CSJ - STP6288-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6288-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6288-2022 Radicación nº 123794 Acta n° 107 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el apoderado de LUIS FELIPE ACOSTA, contra el fallo de tutela emitido el 17 de marzo de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , por medio del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.CUI 08001220400020220010601
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS FELIPE ACOSTA afirmó que le solicitó al Juzgado 10
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, el cual conoce proceso penal 0800160010552015-04550, donde es acusado, que: i) Corrija el acta de la audiencia celebrada 15 de diciembre de 2021, en el sentido de indicar que «por causa atribuible al despacho su abogado no pudo ingresar al link correcto de la diligencia»; ii) Entregue copia de las actas y audios de las sesiones realizadas el 23 y 24 de septiembre y 26 de noviembre de 2021;
atribuible al despacho su abogado no pudo ingresar al link correcto de la diligencia»; ii) Entregue copia de las actas y audios de las sesiones realizadas el 23 y 24 de septiembre y 26 de noviembre de 2021; y iii) Oficie a la Procuraduría para que, en las próximas diligencias, esté presente un representante del Ministerio Público. Como no obtuvo respuesta, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y, por ello, acudió a la jurisdicción constitucional. Solicita que se ampare el mencionado derecho fundamental y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad accionada contestar su requerimiento.CUI 08001220400020220010601 Radicación tutela n°. 123794 Impugnación de Tutela
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III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional reclamado al considerar que se trataba de un hecho superado, debido a que -sin tener certeza del momentoel Juzgado demandado resolvió la petición incoada por el demandante, pues le remitió copia de las actas y de los audios solicitados.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y pidió que el mismo sea revocado, ya que, aunque se le habían enviado los registros requeridos, la parte accionada omitió resolver su solicitud de corrección del acta de la audiencia de 15 de diciembre de 2021.
instancia y pidió que el mismo sea revocado, ya que, aunque se le habían enviado los registros requeridos, la parte accionada omitió resolver su solicitud de corrección del acta de la audiencia de 15 de diciembre de 2021.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laCUI 08001220400020220010601
Radicación tutela n°. 123794 Impugnación de Tutela LUIS FELIPE ACOSTA 4 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o
un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.CUI 08001220400020220010601 Radicación tutela n°. 123794 Impugnación de Tutela
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4. En este asunto, considera la Sala, en primer término, que la solicitud presentada por LUIS FELIPE ACOSTA involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con el
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4. En este asunto, considera la Sala, en primer término, que la solicitud presentada por LUIS FELIPE ACOSTA involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con el proceso radicado bajo el No. 080016001055-2015-04550.
Ello, dado que en el caso objeto de análisis se tiene que el 15 de diciembre de 2021, por medio de su defensor LUIS FELIPE ACOSTA, solicitó al Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla , la expedición de copias de las actas y audios de las sesiones realizadas el 23 y 24 de septiembre y 26 de noviembre de 2021. Además, solicitó: i) que se corrija el acta de la audiencia celebrada en esa fecha pues, en su criterio, en ésta se consignó que no asistió su defensor, cuando, en realidad, éste no fue debidamente notificado de la audiencia y se le envió un enlace incorrecto; y ii) que se oficie a la Procuraduría, para que en las próximas diligencias un representante del Ministerio Público asistiera. Al respecto de dichas peticiones se observa lo siguiente: 4.1 El 25 de enero y el 10 de marzo de 2022, el Juzgado demandado remitió los registros pedidos por el actor al correo electrónico suministrado por él. En ese contexto, acertó el a quo al advertir que, respecto a las copias y audios requeridos, se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual del
electrónico suministrado por él. En ese contexto, acertó el a quo al advertir que, respecto a las copias y audios requeridos, se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual del objeto, que «tiene como característica esencial que la orden del juezCUI 08001220400020220010601 Radicación tutela n°. 123794 Impugnación de Tutela LUIS FELIPE ACOSTA 6 de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío». 4.2 Por otro lado, es cierto que, en lo que atañe al presente trámite constitucional, no se observa que se hubieran resuelto las peticiones encaminadas a que se corrigiera el acta de la audiencia del 15 de diciembre de 2021 y se oficiara a la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, dicho reproche no tiene vocación de prosperar porque la demanda no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela. Ello, toda vez que la actuación penal se encuentra en curso, concretamente en juicio oral, y es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018). Así, si LUIS FELIPE ACOSTA considera que él o su apoderado no fueron debidamente notificados para comparecer
desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018). Así, si LUIS FELIPE ACOSTA considera que él o su apoderado no fueron debidamente notificados para comparecer a la audiencia del 15 de diciembre de 2021 o que su inasistencia es atribuible exclusivamente a una falla en la administración de justicia, éste debe solicitar la nulidad del trámite en su alegato de cierre o interponer el recurso de apelación contra la sentencia, en caso de que sea condenatoria. Lo mismo sucede frente a la presunta inasistencia del agente del Ministerio Público.CUI 08001220400020220010601 Radicación tutela n°. 123794 Impugnación de Tutela
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7 Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Por el contrario, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Con esto, asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de
discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
5. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 08001220400020220010601 Radicación tutela n°. 123794 Impugnación de Tutela
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 08001220400020220010601
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria