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CSJ - STP6290-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6290-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6290-2024 Radicación n°. 137366 (Aprobación Acta No. 118) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA SEGURIDAD DE IBAGUÉ «PICALEÑA» contra el fallo proferido el 11 de abril de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual amparó el derecho a la salud, la vida digna, el debido proceso y acceso a la administración de justicia del interno VALDEMAR UREÑA VELÁSQUEZ frente al impugnante.

Al trámite se vinculó al Juez 5º Penal del Circuito, al Fiscal 18 Seccional y a la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Ibagué, a la directora Regional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Tolima, a los representantes legales de la USPEC, Fiduciaria Central, Fondo Nacional de Atención en Salud PPL y la EPS EJE

MÉDICA SAS.CUI 73001220400020240026501

Impugnación tutela Rad. 137366

VALDEMAR UREÑA VELÁSQUEZ

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II. ANTECEDENTES

2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, VALDEMAR UREÑA VELÁSQUEZ actualmente cumple la pena impuesta por el Juzgado

VALDEMAR UREÑA VELÁSQUEZ

2

II. ANTECEDENTES

2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, VALDEMAR UREÑA VELÁSQUEZ actualmente cumple la pena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad « Picaleña» de la misma ciudad.

3. Afirmó el accionante en la demanda de tutela, que padece de graves quebrantos de salud, pero a pesar de sus múltiples patologías no ha recibido de manera oportuna la atención médica general ni especializada que requiere y, mucho menos, el suministro adecuado y a tiempo de los medicamentos ordenados por el galeno. 3.1. Manifestó que el 6 de octubre de 2023, el 30 de enero y 6 de marzo de 2024, presentó solicitudes al Juzgado 5º Penal del Circuito, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a la Fiscalía 18 Delegada Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA – Picaleña, todos de Ibagué, y al INPEC, para que fuera coordinada su valoración por un médico general o especializado y el suministro de los medicamentos; empero, guardaron silencio. 3.2. Como pretensiones solicitó se ordene a las accionadas que: i) dispongan su valoración médica general y/o especializada, de manera prioritaria y periódica, conforme lo ordene el galeno; ii) sean suministrados a tiempo los medicamentos formulados por el profesional de la salud; iii) se efectúe su

dispongan su valoración médica general y/o especializada, de manera prioritaria y periódica, conforme lo ordene el galeno; ii) sean suministrados a tiempo los medicamentos formulados por el profesional de la salud; iii) se efectúe su remisión con carácter prioritario al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin que determinen si sus patologías y su edad son compatibles con su privación de la libertad en el establecimiento penitenciario.

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 73001220400020240026501

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VALDEMAR UREÑA VELÁSQUEZ

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4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 11 de abril de 2024, luego de valorar las respuestas allegadas, decidió proteger los derechos del accionante y determinó, en lo referente a la entidad impugnante: «Segundo: ORDENAR al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de COIBA – Picaleña de Ibagué que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, materialice la atención en salud por medicina general en favor del señor VALDEMAR UREÑA VELÁSQUEZ para que determine las condiciones de salud en las que se encuentra el actor, se emita un diagnóstico y el tratamiento a seguir.

En caso de que la prestación del servicio de salud deba realizarse fuera del establecimiento carcelario, la USPEC, el INPEC y el COIBA – Picaleña, conforme con sus competencias, deberán efectuar todas las gestiones

En caso de que la prestación del servicio de salud deba realizarse fuera del establecimiento carcelario, la USPEC, el INPEC y el COIBA – Picaleña, conforme con sus competencias, deberán efectuar todas las gestiones administrativas para definir los mecanismos de envío, formatos, procedimientos y términos para el traslado del interno a la red prestadora de salud.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué « Picaleña», el que manifestó que el fallo censurado omitió la responsabilidad del operador regional de salud EJE MEDICA SAS, que es responsable de la prestación de los servicios de salud primarios a los privados de la libertad en el COIBA, compromiso adquirido a través de los contratos por capitación No. IPS-0008-2023 y por Evento No.

IPS-0009-2023. 5.1. Agregó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en coordinación con el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representado por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., tienen el deber de contratar a una entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS de naturalezaCUI 73001220400020240026501 Impugnación tutela Rad. 137366 VALDEMAR UREÑA VELÁSQUEZ 4 pública del Orden Nacional, que en este caso corresponde a EJE MEDICA SAS. 5.2. Aseveró del mismo modo que esa EPS es la encargada del suministro de los medicamentos formulados a los internos, y la USPEC de

SAS. 5.2. Aseveró del mismo modo que esa EPS es la encargada del suministro de los medicamentos formulados a los internos, y la USPEC de garantizar los servicios de salud, alimentación e infraestructura, por lo que no se puede trasladar al INPEC, a través del centro carcelario Picaleña, el cumplimiento de dichos deberes. 5.3. Como pretensiones solicitó desvincular del presente trámite al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué, en su lugar ordenar al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, representado por la Fiduciaria Central S.A., a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y al prestador del servicio de salud EJE MEDICA S.A.S., cumplir con lo determinado en los contratos de prestación del servicio de salud firmados entre ellos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela

tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados porCUI 73001220400020240026501

Impugnación tutela Rad. 137366 VALDEMAR UREÑA VELÁSQUEZ 5 acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Sobre el derecho a la salud de los internos

9. En relación con el derecho a la salud de que gozan los internos de los centros carcelarios y penitenciarios, resulta necesario recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-193 de 2017, reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la conexión «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.

de las consecuencias jurídicas que emergen de la conexión «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.

10. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la

población carcelaria en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal,CUI 73001220400020240026501 Impugnación tutela Rad. 137366 VALDEMAR UREÑA VELÁSQUEZ 6 la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros1.

11. Así se entiende que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en la última categoría, la que no puede ser menguada por su condición de privados de la libertad, por tanto, deviene evidente que ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su restablecimiento a través de la prestación de un servicio de salud integral.

Análisis del caso concreto.

12. En el presente asunto, VALDEMAR UREÑA VELÁSQUEZ acudió

para garantizar su restablecimiento a través de la prestación de un servicio de salud integral. Análisis del caso concreto.

12. En el presente asunto, VALDEMAR UREÑA VELÁSQUEZ acudió a la acción de tutela en busca de proteger su derecho fundamental a la salud, por cuanto afirmó no se le han venido prestando oportunamente los servicios médicos requeridos, ni la entrega de medicamentos prescritos.

13. Ahora, en cuanto es objeto de impugnación, se debe determinar si es procedente la orden dada al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué, con la finalidad de proteger los derechos a la salud del accionante VALDEMAR UREÑA VELÁSQUEZ, para ello es oportuno recordar lo planteado por esta Sala de Decisión en sentencia STP12851-2023: «12. El Decreto 4150 de 2011 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 2015 determina que le corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa.

13. De las pruebas allegadas al presente trámite de tutela, se logró establecer que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria

salud destinada a la población reclusa.

13. De las pruebas allegadas al presente trámite de tutela, se logró establecer que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria 1 CC T-193/17.CUI 73001220400020240026501

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7 Central S.A., el cual tiene por objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad.

14. Lo anterior, por sí solo, no releva a la entidad de su obligación de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de libertad. Si bien el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2023 es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud aquí demandados, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población carcelaria. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones de gestionar y operar el suministro requerido para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada2.

15. Además, no puede dejarse de lado el llamado que se ha hecho por vía jurisprudencial a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, Fideicomiso Fondo Nacional De Salud PPL 2023, la Fiduciaria Central S.A , para que, de manera articulada, garanticen la prestación del

USPEC-, Fideicomiso Fondo Nacional De Salud PPL 2023, la Fiduciaria Central S.A , para que, de manera articulada, garanticen la prestación del servicio de salud a los internos de forma integral. Sobre el particular, en sentencia T-063/20 la Corte Constitucional sostuvo: “La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos”.»

14. Por lo anterior, se observa que si bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó al proteger el derecho a la salud del accionante, incurrió en una imprecisión al trasladar la responsabilidad total de la prestación del servicio al centro carcelario, olvidando las competencias que deben asumir no solo el INPEC, como primer contacto con el interno, sino también la USPEC, la Fiduciaria Central S.A. y especialmente la EPS correspondiente, en este caso EJE MEDICA S.A.S., quien fue vinculada a la presente acción, pero no allegó respuesta, siendo ella quien en últimas debe disponer de los profesionales que atienden a la población privada de la libertad, así como de suministrar los 2 CSJ STP4709-2017; STP372-2018 y STP728-2018, entre otras y CC T127 de 2016.CUI 73001220400020240026501

atienden a la población privada de la libertad, así como de suministrar los 2 CSJ STP4709-2017; STP372-2018 y STP728-2018, entre otras y CC T127 de 2016.CUI 73001220400020240026501 Impugnación tutela Rad. 137366 VALDEMAR UREÑA VELÁSQUEZ 8 medicamentos que aquellos formulen.

15. Por lo anterior, lo procedente en este caso es modificar el literal segundo de la sentencia proferida el pasado 11 de abril, por el Tribunal Superior

de Ibagué, que quedará así: Segundo: ORDENAR al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de COIBA – Picaleña de Ibagué, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, a la Fiduciaria Central S.A. y a la EPS EJE MEDICA S.A.S., que dentro del marco de las competencias que a cada una les asiste y en sujeción del principio de colaboración armónica entre entidades estatales, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, inicien todas las gestiones administrativas y operativas pertinentes para que se materialice la atención en salud en favor del interno VALDEMAR UREÑA VELÁSQUEZ, se emita un diagnóstico, el tratamiento a seguir y se realice la entrega de los medicamentos que le sean formulados. En caso de que la prestación del servicio de salud deba realizarse fuera del establecimiento carcelario, los mencionados, conforme a sus competencias, deberán efectuar todas las gestiones administrativas para definir los

que le sean formulados. En caso de que la prestación del servicio de salud deba realizarse fuera del establecimiento carcelario, los mencionados, conforme a sus competencias, deberán efectuar todas las gestiones administrativas para definir los mecanismos de envío, formatos, procedimientos y términos para el traslado del interno a la red prestadora de salud. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. MODIFICAR el literal segundo del fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, que quedará así:CUI 73001220400020240026501

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Segundo: ORDENAR al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de COIBA – Picaleña de Ibagué, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, a la Fiduciaria Central S.A. y a la EPS EJE MEDICA S.A.S., que dentro del marco de las competencias que a cada una les asiste y en sujeción del principio de colaboración armónica entre entidades estatales, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, inicien todas las gestiones administrativas y operativas pertinentes para que se materialice la atención en

entidades estatales, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, inicien todas las gestiones administrativas y operativas pertinentes para que se materialice la atención en salud en favor del interno VALDEMAR UREÑA VELÁSQUEZ, se emita un diagnóstico, el tratamiento a seguir y se realice la entrega de los medicamentos que le sean formulados. En caso de que la prestación del servicio de salud deba realizarse fuera del establecimiento carcelario, los mencionados, conforme a sus competencias, deberán efectuar todas las gestiones administrativas para definir los mecanismos de envío, formatos, procedimientos y términos para el traslado del interno a la red prestadora de salud. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para u eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 73001220400020240026501

Impugnación tutela Rad. 137366

VALDEMAR UREÑA VELÁSQUEZ

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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