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CSJ - STP6289-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6289-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6289-2022 Radicación n° 123918 Acta No. 110 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por GUILLERMO LEÓN ALBA CALDERÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de debate, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.CUI: 11001020400020220093600 N.I. 123918 Tutela Primera instancia Guillermo León Alba Calderón LA DEMANDA Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. Señala que mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, fue condenado a la pena de 12 años de prisión al ser declarado responsable de los delitos de tráfico de migrantes, falsedad material en documento público y estafa.

2. Considera que fue condenado “sin que existiera ninguna prueba material que soportara la decisión de dicho despacho judicial, ya que me condenaron con la denuncia; porque solo se centra con la versión de la demandante y con una declaración que en ningún momento sirve para sustentar la decisión…”.

3. Pone de presente que el 28 de noviembre de 2019 presentó acción de revisión contra dicha determinación, pero

porque solo se centra con la versión de la demandante y con una declaración que en ningún momento sirve para sustentar la decisión…”.

3. Pone de presente que el 28 de noviembre de 2019 presentó acción de revisión contra dicha determinación, pero el Tribunal Superior de Manizales decidió inadmitir la demanda bajo el argumento de no cumplir con los requisitos.

4. Acorde con lo anotado, considera que tanto el Juzgado de Conocimiento como el Tribunal Superior de Manizales comprometieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, por lo que solicita su protección y, consecuente con ello, se revise todo el proceso adelantado en su contra, se revoque la sentencia

2CUI: 11001020400020220093600 N.I. 123918 Tutela Primera instancia Guillermo León Alba Calderón condenatoria, “se absuelva de toda responsabilidad penal” y se conceda la libertad inmediata.

RESPUESTAS

1. La Directora Seccional de Fiscalías de Caldas señala que, aunque los hechos narrados plantean un problema que en principio tendría naturaleza constitucional, dado que señalan la posible afectación de derechos fundamentales, no se evidencia cuál fue la vía de hecho que se configuró en el caso del accionante que haga procedente el amparo contra decisiones judiciales.

Acorde con lo manifestado por el actor, se deduce que los hechos a los que hace referencia datan del 28 de noviembre de 2019, dejando de lado el paso del tiempo y el desinterés de acudir a los recursos de ley en el momento

los hechos a los que hace referencia datan del 28 de noviembre de 2019, dejando de lado el paso del tiempo y el desinterés de acudir a los recursos de ley en el momento procesal oportuno. Solicita su desvinculación del presente trámite por no evidenciarse ninguna acción u omisión que comprometa algún derecho fundamental del demandante.

2. La Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales informa que ese Despacho efectivamente condenó a Guillermo León Alba Calderón, que no puede empelar la acción de tutela para atacar decisiones judiciales que no comparte “queriendo sacar avante su postura a toda costa, cuando claramente ese no es el objeto y naturaleza de un trámite constitucional como el de la especie” . Agrega que,

3CUI: 11001020400020220093600 N.I. 123918 Tutela Primera instancia Guillermo León Alba Calderón por disposición constitucional, prima el ordenamiento jurídico, la independencia judicial, por lo que no es legítimo que el juez de tutela indique a otras autoridades judiciales cómo deben resolver los asuntos puestos a su consideración, salvo excepcionales situaciones que en el caso concreto no se presentan. Solicita negar las pretensiones del accionante, dado que en ninguna actuación irregular incurrió el Despacho y tampoco se dan los presupuestos para que la petición de amparo prospere.

3. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales precisa que es Corporación tramitó la acción de revisión que promovió el apoderado de Guillermo

amparo prospere.

3. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales precisa que es Corporación tramitó la acción de revisión que promovió el apoderado de Guillermo León, por lo que en auto del 12 de diciembre de inadmitió la demanda por no cumplir con los presupuestos legales.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y mediante auto del 20 d enero de 2020 resolvió no reponer. Acorde con lo anotado, destaca que no se han conculcado los derechos fundamentales del accionante, pues todas las actuaciones surtidas, están signadas por el respeto a la legalidad y desplegadas con plena observancia del plexo jurídico.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la

4CUI: 11001020400020220093600 N.I. 123918 Tutela Primera instancia Guillermo León Alba Calderón Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la parte actora demanda el compromiso de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida en su contra el 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, que lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de tráfico de migrantes, falsedad material en documento público y estafa; y de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que inadmitió la acción de revisión interpuesta por Alba Castellanos.

4. Comoquiera que el asunto se dirige frente a las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas,

5CUI: 11001020400020220093600 N.I. 123918 Tutela Primera instancia Guillermo León Alba Calderón necesario se hace señalar que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general, no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

general, no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. En es e sentido, para la prosperidad de la acción de tutela en estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Los primeros implican que i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de

tutela. 1 CC C-590 de 2005 y T-332-2006 6CUI: 11001020400020220093600 N.I. 123918 Tutela Primera instancia Guillermo León Alba Calderón Respecto de las causales de carácter específico, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por los menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico ( que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y h) la violación directa de la constitución.

5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis surgen incumplidos los requisitos de orden general relativos al agotamiento de todos les medios de defensa judicial y el de inmediatez, omisión que indiscutiblemente hace inviable el amparo. 5.1. En efecto, tal como lo demuestran los elementos de

requisitos de orden general relativos al agotamiento de todos les medios de defensa judicial y el de inmediatez, omisión que indiscutiblemente hace inviable el amparo. 5.1. En efecto, tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en la actuación, no se promovió recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, omisión que impide la intervención del juez constitucional, pues con claridad se observa incumplido el requisito de subsidiariedad. 7CUI: 11001020400020220093600 N.I. 123918 Tutela Primera instancia Guillermo León Alba Calderón Entonces, si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y

recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es 8CUI: 11001020400020220093600 N.I. 123918 Tutela Primera instancia Guillermo León Alba Calderón otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una

la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 5.2. De igual manera, se echa de menos el presupuesto relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. Lo anterior, en tanto, entre la fecha de la sentencia condenatoria -12 de noviembre de 2010y la de interposición de la petición de amparo -9 de mayo de 2022-, transcurrió un lapso

del hecho que originó la vulneración de los derechos. Lo anterior, en tanto, entre la fecha de la sentencia condenatoria -12 de noviembre de 2010y la de interposición de la petición de amparo -9 de mayo de 2022-, transcurrió un lapso superior a los 9 años. 9CUI: 11001020400020220093600 N.I. 123918 Tutela Primera instancia Guillermo León Alba Calderón Similar situación se presenta en virtud de la acción de revisión promovida por el accionante, pues, acorde con la información que arroja la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se sabe que mediante auto del 12 de diciembre de 2019 se inadmitió la demanda de revisión y en providencia del 20 de enero de 2020 se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto frente a esa determinación, lo cual significa que de la última data a la de interposición de la acción constitucional transcurrió un término superior a los dos años. Lo anterior, sin lugar a dudas torna tardía la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. En este punto, importa resaltar que no hay justificación válida para que el actor no hubiese acudido oportunamente ante el juez constitucional, sobrepasándose el lapso que la

se invoca ya no existe. En este punto, importa resaltar que no hay justificación válida para que el actor no hubiese acudido oportunamente ante el juez constitucional, sobrepasándose el lapso que la jurisprudencia ha previsto como razonable para su interposición, que, recodemos, es de 6 meses.

6. Así las cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la vulneración de los derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones

10CUI: 11001020400020220093600 N.I. 123918 Tutela Primera instancia Guillermo León Alba Calderón y provocar la adopción de determinaciones que son ajenas a la acción de tutela.

7. Consecuente con lo anterior, el amparo pretendido se torna improcedente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Guillermo León Alba Calderón. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

11CUI: 11001020400020220093600 N.I. 123918

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

11CUI: 11001020400020220093600 N.I. 123918 Tutela Primera instancia Guillermo León Alba Calderón

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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