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CSJ - STP6288-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6288-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6288-2024 Radicación n°. 137312 (Aprobación Acta No. 118) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por GREGORIO SIMÓN ARROYO MORENO contra el fallo proferido el 9 de abril de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA , mediante el cual negó el amparo formulado contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN CTI , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTES

2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, GREGORIO SIMÓN ARROYO MORENO fue nombrado en el año 1998 como Técnico Investigador II de la Fiscalía General de la Nación, adscrito a la Unidad local de Montería; que el 2 de febrero de 2017 fue trasladado a la Unidad Local deCUI 23001220400020240008301

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2 Sahagún; y que su familia se asentó en el municipio de Chinú, del mismo departamento.

3. Informó el accionante que mediante Resolución No. 114 del 12 de febrero de 2024, fue reubicado en la Sección de Investigaciones de Policía

Judicial de Lorica, Córdoba.

4. ARROYO MORENO acudió a la acción de tutela, en busca de proteger sus derechos fundamentales, para lo que argumentó que con el último traslado

Judicial de Lorica, Córdoba.

4. ARROYO MORENO acudió a la acción de tutela, en busca de proteger sus derechos fundamentales, para lo que argumentó que con el último traslado a una localidad que se encuentra a 60 kilómetros de su lugar de residencia, se afecta su grupo familiar y la convivencia con sus hijos, de los que estuvo distante durante 20 años por su trabajo, los que trató de recuperar desde el año 2017. 4.1. Adicional, informó que en marzo1 sufrió un accidente de tránsito, lo que le ha traído consecuencias adversas a su salud y a su núcleo familiar, de lo que adjunta certificación médica sobre el intenso dolor que padece y las recomendaciones de no realizar grandes esfuerzos con su pierna derecha. 4.2. Aseguró que el nuevo sitio de trabajo le acarrearía altos costos monetarios y afectaciones a su salud por el traslado diario a Chinú. 4.3. Aseveró que interpuso los « recursos de ley2», pero fueron infructuosos para lograr la revocatoria de la mencionada resolución. 4.4. Como pretensiones solicitó amparar sus derechos a una vida digna, a la familia y a no separarse de ella; y en consecuencia de ello dejar sin efectos la Resolución 114 del 12 de febrero de 2024, que dispuso su traslado.

III. EL FALLO IMPUGNADO 1 No detalla la fecha exacta.

2 Recurso de reposición resuelto de manera desfavorable el 26 de febrero de 2024.CUI 23001220400020240008301 Impugnación tutela Rad. 137312

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5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en decisión del 9 de abril de 2024, negó el amparo solicitado, al considerar que, si bien la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos que se deben observar en el caso de traslado de lugar de trabajo, especialmente el análisis de las condiciones personales, familiares y sociales del servidor público, no las encontró afectadas con lo dispuesto por la Fiscalía y el CTI.

Adicionalmente, aseveró esa Corporación que, en caso de desearlo, el accionante puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en el puntual asunto se está frente a un acto administrativo de carácter particular, que por su misma condición permite que en caso de que se considere abiertamente ilegal, pueda solicitar la suspensión provisional de dicho acto o el establecimiento de medidas cautelares en su favor.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por GREGORIO SIMÓN ARROYO MORENO, quien se reafirma en los argumentos sobre su estado de salud y adicionalmente agrega que la reubicación del trabajador no puede desmejorar sus condiciones, sino igualarlas o superarlas, agregó: «Si las partes habían pactado un salario a destajo y el trabajador, debido a sus padecimientos de salud, tiene el derecho a la reubicación laboral, en aras de conservar su empleo, vivir dignamente y satisfacer su mínimo vital, mal

«Si las partes habían pactado un salario a destajo y el trabajador, debido a sus padecimientos de salud, tiene el derecho a la reubicación laboral, en aras de conservar su empleo, vivir dignamente y satisfacer su mínimo vital, mal podría el empleador desmejorarle la remuneración inicialmente pactada, advirtió. Por lo tanto, corresponde al empleador realizar las modificaciones necesarias en la planta de personal y en el contrato de trabajo en cuanto a la modalidad de salario, si es el caso, para que al trabajador incapacitado no se le afecte su mínimo vital ni disminuyan sus ingresos.CUI 23001220400020240008301 Impugnación tutela Rad. 137312

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4 La reubicación laboral puede derivarse de un periodo de incapacidad temporal de origen laboral o por orden del especialista en medicina laboral, cuando el trabajador recupera la capacidad para regresar a la compañía o ha sido dictaminado con una incapacidad permanente parcial. En estos casos, el empleador debe reincorporarlo al mismo cargo o a otro en el que pueda prestar sus servicios, recordó la entidad.» Como pretensiones solicita revocar la sentencia de primera instancia y proteger sus derechos fundamentales, respecto a la Resolución No. 114 del 12 de febrero de 2024, emanada de la Fiscalía General de la Nación, que ordenó su traslado al municipio de Lorica, Córdoba.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,

Competencia.

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 23001220400020240008301

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9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 10.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia

no se trate de sentencias de tutela3. 10.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 23001220400020240008301 Impugnación tutela Rad. 137312 GREGORIO SIMÓN ARROYO MORENO 6 del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto

11. En el presente asunto, GREGORIO SIMÓN ARROYO MORENO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales; los cuales considera quebrantados por cuanto la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, del que hace parte como Técnico Investigador II, dispuso su traslado del municipio de Sahagún al de Lorica, ambos del departamento de Córdoba.

12. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de

Técnico Investigador II, dispuso su traslado del municipio de Sahagún al de Lorica, ambos del departamento de Córdoba.

12. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 12.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 12.2. En cuanto a la decisión controvertida, esta data del 12 de febrero de 2024, y fue notificada el 15 del mismo mes y año, por lo que se observa cumplido el requisito de inmediatez.CUI 23001220400020240008301

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13. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 13.1. Al respecto, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus derechos, presuntamente vulnerados.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 13.1. Al respecto, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus derechos, presuntamente vulnerados. 13.2. Lo anterior por cuanto, en eventos como el presente, el hoy accionante está habilitado para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y allí alegar la ilegalidad de la Resolución que ataca por medio de la demanda constitucional. 13.3. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión: “(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos

ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que seCUI 23001220400020240008301 Impugnación tutela Rad. 137312 GREGORIO SIMÓN ARROYO MORENO 8 comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.» (Negrilla fuera del texto) 13.4. Por ende, GREGORIO SIMÓN ARROYO MORENO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

14. Por otra parte, no son de recibo los argumentos presentados para descalificar por este medio el mencionado acto administrativo, pues como lo manifestó la Sala a quo, al realizar el análisis establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-565 de 2014, para casos como el presente, no se

manifestó la Sala a quo, al realizar el análisis establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-565 de 2014, para casos como el presente, no se observa que se cumpla alguno de aquellos, lo que imposibilita al juez constitucional disponer la nulidad solicitada. 14.1. Respecto al primer requisito: «que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido». 14.1.1. No informó, ni demostró el accionante que en el municipio de Lorica no exista la red hospitalaria suficiente para atender su caso, el que valga la pena acotar, se produjo por accidente automovilístico en el mes de marzo, pero del año 2023, y el que según los anexos suministrados en la demanda, venia evolucionando satisfactoriamente hasta el mes de agosto de 2023, en el que se anotó en el examen realizado:CUI 23001220400020240008301 Impugnación tutela Rad. 137312 GREGORIO SIMÓN ARROYO MORENO 9 «Paciente con antecedente de pop reducción abierta más osteosintesis en fractura de tibia priximal derecha de 4 meses de evolución más pop retiro de material de osteosintesis de 5to dedo mano derecha de 2 meses y medio de evolución, refiere sentirse bien. […] Evolución Paciente con antecedente de pop osteosintesis en fractura de tibia proximal

material de osteosintesis de 5to dedo mano derecha de 2 meses y medio de evolución, refiere sentirse bien. […] Evolución Paciente con antecedente de pop osteosintesis en fractura de tibia proximal derecha más pop retiro de material de osteosintesis de 5to dedo mano derecha con evolución favorable. presenta buena movilidad en pierna y mano derecha, marcha con cojera con bastón, se encuentra realizando terapia física.4» (Negrillas fuera del texto Original). 14.1.2. Ahora, es cierto que, con posterioridad al 12 de febrero, exactamente el 4 de marzo de este año, acudió a la Nueva EPS, a consulta con especialista en ortopedia y traumatología, donde se refirió: «Paciente masculino de 52 años de edad que consulta por cuadro clínico caracterizado por presentar dolor a nivel de miembro inferior derecho de gran intensidad que en algunas ocasiones se hace incapacitante para deambular, el 24 /03/2024 5 accidente de tránsito con fx de tibia y peroné desplazada der, realizaron procedimiento quirúrgico con aplicación de material se osteosintesis, ultima valoración por ortopedia particular por ortopedia 26/02/24 la cual dio recomendaciones de no subir escalera , reposo y valoración por ortopedia , se atiende con los EPP.» (Negrillas fuera del texto). 14.1.3. Allí se ordenaron varios exámenes, sin embargo, no se dio un diagnóstico, ni de lo citado se observa la imposibilidad de su traslado al nuevo sitio de trabajo.

texto). 14.1.3. Allí se ordenaron varios exámenes, sin embargo, no se dio un diagnóstico, ni de lo citado se observa la imposibilidad de su traslado al nuevo sitio de trabajo. 14.2. En cuanto al segundo aspecto resaltado por la Corte Constitucional: «Cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que 4 Examen de control en Fundación María Reina del 1° de agosto de 2023. 5 A folio 26 de los anexos de la demanda existe resumen de la atención prestada el 8 de mayo de 2023, en la que se asegura que el accidente ocurrió el 30 de marzo de ese año.CUI 23001220400020240008301 Impugnación tutela Rad. 137312 GREGORIO SIMÓN ARROYO MORENO 10 no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables». 14.2.1. Debe aclararse que al ser la planta de la Fiscalía General de la Nación del tipo global, es perfectamente viable, y no inusual, este tipo de traslado. En todo caso no se observa cómo se puede causar una ruptura de su núcleo familiar, pues revisado el sistema GPS Google Maps, se denota que, entre el municipio de Chinú, donde reside su familia, y Sahagún, su actual sede de trabajo, existe una distancia de 22.7 km; en tanto entre la primera y Lorica su separación asciende a 52.2 km, lo que en promedio, incrementa la duración del viaje anteriormente realizado en 40 minutos. 14.2.2. Súmese a lo anterior que como lo informó el accionante, sus hijos

separación asciende a 52.2 km, lo que en promedio, incrementa la duración del viaje anteriormente realizado en 40 minutos. 14.2.2. Súmese a lo anterior que como lo informó el accionante, sus hijos se encuentran cursando estudios superiores, lo que no demanda de su parte una compañía permanente, como para que se vean perjudicados en su desarrollo emocional o de otro tipo. 14.3. Finalmente, en lo que respecta al tercer aspecto a revisar: «Cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia». Al respecto baste con decir que todos los miembros de la Fiscalía General de la Nación se encuentran en una situación especial, la que debido a su trabajo incrementa los riesgos de seguridad con respecto a los ciudadanos del común, sin que en este caso GREGORIO SIMÓN ARROYO MORENO ofrezca argumentos adicionales sobre amenazas, atentados o cualquier otra situación que haga prever que se encontraría en una situación extremadamente peligrosa para su seguridad personal o de su familia.

15. Por lo antes expuesto, no se observa que exista alguna circunstancia que denote la improcedencia del traslado de sitio de trabajo del municipio de Sahagún a Lorica, Córdoba; además, existe la posibilidad de acudir ante el juezCUI 23001220400020240008301

Impugnación tutela Rad. 137312 GREGORIO SIMÓN ARROYO MORENO 11 contencioso, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

16. Por lo anterior, se repite, GREGORIO SIMÓN ARROYO

11 contencioso, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

16. Por lo anterior, se repite, GREGORIO SIMÓN ARROYO MORENO puede acudir al interior de ese proceso y presentar sus argumentos en procura de proteger sus derechos, y no como ahora lo pretende, a través de la acción constitucional.

17. Por último, en lo que tiene que ver con las citas sobre el desmejoramiento del cargo en caso de traslado, aspectos no anunciados en la demanda inicial, no observa la Sala que este sea el caso y el accionante no especificó nada al respecto; además, al revisar la Resolución No. 114, no se encuentra aspecto distinto al de reubicación como Técnico Investigador II de la Sección de Investigaciones de la Unidad de Policía Judicial de Sahagún a la homóloga de Lorica, ambas del mismo departamento, sin que se disponga rebaja salarial, de cargo u otras, por lo que tampoco se demuestra vulneración de derechos en este aspecto.

18. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero se aclarará que se declara improcedente en lugar de negar, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que se declara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que se declara improcedente el amparo propuesto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.CUI 23001220400020240008301

Impugnación tutela Rad. 137312 GREGORIO SIMÓN ARROYO MORENO 12 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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