CSJ - STP6290-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6290-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP6290-2025 Radicación n° 144497. Acta No. 093

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JENNIFER V ÉLEZ AMADO , actuando en representación de sus menores hijas, frente al fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2025, por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 1 mediante el cual amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de

1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 27 de marzo de 2025.CUI 11001220400020250043101 Número Interno 144497 Tutela Segunda Instancia Jennifer Vélez Amado

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justicia de las menores A.S.G.V. y L.M.G.V, con ocasión de la acción constitucional promovida en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. Al trámite se vinculó al Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – “La Picota”, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado s de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, a Bruno Javier Giacometo y demás personas que hagan parte del radicado 110016500786-2011-00070.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, a Bruno Javier Giacometo y demás personas que hagan parte del radicado 110016500786-2011-00070.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

«Manifestó la accionante JENNIFER VÉLEZ AMADO que el 11 de noviembre de 2024 solicitó la renovación del permiso para que sus hijas menores de edad, A.S.G.V. y L.M.G.V., puedan visitar su padre Bruno Javier Giacometo, quien se encuentra privado de la liberta d en el establecimiento carcelario “La Picota”; sin embargo, el 20 de diciembre de 2024 el juzgado accionado denegó la solicitud.

Por lo anterior, consideró que la actuación del juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la familia, desarrollo integral y acceso a la administración de justicia de sus hijas».CUI 11001220400020250043101 Número Interno 144497 Tutela Segunda Instancia Jennifer Vélez Amado

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4. Con fundamento en los hechos descritos, solicitó que se protegieran los derechos fundamentales de sus hijas A.S.G.V. y L.M.G.V., y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Noveno Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá autorizar el ingreso de las menores al establecimiento carcelario "La Picota" para visitar a su padre,

Bruno Javier Giacometo Berrío.

1. EL FALLO IMPUGNADO

Seguridad de Bogotá autorizar el ingreso de las menores al establecimiento carcelario "La Picota" para visitar a su padre, Bruno Javier Giacometo Berrío.

1. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, resolvió amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de A.S.G.V. y L.M.G.V., representadas legalmente por JENNIFER VÉLEZ AMADO.

5. Como argumentos para sustentar su decisión expuso que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá:

«(…) ha actuado conforme a la ley y los criterios jurisprudenciales relacionados con este tipo de postulaciones. De un lado, porque no recibió los elementos que acrediten los presupuestos que debe verificar para adoptar una decisión de esta índole y, de otro, porque en aras de preservar las garantías de las menores, requirió la información que echó de menos a las dependencias competentes».

6. Así pues concluyó que lo pertinente era negar el amparo de los derechos al debido proceso, familia e igualdadCUI 11001220400020250043101

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invocados por la parte actora, respecto al despacho accionado.

7. Sin embargo, advirtió que el Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – “La Picota”, no se pronunció durante el traslado constitucional, razón por la cual desconoce el trámite que impartió al requerimiento

7. Sin embargo, advirtió que el Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – “La Picota”, no se pronunció durante el traslado constitucional, razón por la cual desconoce el trámite que impartió al requerimiento efectuado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de ahí que diera aplicación a la figura de presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y como consecuencia de ello al resultar evidente la omisión por parte del establecimiento carcelario amparó el derecho al acceso a la administración de justicia que le asiste a A.S.G.V. y

L.M.G.V.

8. Consecuencia de lo anterior ordenó al director del Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – “La Picota”, emita respuesta frente a los requerimientos que efectuó el juzgado ejecutor a cargo de la

condena de Bruno Javier Giacometo.

9. Finalmente instó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “para que conforme con el centro de servicios administrativo de esa especialidad si ya se emitió el informe por parte del Bienestar Familiar y, si se realizó la visita a través del área social, dispuesta en el auto confutado”. Ordenadas en el auto objeto de la presente acción de tutela, y que, con base en dicha información,CUI 11001220400020250043101

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adopte la decisión correspondiente en relación con la solicitud de autorización de visitas de las menores A.S.G.V. y L.M.G.V.

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adopte la decisión correspondiente en relación con la solicitud de autorización de visitas de las menores A.S.G.V. y L.M.G.V.

2. LA IMPUGNACIÓN

10. Fue presentada por JENNIFER VÉLEZ AMADO quien señaló que las omisiones en las que han incurrido el Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – “La Picota” y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, resultan evidentes, dado que ni siquiera con ocasión de la presente acción constitucional han dado respuesta a lo requerido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

11. Explicó que tal proceder afectó las decisiones proferidas tanto por el juzgado accionado como por la primera instancia “puesto que no contaron con la información pertinente y relevante para emitir un fallo justo y en plena observancia de los principios constitucionales y legales que rigen la materia”.

12. Argumentó además que ese actuar omisivo “no puede asumirlo un particular menos unos menores de edad, de tal suerte que la justificación dada por el juzgado y avalada por el Honorable Tribunal en la sentencia que se impugna, no corresponde al espíritu constitucional”.

13. Finalmente solicitó:CUI 11001220400020250043101

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«(…) elevo la petición formal de REVOCAR PARCIALMENTE en lo que tiene que ver con la negativa en los derechos al

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«(…) elevo la petición formal de REVOCAR PARCIALMENTE en lo que tiene que ver con la negativa en los derechos al debido proceso, la familia y la igualdad, decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en fecha 20 de febrero de 2025, en razón de que dicho fallo, si bien reconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, de manera contradictoria niega simultáneamente los derechos fundamentales de mis menores hijas, así mismo, es importante subrayar que no se pretend e condicionar el sentido de la decisión final en favor de la suscrita, sino que se respete el debido proceso y se valore el material probatorio de manera objetiva e imparcial».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la S ala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior jerárquico.

15. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera queCUI 11001220400020250043101

ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera queCUI 11001220400020250043101 Número Interno 144497 Tutela Segunda Instancia Jennifer Vélez Amado

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éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

17. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuel to por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

18. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la

decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden aCUI 11001220400020250043101 Número Interno 144497 Tutela Segunda Instancia Jennifer Vélez Amado

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hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

19. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación d e un perjuicio iusfundamental irremediable.

20. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

21. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

21. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001220400020250043101

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22. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2 ; ii) defecto procedimental absoluto 3 ; (iii) defecto fáctico 4 ; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.

23. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de

2 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». 3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». 3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 5 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».CUI 11001220400020250043101 Número Interno 144497 Tutela Segunda Instancia Jennifer Vélez Amado

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acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

24. En el caso que concita la atención de la Sala, se

otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

24. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la accionante cuestiona por vía de tutela el auto interlocutorio del 20 de diciembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Noveno Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la solicitud incoada por JENNIFER VÉLEZ AMADO, esposa del condenado Bruno Javier Giacometo Berrío, respecto de la autorización para que las hijas menores de edad del penado lo visi ten en el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad.

25. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.

26. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración “al debido proceso, igualdad, derecho a la familia, derecho al desarrollo integral y al acceso a la administración de justicia”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 11001220400020250043101

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27. Se evidencia también que la accionante identificó de manera razonable los hechos que considera constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, referidos a la negativa del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá de autorizar las visitas de sus hijas menores, y que

manera razonable los hechos que considera constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, referidos a la negativa del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá de autorizar las visitas de sus hijas menores, y que alegó que dicha actuación administrativa afectó los derechos fundamentales invocados, sin cuestionar directamente la decisión de primera instancia.

28. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.

29. La inmediatez también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data del 20 de diciembre de

2024.

30. Así mismo se cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada» , toda vez que si bien en principio la decisión del Juzgado Noveno Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá era susceptible del recurso de reposición para las partes procesales, en el caso concreto la accionante, al no ostentar la calidad de parte dentro del expediente penal, no podía interponer recurso alguno. Por tanto, la acción de tutela constituye el único mecanismo judicial disponible para procurar la protección deCUI 11001220400020250043101

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los derechos fundamentales de las menores.

31. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos.

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los derechos fundamentales de las menores.

31. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos.

32. En el sub judice, la Sala considera que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del proceso penal con radicado dentro del radicado CUI 11001-65-00-786-2011-00070-00 adelantado en contra de Bruno Javier Giacometo Berrío, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal con menor de catorce años , que pueda endilgársele a la autoridad judicial accionada.

33. En efecto, la decisión adoptada por el despacho judicial estuvo debidamente motivada, se fundamentó en la necesidad de salvaguardar el interés superior de las menores, y se orientó a verificar de manera integral las condiciones de seguridad y bienestar necesarias para autorizar su ingreso al establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad su progenitor, condenado por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores de catorce años.

34. Pues, la negativa provisional de autorización de visitas se sustentó en la ausencia de información suficienteCUI 11001220400020250043101

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que permitiera descartar eventuales riesgos para las menores, razón por la cual el despacho, en ejercicio de su

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que permitiera descartar eventuales riesgos para las menores, razón por la cual el despacho, en ejercicio de su función de control de ejecución de penas, ordenó la práctica de pruebas adicionales, entre ellas la solicitud de informes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la intervención del área de trabajo social.

35. Este proceder resulta acorde con los principios de protección reforzada a favor de los niños, niñas y adolescentes previstos en el artículo 44 de la Constitución Política, y con las disposiciones del artículo 112A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario , así como con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T -018 de 2016, en cuanto a la necesidad de realizar un examen riguroso antes de autorizar contactos entre menores de edad y personas privadas de la libertad condenadas por delitos sexuales.

35. Aclarado lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si la actuación del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al negar la autorización de visitas de las menores A.S.G.V. y L.M.G.V. a su padre BRUNO JAVIER GIACOMETO BERRÍO, constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, al desarrollo integral y al acceso a la administración de justicia.

36. En el caso concreto, la decisión atacada fue adoptada en el marco de las competencias propias del juezCUI 11001220400020250043101

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36. En el caso concreto, la decisión atacada fue adoptada en el marco de las competencias propias del juezCUI 11001220400020250043101

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de ejecución de penas, quien, conforme al artículo 112A del Código Penitenciario y Carcelario, debía realizar una valoración integral de la situación para decidir sobre la procedencia de la autorización de visitas de menores a un condenado por delitos cont ra la libertad, integridad y formación sexuales de un menor.

37. El juez accionado explicó en su providencia que no contaba con los elementos necesarios que le permitieran tener certeza de que el contacto de las menores con su progenitor no pondría en riesgo sus derechos fundamentales, particularmente su integridad pe rsonal y su desarrollo emocional. De manera oficiosa, dispuso la práctica de pruebas adicionales orientadas a obtener información actualizada de las condiciones familiares y psicológicas de las niñas.

38. En tal medida, la negativa temporal a autorizar las visitas no obedeció a una actitud arbitraria o caprichosa, sino que constituyó una medida de protección cautelar adoptada en función del interés superior de las menores, en tanto no se contara con información que descartara eventuales riesgos derivados de la visita solicitada.

39. Así las cosas, no se configura un defecto sustantivo ni fáctico que permita abrir paso al amparo constitucional.

Por el contrario, se advierte que el operador judicial actuó dentro del marco de sus competencias, de forma razonada,CUI 11001220400020250043101 Número Interno 144497

ni fáctico que permita abrir paso al amparo constitucional. Por el contrario, se advierte que el operador judicial actuó dentro del marco de sus competencias, de forma razonada,CUI 11001220400020250043101 Número Interno 144497 Tutela Segunda Instancia Jennifer Vélez Amado

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motivada y respetuosa de los derechos fundamentales en tensión.

40. De otra parte, respecto a las entidades vinculadas

(Centro de Servicios Administrativos, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Centro Penitenciario COMEB "La Picota"), se advierte que su actuación se circunscribió a trámites meramente administrativos y de apoyo logístico en el cumplimiento de decisiones judiciales, sin que de su conducta se derive vulneración alguna de derechos fundamentales que justifique la prosperidad de la acción en su contra.

41. No obstante, en cuanto al Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – “La Picota”, se advierte que, pese a haber sido válidamente vinculado en primera instancia y notificado del trámite de tutela, no emitió respuesta dentro del términ o legal, motivo por el cual se aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y se concedió parcialmente el amparo frente a dicha entidad.

42. Posteriormente, esta Sala, reiteró de manera formal el requerimiento mediante comunicación enviada el 21 y una segunda solicitud de información del 28 de abril de 2025, sin que se allegara respuesta alguna que acreditara cumplimiento de las órdenes imparti das, lo que reafirma la

el requerimiento mediante comunicación enviada el 21 y una segunda solicitud de información del 28 de abril de 2025, sin que se allegara respuesta alguna que acreditara cumplimiento de las órdenes imparti das, lo que reafirma la necesidad de mantener el amparo parcial concedido en garantía del derecho fundamental de acceso a laCUI 11001220400020250043101 Número Interno 144497 Tutela Segunda Instancia Jennifer Vélez Amado

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administración de justicia de las menores A.S.G.V. y

L.M.G.V.

43. Ahora bien, esta Sala de Decisión, en cumplimiento del principio de prevalencia de los derechos fundamentales de los menores, y en desarrollo de las órdenes impartidas en primera instancia, ordenó al Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – “La Picota” y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC allegar la información solicitada sobre la situación actual del interno BRUNO JAVIER GIACOMETO BERRÍO y las condiciones de seguridad implementadas para visitas de menores.

44. Sin embargo, vencido el término otorgado para ello, no fue allegada documentación adicional que complementara o desvirtuara los fundamentos que sustentaron la decisión de primera instancia, ni se aportó evidencia que permitiera modificar el análisis efectu ado sobre la procedencia del amparo constitucional.

45. Esta omisión administrativa, si bien no puede ser trasladada en perjuicio del accionante, tampoco habilita a esta Sala para revocar lo decidido, en la medida en que no se cumplen los requisitos constitucionales y jurisprudenciales que permiten la procede ncia excepcional de la acción de

trasladada en perjuicio del accionante, tampoco habilita a esta Sala para revocar lo decidido, en la medida en que no se cumplen los requisitos constitucionales y jurisprudenciales que permiten la procede ncia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, como quedó expuesto en precedencia.CUI 11001220400020250043101 Número Interno 144497 Tutela Segunda Instancia Jennifer Vélez Amado

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46. En consecuencia, se ratifica que no se configuran defectos sustantivos, fácticos ni procedimentales en la decisión cuestionada, y que la negativa de autorización de visitas se ajustó al bloque de constitucionalidad y a las disposiciones legales pertinent es que rigen los derechos de los menores en contextos de reclusión.

47. Con base en lo expuesto, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y no se encuentran caprichosas o arbitrarias.

48. Así las cosas, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia, en el entendido de que se niega parcialmente el amparo invocado, en cuanto se desestima la vulneración de los derechos fundamentales frente al Juzgado Noveno Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y se reitera lo dispuesto respecto de las órdenes impartidas exclusivamente al Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – “La Picota”, en aras de garantizar la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia de las menores A.S.G.V. y L.M.G.V. conforme lo determinado en el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

en aras de garantizar la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia de las menores A.S.G.V. y L.M.G.V. conforme lo determinado en el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020250043101 Número Interno 144497 Tutela Segunda Instancia Jennifer Vélez Amado

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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