar, en garantía del debido
Número Interno 137284 Jampier Mateo Mesa Luna Tutela 2ª Instancia 4 «En al asunto bajo estudio y de conformidad con lo planteado por Jampier Mateo Mesa Luna , pretende atacar, en garantía del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la igualdad, las decisiones emitidas los días 5 de diciembre de 2023 y 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza». Luego de ello, indicó que la demanda no tenía vocación de prosperidad, en la medida en que, si bien se cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, no ocurría lo mismo con los de naturaleza específica. Así pues, procedió a pronunciarse frente a cada una de las decisiones objeto de controversia, precisando respecto de la primera de ellas lo siguiente: «En punto de la decisión del 5 de diciembre de 2023, que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2023, debe decirse que, si bien el accionante sustenta su inconformidad en una presunta falta de defensa técnica, tal argumento en sede de tutela, no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o de su abogado dentro de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre que el actuar del apoderado fue meramente formal y a raíz de esto, se presente ausencia de representación determinante y
determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre que el actuar del apoderado fue meramente formal y a raíz de esto, se presente ausencia de representación determinante y trascendente en la decisión atacada». Ahora bien, frente a la segunda decisión reprochada, señaló: «Finalmente, en lo atinente a la decisión del 5 de marzo de 2024, tampoco se encuentra defecto alguno puesto que no se demostró que el funcionario que emitió la decisión recurrida se equivocó al declarar desierto el recurso de apelación, puesto que la censura se encaminó a pretender que se accediera a conceder un recurso, basado en lasCUI 25000220400020240016001 Número Interno 137284 Jampier Mateo Mesa Luna Tutela 2ª Instancia 5 inconformidades que emanan de la ejecución de un contrato de prestación de servicios de abogado, sin que presentara un argumento válido que indicara el motivo por el cual, no podía ser declarada desierta la impugnación». Por lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, dado que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante quien, en síntesis, considera que sí se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad, y para soportar su argumento indicó lo siguiente: «En el caso que nos ocupa se señalaron todos y cada uno de los factores
sí se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad, y para soportar su argumento indicó lo siguiente: «En el caso que nos ocupa se señalaron todos y cada uno de los factores que llevaron a que el señor Jampier Mateo Mesa Luna no pudiera presentar el recurso de apelación. El primer grupo de justificaciones obedeció al error en el que el profesional del derecho contratado mantuvo al accionante y a su madre sobre la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. El segundo grupo de justificaciones se relacionaban con la causal de fuerza mayor o caso fortuito en la que se encontraba incurso el accionante por estar privado de la libertad, y sin acceso al material que me permitiera redactar y presentar el recurso de apelación ante el juzgado. Por eso extraña el suscrito la dimensión de análisis del Tribunal, puesto que, da por sentado que el defensor y el condenado privado de la libertad se encuentran en las mismas condiciones de existencia para interponer el recurso de apelación. La realidad es que uno se encuentra privado de la libertad, y el otro no, y adicionalmente a ello, uno se encuentra en un estado de fuerza mayor o caso fortuito que le impide realizar actividades al que el abogado si le está permitido».CUI 25000220400020240016001 Número Interno 137284 Jampier Mateo Mesa Luna Tutela 2ª Instancia 6 Además de lo indicado, insistió en que la ausencia de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por parte del profesional del derecho que lo representaba para ese momento, sí
Jampier Mateo Mesa Luna Tutela 2ª Instancia 6 Además de lo indicado, insistió en que la ausencia de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por parte del profesional del derecho que lo representaba para ese momento, sí afecto de manera “determinante y trascendente” sus derechos fundamentales, toda vez que ello trajo como consecuencia que la providencia no tuviera control por parte de la segunda instancia. También afirmó que no puede imputársele a él, en calidad de procesado negligencia alguna, dado que está en una situación excepcional “que le impide valerse de los medios para interponer los recursos a los que tiene derecho…” En virtud de todo lo antes expuesto, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se declare la nulidad de las decisiones del 5 de diciembre de 2023 y 5 de marzo de 2024, proferidas por el juzgado accionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados oCUI 25000220400020240016001
Número Interno 137284 Jampier Mateo Mesa Luna Tutela 2ª Instancia 7 amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, el demandante pretende dejar sin efectos
(i) el auto del 5 de diciembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza, declaró desierto el recurso de apelación elevado contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de noviembre de 2023 y (ii) la decisión del 5 de marzo de 2024, proferida por el mismo despacho en la que se resolvió no reponer el auto del 5 de diciembre de 2023.
8. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción de tutela es una providencia judicial, corresponde verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que permitan la intervención del juez constitucional.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta
los requisitos de procedibilidad que permitan la intervención del juez constitucional.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuandoCUI 25000220400020240016001 Número Interno 137284 Jampier Mateo Mesa Luna Tutela 2ª Instancia 8 superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 9.1 Caso concreto
inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 9.1 Caso concreto Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensaCUI 25000220400020240016001 Número Interno 137284 Jampier Mateo Mesa Luna Tutela 2ª Instancia 9 judicial, toda vez que contra la providencia que resolvió no reponer el auto del 5 de diciembre de 2023, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación elevado contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de noviembre de 2023, no procede ningún recurso. En punto de la inmediatez, dado que lo que se cuestiona por esta vía son las decisiones del 5 de diciembre de 2023 y 5 de marzo de 2024 , se encuentra que el requisito de subsidiariedad también se cumple. Así las cosas, evidencia la Sala que los requisitos generales de
son las decisiones del 5 de diciembre de 2023 y 5 de marzo de 2024 , se encuentra que el requisito de subsidiariedad también se cumple. Así las cosas, evidencia la Sala que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se satisfacen en el caso que nos ocupa. Sin embargo, esta Sala comparte la decisión del a quo en el sentido de que no puede decirse lo mismo frente a los requisitos específicos, como pasa a exponerse.
10. Análisis de las providencias cuestionadas En el auto del 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza, procedió a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria emitida durante la audiencia celebrada el 27 de noviembre de
2023. En primer lugar, el señalado despacho acudió a lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal para manifestar que el recurrente no había presentado dentro del término establecido la sustentación del recurso de alzada.CUI 25000220400020240016001 Número Interno 137284 Jampier Mateo Mesa Luna Tutela 2ª Instancia 10 Posteriormente, y con base en lo normado en el artículo 179 A ejusdem, declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto el mismo no se sustentó en la debida oportunidad. Finalmente señaló que contra dicha providencia procedía el recurso de reposición, del cual valga la pena recordar hizo uso el accionante. Así las cosas, en el caso sub examine no le asiste razón al accionante al concluir la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales, toda
de reposición, del cual valga la pena recordar hizo uso el accionante. Así las cosas, en el caso sub examine no le asiste razón al accionante al concluir la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que no se evidencia yerro alguno en el actuar del juzgado accionado y, por el contrario, salta a la vista que la decisión fue emitida con pleno apego al marco normativo. Ahora bien, en punto de la providencia del 5 de marzo de 2024, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza, previo a resolver sobre el recurso de reposición elevado contra la decisión del 5 de diciembre de 2023, procedió a detallar los antecedentes procesales relevantes, precisando al respecto: 10.1 El 27 de noviembre de 2023, se llevó a cabo de manera virtual diligencia de lectura de fallo, a la cual se conectaron la representante del ente acusador, la apoderada de las víctimas, el acusado JAMPIER MATEO MESA LUNA y su apoderado. 10.2 Contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de noviembre de 2027, inicialmente el abogado de JAMPIER MATEO MESA LUNA no interpuso recurso, sin embargo, al ser interrogado durante la audiencia por el despacho, sobre si dicha determinación correspondía a una manifestación de la defensa técnica y material, solicitó se le otorgara unosCUI 25000220400020240016001
Número Interno 137284 Jampier Mateo Mesa Luna Tutela 2ª Instancia 11 minutos para hablar con su representado, para finalmente manifestar que interponía la alzada la que sustentaría en los términos previstos en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que se sustentaría por escrito dentro de los cinco días siguientes. 10.3 Así pues, por la secretaria del Juzgado se corrió el respectivo traslado los días 28, 29 y 30 de noviembre; y 1 y 4 de diciembre de 2023, sin embargo, durante ese lapso no se presentó la sustentación del recurso por parte de la defensa. 10.4 Por lo anterior, el 5 de diciembre de 2023, se declaró desierto el señalado recurso. 10.5 Esta decisión se notificó al accionante el 22 de enero de 2024, quien interpuso recurso de reposición contra tal determinación. 10.6 El abogado que inicialmente representó a JAMPIER MATEO MESA LUNA y que fue el que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, “presentó memorial como manifestación del recurso de reposición en el que agregó como motivo de no presentación del sustento de la censura propuesta el haber estudiado en debida forma la decisión y la falta de acuerdos contractuales con el sentenciado”. 10.7 Luego del traslado de los recurrentes y no recurrentes el profesional del derecho Joan Sebastián Moreno Hernández, mediante memorial coadyuvó el recurso de reposición interpuesto por el accionante.
10.7 Luego del traslado de los recurrentes y no recurrentes el profesional del derecho Joan Sebastián Moreno Hernández, mediante memorial coadyuvó el recurso de reposición interpuesto por el accionante. 10.8 El Juzgado requirió al abogado toda vez que para esa oportunidad procesal no reposaba en el plenario renuncia por parte deCUI 25000220400020240016001 Número Interno 137284 Jampier Mateo Mesa Luna Tutela 2ª Instancia 12 quién hasta ese momento había actuado como apoderado judicial de JAMPIER MATEO MESA LUNA. 10.9 Con ocasión de lo anterior, el abogado allegó paz y salvo y poder. Ahora bien, informado lo anterior, procedió a citar de manera textual el contenido de los artículos 179 y 179 A de la Ley 906 de 2004, para posteriormente aterrizar al caso en estudio lo allí estipulado, concluyendo de manera razonable que la fecha límite para sustentar el recurso de apelación interpuesto en debida oportunidad, feneció el 4 de diciembre de 2023, sin que JAMPIER MATEO MESA LUNA o su apoderado, hubiesen cumplido con la presentación del escrito. Así mismo resaltó el hecho de que durante ese periodo de tiempo no se informó al despacho, ni la renuncia por parte del abogado, ni la revocatoria del mandato por parte del accionante. Posteriormente, analizó los argumentos esbozados en el recurso de reposición para concluir que no existían fundamentos para ampliar el
revocatoria del mandato por parte del accionante. Posteriormente, analizó los argumentos esbozados en el recurso de reposición para concluir que no existían fundamentos para ampliar el término señalado en la normatividad procesal penal, de cara a la sustentación de la alzada y que en caso de haber requerido un termino adicional, debió informar al despacho conforme el desarrollo jurisprudencial que del artículo 158 de la Ley 906 de 2004 ha realizado la Corte Suprema de Justicia. Acto seguido, concluyó que se mantendría en su integridad el auto del 5 de diciembre de 2023, y respecto del recurso de apelación que se adjuntó con el recurso de reposición, para atacar la sentencia condenatoria del 27 de noviembre de 2023, lo rechazó de plano por improcedente.CUI 25000220400020240016001 Número Interno 137284 Jampier Mateo Mesa Luna Tutela 2ª Instancia 13 Evidencia la Sala, que frente a esta providencia tampoco resulta predicable yerro alguno que permita concluir la existencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el juzgado accionado tomo la decisión ciñéndose de manera estricta al marco normativo aplicable al caso. Dicho esto, es fundamental recordar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez
está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
11. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 25000220400020240016001
Número Interno 137284 Jampier Mateo Mesa Luna Tutela 2ª Instancia 14
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria