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CSJ - STP6289-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6289-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6289-2024 Radicación nº 137358 Acta No. 118 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

en su Sala de Tutelas No. 1, a resolver el recurso de impugnación interpuesto por ORIETA ELVIRA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ , contra la sentencia de tutela del 12 de abril de 2024, proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado contra la FISCALÍA 38 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Al trámite constitucional se vinculó a la Sociedad de Activos Especiales – SAE y la empresa Unión de Inversiones de la Costa Atlántica SA “UNICAT SA”.CUI 13001220400020240012901

Radicado interno Nro. 137358 Impugnación Orieta Elvira Vásquez Hernández

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: “Señala la accionante, que el 17 de marzo del año 2010, celebró un contrato de mutuo con la empresa Unión de Inversiones de la Costa Atlántica, mediante la cual obtuvo un préstamo de 120 millones de pesos.

Manifiesta que “los problemas psíquicos y físicos que tenía en la época

contrato de mutuo con la empresa Unión de Inversiones de la Costa Atlántica, mediante la cual obtuvo un préstamo de 120 millones de pesos. Manifiesta que “los problemas psíquicos y físicos que tenía en la época no me permitieron estar consciente de la situación que estaba firmando de forma anticipada y en vez de una hipoteca o un contrato de mutuo firmé unos documentos que luego me doy cuenta que se trató de una compraventa con pacto de retroventa”. Indica que, advertida la situación irregular acudió ante los jueces de la república para demandar la actuación irregular, la demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, Bolívar, asunto que se identificó con radicado 13836310300120210022400, autoridad judicial, que el día 21 de marzo de 2023, expide la sentencia 0032 mediante la cual declaró simulado el contrato contenido en la escritura 0679 del 17 de marzo de 2010 y como consecuencia ordenó la cancelación de las anotaciones No 3 inscrita en folio de matrícula 060-234563 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena. Sostiene la gestora, que, la Fiscalía 38 de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá mediante oficio 7403 del 27 de mayo de 2014, ordenó inscribir medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo sobre el mencionado inmueble dictadas en proceso de extinción del dominio seguida contra la empresa Unión de Inversiones de la Costa Atlántica SA “UNICAT”.

suspensión del poder dispositivo sobre el mencionado inmueble dictadas en proceso de extinción del dominio seguida contra la empresa Unión de Inversiones de la Costa Atlántica SA “UNICAT”. Asegura la accionante, que con base en la intervención que hizo la fiscalía a la empresa en mención, se le entregó a la SAE la totalidad de los inmuebles y bienes intervenidos en el proceso de extinción del derecho de dominio y en atención a la administración de los bienesCUI 13001220400020240012901 Radicado interno Nro. 137358 Impugnación Orieta Elvira Vásquez Hernández efectuados por la SAE se expidió la resolución 4862 del 17 de diciembre de 2018 mediante la cual se autorizó enajenación temprana. Manifiesta la demandante, que “mi familia y yo como legítimos propietarios siempre hemos mantenido el control de nuestra propiedad y ninguna autoridad ha efectuado alguna intervención física o requerimiento judicial o administrativo, es la razón por la que no nos habíamos enterado de las actuaciones de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE y demás instituciones como la ANI”. Refiere que, a raíz de que el predio fue incluido de forma irregular a un proceso de extinción de dominio y afectado con una medida cautelar, solicitó a Liliana Patricia Donado Sierra - Directora de la unidad nacional de extinción del dominio, para que levantara dicha medida ordenando a quien corresponda realizar los trámites legales para esos efectos, si bien la mencionada, respondió dar trámite a la petición no

nacional de extinción del dominio, para que levantara dicha medida ordenando a quien corresponda realizar los trámites legales para esos efectos, si bien la mencionada, respondió dar trámite a la petición no hizo seguimiento a la misma y no se ha atendido de fondo la petición. De igual forma, señala que le mandan la petición a Luis Carlos Barragán Melo, en su calidad de Fiscal 38 de Extinción de Dominio, a fin de que tramitara el levantamiento de la medida cautelar, el cual hasta la fecha de presentación de esta acción no ha surtido respuesta. Indica que; “el proceso de extinción del derecho de dominio que originó la medida cautelar no se siguió contra la suscrita, ni la suscrita tiene o ha tenido alguna relación con la EMPRESA, UNION DE INVERSIONES DE LA COSTA ATLANTICA SA UNICAT SA es la razón por la que la medida no puede seguir inscrita en el folio 060-234563 y así se le documento a la fiscalía y se solicitó de forma respetuosa levantar dicha medida. De acuerdo con el artículo 16 de la ley 1708 de 2014 que contiene las causales de extinción del derecho de dominio no existe soporte para mantener dentro del proceso de extinción de dominio el inmueble de folio 060-234563, de tal manera que la violación al derecho de petición y al debido proceso de contar violan el derecho de propiedad de la suscrita y otros derechos económicos asociados. Como puede advertirse fácilmente la medida cautelar hoy resulta contraria a la constitución nacional en los artículos 1, 2 y 58 de

derecho de propiedad de la suscrita y otros derechos económicos asociados. Como puede advertirse fácilmente la medida cautelar hoy resulta contraria a la constitución nacional en los artículos 1, 2 y 58 de la constitución nacional.” Por ultima, señala, que la fiscalía no ha avanzado en la solución del caso, ni ha evitado un perjuicio irremediable, no han respondido las peticiones solicitadas, a diligenciado una medida cautelar impuestaCUI 13001220400020240012901 Radicado interno Nro. 137358 Impugnación Orieta Elvira Vásquez Hernández irregularmente, que ha perdido vigencia y sigue produciendo efectos sobre los derechos de propiedad, violando sus derechos fundamentales al debido proceso, el principio de democracia y el derecho de petición. Por todo, pretende se imparta la siguiente orden: “Ordenar a la Fiscalía General de la Nación para que en un término de 48 horas ordene levantar la medida cautelar que pesa sobre el folio de matrícula” (sic).

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante sentencia de 12 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar lo siguiente: 4.1. No se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues « no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino

intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración...» 4.2. En ese orden de ideas, se tiene que en la presente acción se debaten las actuaciones surtidas en el curso de un proceso de Extinción de Dominio, cuyo peso recae «sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido».CUI 13001220400020240012901 Radicado interno Nro. 137358 Impugnación Orieta Elvira Vásquez Hernández 4.3. Manifestó que, en el curso del referido proceso los sujetos procesales, dentro de los cuales se encuentran los “afectados”, esto es las personas que afirman “ser titulares de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso”, podrán ejercer su derecho de contradicción, tanto en la etapa inicial como en la judicial.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. ORIETA ELVIRA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, impugnó el fallo de primera instancia, reveló su desacuerdo frente al mismo, cuestiona el problema jurídico planteado en la sentencia de tutela, se duele que en ella «no contempló el hecho de que un juez de la república decidió que el contrato por medio del cual UNICAT tenía el predio fue simulado, sin

el problema jurídico planteado en la sentencia de tutela, se duele que en ella «no contempló el hecho de que un juez de la república decidió que el contrato por medio del cual UNICAT tenía el predio fue simulado, sin duda, es el soporte que fue usado por la unidad de extinción de dominio para imponer una medida cautelar, es decir, la fuente que le permitió a la unidad de extinción del derecho de dominio legitimarse para investigar el inmueble hoy no existe en virtud de una decisión judicial.» 5.1. Además, indica que el trámite constitucional debió girar en torno a la decisión del «Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, del 21 de marzo de 2023, mediante la cual declaró la simulación del contrato contenido en la escritura 0679 del 17 de marzo de 2010 y como consecuencia ordenó la cancelación de la anotación No 3, inscrita en folio de matrícula 060-234563 de la oficina de instrumentos públicos de Cartagena» y no sobre el estado y/o etapa procesal en la que se encuentra la investigación que está adelanta ndo la Fiscalía 38 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá.CUI 13001220400020240012901 Radicado interno Nro. 137358 Impugnación Orieta Elvira Vásquez Hernández 5.2. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, emitido el 12 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en su lugar se conceda el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la entidad accionada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en su lugar se conceda el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la entidad accionada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal de

Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.CUI 13001220400020240012901

Radicado interno Nro. 137358 Impugnación Orieta Elvira Vásquez Hernández

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,

Radicado interno Nro. 137358 Impugnación Orieta Elvira Vásquez Hernández

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

12. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

12. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claroCUI 13001220400020240012901

Radicado interno Nro. 137358 Impugnación Orieta Elvira Vásquez Hernández que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

13. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1

14. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

15. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter

acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 1 Ibídem.CUI 13001220400020240012901

Radicado interno Nro. 137358 Impugnación Orieta Elvira Vásquez Hernández a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

15. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

16. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela

procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

16. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamenteCUI 13001220400020240012901

Radicado interno Nro. 137358 Impugnación Orieta Elvira Vásquez Hernández vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).

17. Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos sintetizados en este capítulo.

Análisis del caso concreto

emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos sintetizados en este capítulo. Análisis del caso concreto

18. En el caso que concita la atención de la Sala, ORIETA ELVIRA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ pretende que por la vía constitucional se ordene a la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, que levante una medida cautelar impuesta al bien identificado con matrícula inmobiliaria número 060-234563, supuestamente de su propiedad, en el marco de un proceso de extinción de dominio. 20.1. En el presente asunto, con los elementos que obran en el expediente de tutela se logró acreditar lo siguiente:CUI 13001220400020240012901

Radicado interno Nro. 137358 Impugnación Orieta Elvira Vásquez Hernández 20.1.1 El inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 060-234563, está vinculado dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado de Fiscalía 9477, seguido contra bienes del grupo familiar y empresas de Enilse del Rosario López Romero (q.e.p.d.), alias “La Gata”, y otros, entre los que se encuentra como afectada la sociedad UNICAT SA. 20.1.2. Mediante resolución del 22 de mayo de 2014, se dio inicio a

alias “La Gata”, y otros, entre los que se encuentra como afectada la sociedad UNICAT SA. 20.1.2. Mediante resolución del 22 de mayo de 2014, se dio inicio a esta acción extintiva, y a través de decisiones del 5 de junio, 13 de junio, 17 de septiembre de 2014, 9 de junio de 2015 y 7 de abril de 2016, se realizaron adiciones al trámite antes reseñado. 20.1.3. El apoderado de la señora VÁSQUEZ HERNÁNDEZ presentó escrito de oposición; además la accionante igualmente ha elevado solicitudes ante el ente investigador, las cuales han sido atendidas tal como se indicó en la resolución que decretó la apertura del periodo probatorio el 23 de agosto de 2023, con relación a dichos escritos se dijo: “…De acuerdo a la solicitud elevada por la señora ORIETA ELVIRA VASQUEZ HERNÁNDEZ se dispone escucharla en declaración jurada quien referirá lo concerniente al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 060-234563, que visto el folio de matrícula inmobiliaria aparece a nombre de UNICAT SA...", decisión que no ha cobrado ejecutoria por cuanto algunos de los apoderados de los afectados interpusieron recursos contra la misma, razón por la cual no se ha practicado ninguna diligencia de las aquí decretadas…” 20.1.4. Además, informó que actualmente se encuentran casi mil bienes afectados con medida cautelar, conllevando con ello pluralidad de afectados, apoderados e intervinientes.

se ha practicado ninguna diligencia de las aquí decretadas…” 20.1.4. Además, informó que actualmente se encuentran casi mil bienes afectados con medida cautelar, conllevando con ello pluralidad de afectados, apoderados e intervinientes. 20.1.5. La Fiscalía 38 accionada, agregó que:CUI 13001220400020240012901 Radicado interno Nro. 137358 Impugnación Orieta Elvira Vásquez Hernández “La presente acción se inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, trámite que es especial y que requiere de unas fases o etapas que no se pueden saltar, salvo las excepciones establecidas en el procedimiento, como son la declaratoria de improcedencia extraordinaria que tiene unos presupuestos prescritos en el artículo 5º de la Ley 793 de 200'2, modificada por la 1453 de 2011. En cuanto a las etapas que se dan en un proceso de extinción la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 2003, al revisar la exequibilidad de la citada ley, claramente las distinguió así: " ... a configuración legal del proceso de extinción de dominio remite a una estructura básica de la que hacen parte tres etapas, así: i)Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que (i) se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio, (ii) se pueden practicar medidas cautelares y (iii) se ejercen facultades de administración sobre los bienes afectados con tales medidas. ii) Otra posterior, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y en la que hay lugar a (i) ordenar

cautelares y (iii) se ejercen facultades de administración sobre los bienes afectados con tales medidas. ii) Otra posterior, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y en la que hay lugar a (i) ordenar medidas cautelares o solicitar/as si hasta entonces no han sido ordenadas o solicitadas, (ii) la comunicación de esa decisión al Ministerio Público y la notificación a las personas afectadas, (iii) el emplazamiento de los afectados y la designación de curador ad litem, si no pudieron ser localizados, (iv) la solicitud de pruebas y la práctica tanto de aquellas solicitadas como de las ordenadas de oficio por la Fiscalía General, (iii) el traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión, (iv) la decisión de la Fiscalía General sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente.

  1. Con esa remisión se inicia la tercera etapa que se surte ante el juez de conocimiento y en la que hay lugar a (i) un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a (ii) la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo.

Lo anterior para indicar que el estado actual de las presentes diligencias es periodo probatorio y posterior a ello, correr traslado a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión y decretar la procedencia o improcedencia según el caso.”

19. Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la

diligencias es periodo probatorio y posterior a ello, correr traslado a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión y decretar la procedencia o improcedencia según el caso.”

19. Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece del requisito de procedibilidad del amparo contra providencia judicial, por cuanto incumple la exigenciaCUI 13001220400020240012901

Radicado interno Nro. 137358 Impugnación Orieta Elvira Vásquez Hernández de la subsidiaridad, toda vez que , se puede observar que el proceso de extinción de dominio donde se encuentra afectado el inmueble de marras, aún no ha concluido, contrario sensu, se encuentra en la etapa inicial, puntualmente, en la fase de recolección de pruebas, escenario donde la hoy accionante, ya presentó oposición y, además, será escuchada en declaración jurada, siendo ese el escenario idóneo para sacar avante sus pretensiones, tornándose necesario esperar las resultas de esa actuación.

20. Igualmente, debe indicarse que no resulta viable acceder a la petición del impugnante, pues, contra la providencia en la que se impuso la limitante de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria número 060-234563 , al interior del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado de Fiscalía 9477, seguido contra bienes del grupo familiar y empresas de la señora Enilse del Rosario López Romero (q.e.p.d.), alias “La Gata”, y otros, entre los que se encuentra como afectada la sociedad UNICAT SA , cuenta con la posibilidad de

bienes del grupo familiar y empresas de la señora Enilse del Rosario López Romero (q.e.p.d.), alias “La Gata”, y otros, entre los que se encuentra como afectada la sociedad UNICAT SA , cuenta con la posibilidad de presentar y argumentar oposición a la medida.

21. A la par, tiene la facultad de elevar solicitud de control de legalidad de que trata el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio.

22. Así, se tiene que aun cuenta con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares, y no instaurar directamente la acción de tutela, por cuanto, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.

25. Se concluye de lo anterior, que, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.CUI 13001220400020240012901

Radicado interno Nro. 137358 Impugnación Orieta Elvira Vásquez Hernández

27. Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 13001220400020240012901

Radicado interno Nro. 137358 Impugnación Orieta Elvira Vásquez Hernández

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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