CSJ - STP6290-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6290-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6290-2022 Radicación n° 123954 Acta No. 110 Bogotá, D.C., diecinueve (19 de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Jesús Enor Silva Moreno, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de debate, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.CUI: 11001020400020220095300 N.I. 123954 Tutela Primera instancia Jesús Enor Silva Moreno LA DEMANDA El demandante Jesús Enor Silva Moreno promueve la presente acción de tutela con la finalidad de cuestionar la sentencia, del 27 de abril de 2022, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la que confirmó la condena que dictó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, del 23 de noviembre de 2021, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actos sexuales con menor de 14 años agravados e incesto , pues a su juicio las autoridades judiciales incurrieron en los siguientes errores: i) La decisión condenatoria se fundamentó exclusivamente en una prueba de referencia, la cual, en el presente caso, no era procedente. Conforme a ello, no existió una correcta valoración probatoria. ii) El resultado de que la principal testigo no hubiere
exclusivamente en una prueba de referencia, la cual, en el presente caso, no era procedente. Conforme a ello, no existió una correcta valoración probatoria. ii) El resultado de que la principal testigo no hubiere comparecido al juicio debía ser la absolución de los cargos por los que fue acusado, aunado a ello, no existen pruebas de las que se pueda inferir su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue condenado. iii) En el transcurso del juicio, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación incorporó elementos probatorios que no fueron debidamente recolectados conforme a las reglas del proceso penal, ni cumplen con los estándares de admisibilidad de la prueba. 2CUI: 11001020400020220095300 N.I. 123954 Tutela Primera instancia Jesús Enor Silva Moreno Con fundamento en todo lo anterior, solicita que se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las dudas razonables que se evidencian en el juicio seguido en su contra.
RESPUESTAS
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informa que, en efecto, mediante decisión del 27 de abril de 2022 se confirmó la condena impuesta en contra de Jesús Enor Silva Moreno, la cual fue debidamente notificada a las partes y se indicó que contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Adjunto a su respuesta, remitió copia de la decisión cuestionada.
2. La Fiscal 80 Seccional CAIVAS de Cali detalla que en el transcurso del proceso penal seguido contra el accionante se han respetado todas sus garantías fundamentales. Al igual, considera que la acción de tutela es improcedente en
2. La Fiscal 80 Seccional CAIVAS de Cali detalla que en el transcurso del proceso penal seguido contra el accionante se han respetado todas sus garantías fundamentales. Al igual, considera que la acción de tutela es improcedente en la medida que el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance.
3. El Procurador 60 Judicial II Penal solicita que se declare improcedente el reclamo constitucional, a señalar que el Tribunal accionado desarrolló una adecuada valoración probatoria que sirvió para endilgar responsabilidad penal al accionante, sin que se observe que en la sentencia cuestionada se evidencien errores en la valoración probatoria.
3CUI: 11001020400020220095300 N.I. 123954 Tutela Primera instancia Jesús Enor Silva Moreno
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Colegiatura.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma
los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, el trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías superiores. 4CUI: 11001020400020220095300 N.I. 123954 Tutela Primera instancia Jesús Enor Silva Moreno Dentro de los primeros se encuentran: i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable, iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable, v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos
el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable, v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible u vii) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden de ideas, el mecanismo de amparo no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones, en tanto no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado, ni una tercera instancia a la cual se pueda acudir cuando no le asiste conformidad a las partes con lo decidido, pues la ley procesal consagra los medios adecuados para expresar tal disentimiento con las 5CUI: 11001020400020220095300 N.I. 123954 Tutela Primera instancia Jesús Enor Silva Moreno providencias que en ejercicio de la función jurisdiccional se profieran.
3. Conforme con lo anterior, e n el asunto que ocupa la
N.I. 123954 Tutela Primera instancia Jesús Enor Silva Moreno providencias que en ejercicio de la función jurisdiccional se profieran.
3. Conforme con lo anterior, e n el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte que los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Sin equívocos, el demandante, como procesado en la actuación penal, contaba con la legitimidad y posibilidad para proponer recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida en su contra y, de la cual, tuvo pleno y directo conocimiento tal y como se extrae del acta de notificación personal suscrita el 9 de mayo del presente año1, decisión en la que se indicó, en el numeral tercero, que era susceptible del referido mecanismo extraordinario, sin embargo, no hizo uso del mismo.
Luego, refulge evidente que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, y por tanto es improcedente, c omo quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos. 1 Documento allegado al trámite de tutela: “NotificaciónSegundaInstacia193201910235.pdf” 6CUI: 11001020400020220095300 N.I. 123954 Tutela Primera instancia Jesús Enor Silva Moreno
1 Documento allegado al trámite de tutela: “NotificaciónSegundaInstacia193201910235.pdf” 6CUI: 11001020400020220095300 N.I. 123954 Tutela Primera instancia Jesús Enor Silva Moreno En ese sentido, r esáltese que el carácter residual de la demanda de tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales, que no es otra cosa que, obrar con diligencia en el referido procedimiento. Por modo que, si el interesado dejó de activar el medio de defensa que tenía a su alcance en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad de la jurisdicción penal no puede pretender que en sede constitucional se acoja tal cometido. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, de acuerdo a lo normado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912 y, además, resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del fallo atacado, que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios. 2 Decreto 2591 de 1991. Art. 6º. Numeral 1º. Cuando existan otros recursos o medios
tratara de una instancia paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios. 2 Decreto 2591 de 1991. Art. 6º. Numeral 1º. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”. 7CUI: 11001020400020220095300 N.I. 123954 Tutela Primera instancia Jesús Enor Silva Moreno Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Consecuente con lo anterior, el amparo pretendido se torna improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por
torna improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jesús Enor Silva Moreno. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 8CUI: 11001020400020220095300 N.I. 123954 Tutela Primera instancia Jesús Enor Silva Moreno Tercero.- Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9