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CSJ - STP6291-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6291-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6291-2023 Radicación n° 131025

Acta: 116

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de JUAN CAMILO ECHEVERRI GÓMEZ , contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró: i) improcedente la tutela en lo que atañe a ordenar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo de placas GPQ995 y su levantamiento; y, ii) la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las postulaciones efectuadas el 21 de diciembre de 2022 y el 9 de marzo de 2023. Lo anterior, en el marco de la acción constitucional propuesta contra la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción del Derecho deTutela 2ª Instancia No.131025 CUI 11001222000020230012501

JUAN CAMILO ECHEVERRI GÓMEZ

2 Dominio de Medellín , a la que se vinculó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante son los siguientes: El 8 de septiembre de 2022, el actor compró el vehículo Toyota Prado de placas GPQ995. Para ello, pagó el valor de la prenda constituida

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante son los siguientes: El 8 de septiembre de 2022, el actor compró el vehículo Toyota Prado de placas GPQ995. Para ello, pagó el valor de la prenda constituida a favor del Banco Davivienda, por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000). Luego de efectuado el pago, el accionante recibió el vehículo. Sin embargo, antes de que hiciera el registro en la Secretaría de Tránsito, la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción del Derecho de Dominio impuso las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien. El 21 de diciembre de ese mismo año, el actor solicitó a la Fiscalía que le reconociera como tercero de buena fe, exento de culpa y pidió el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el automotor. Ante la falta de respuesta, el 9 de marzo de 2023, insistió en su postulación y solicitó copia de la resolución por la cual se decretaron las medidas cautelares. Posteriormente, el 11 de abril, el tutelante presentó formalmente el control de legalidad de que trata el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. De conformidad con los anteriores hechos, Juan Camilo Echeverri Gómez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para queTutela 2ª Instancia No.131025 CUI 11001222000020230012501 JUAN CAMILO ECHEVERRI GÓMEZ 3 le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al “patrimonio”.

CUI 11001222000020230012501 JUAN CAMILO ECHEVERRI GÓMEZ 3 le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al “patrimonio”. En tal sentido, solicitó: i) que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el vehículo de placas GPQ955; ii) que se solicite al Juzgado de Extinción de Dominio de Medellín que declare la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre el mencionado bien; y iii) que la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio resuelva sus peticiones de 21 de diciembre de 2022 y de 9 de marzo de 2023. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 16 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela en lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo de placas GPQ995, así como, en lo que respecta a su declaración de ilegalidad, por la existencia de un proceso judicial en curso. De otro lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en punto a la pretensión sobre las solicitudes de 21 de diciembre de 2022 y 9 de marzo de 2023, en tanto, concluyó que la Fiscalía accionada resolvió las postulaciones mediante resolución del 12 de mayo de la presente anualidad. A su vez, corroboró que dicha respuesta junto con la copia del decreto de las medidas cautelares fue enviada el 15 de mayo siguiente, a los correos electrónicos dispuestos por la parte actora para

presente anualidad. A su vez, corroboró que dicha respuesta junto con la copia del decreto de las medidas cautelares fue enviada el 15 de mayo siguiente, a los correos electrónicos dispuestos por la parte actora para recibir las notificaciones, esto es a echeverry_autos@hotmail.com y juancarlosmolinadiez@gmail.com.Tutela 2ª Instancia No.131025 CUI 11001222000020230012501

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4 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de Juan Camilo Echeverri Gómez, quien argumentó su inconformidad con lo decidido, por cuanto advirtió que se ha ocupado de adelantar todas las acciones y diligencias necesarias a fin de que la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción del Derecho de Dominio levante las medidas cautelares. Informó que la resolución de 29 de septiembre de 2022, por la que se decretaron tales medidas, solo fue conocida el pasado 12 de mayo, y que de ella se advierte que Echeverri Gómez no está relacionado como investigado. En ese orden de ideas, insistió en que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y de suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el vehículo de placas GPQ995. Finalmente, sustentó que con su pretensión busca subsanar un perjuicio irremediable causado a su patrimonio, como tercero de buena fe. En cuanto a la respuesta emitida indicó que la accionada había confundido el nombre del peticionario, pues se había referido a Correa Londoño y a

perjuicio irremediable causado a su patrimonio, como tercero de buena fe. En cuanto a la respuesta emitida indicó que la accionada había confundido el nombre del peticionario, pues se había referido a Correa Londoño y a Camilo Echeverri como si se tratara de una misma persona. CONSIDERACIONESTutela 2ª Instancia No.131025 CUI 11001222000020230012501

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5 De conformidad con lo establecido en los artículos 861 de la Constitución Política y 322 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el caso sub examine, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2023, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo en lo relativo a las pretensiones sobre las medidas cautelares y negó el amparo del derecho de postulación. De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se debe corroborar si la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales de Juan Camilo Echeverri Gómez y, en consecuencia, si corresponde o no levantar las medidas cautelares impuestas al vehículo de placas GPQ995. Así mismo, corresponde resolver si la respuesta emitida por la

para amparar los derechos fundamentales de Juan Camilo Echeverri Gómez y, en consecuencia, si corresponde o no levantar las medidas cautelares impuestas al vehículo de placas GPQ995. Así mismo, corresponde resolver si la respuesta emitida por la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el 12 de mayo de la presente anualidad y notificada el 15 siguiente, satisface el derecho al debido proceso en su acepción de postulación. 1 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2 Por su parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 determina que trámite de la impugnación.Tutela 2ª Instancia No.131025 CUI 11001222000020230012501

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6 De allí que, para abordar el caso objeto de estudio esta Sala de Decisión analizará los dos escenarios propuestos por el actor. En primer orden, examinará la procedencia de la acción de tutela en lo que a las medidas cautelares corresponde y, en segundo orden, revisará lo relativo al derecho de postulación.

I. Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el

orden, examinará la procedencia de la acción de tutela en lo que a las medidas cautelares corresponde y, en segundo orden, revisará lo relativo al derecho de postulación.

I. Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares El actor insistió en su escrito de impugnación que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al vehículo Toyota de placas GPQ995, comoquiera que -en su criterioha agotado todos los medios a su alcance para salvaguardar sus derechos como tercero de buena fe exento de culpa. Además, refirió que tal solicitud es necesaria para impedir que se siga ocasionando un perjuicio irremediable en su patrimonio.

Pues bien, al respecto corresponde indicar que le asiste razón al a quo en el sentido de señalar que la acción de tutela deviene en improcedente para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto existe un proceso judicial en curso ante el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Adicionalmente, del informe allegado por la accionada se conoce que el 15 de mayo de este año, remitió al Juez la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo de placas GPQ995.Tutela 2ª Instancia No.131025 CUI 11001222000020230012501

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7 Si bien, al momento de la interposición de la tutela, no se había recibido respuesta de parte de la Fiscalía sobre las solicitudes presentadas por la parte actora, tendientes a su reconocimiento como tercero de buena

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7 Si bien, al momento de la interposición de la tutela, no se había recibido respuesta de parte de la Fiscalía sobre las solicitudes presentadas por la parte actora, tendientes a su reconocimiento como tercero de buena fe, así como, sobre la petición de levamiento de las medidas cautelares. También, resulta cierto que, tal circunstancia no significa que el proceso de extinción de dominio carezca de los mecanismos para hacer valer sus derechos, pues no solo, en la actualidad, ya existe contestación de la Fiscalía sino que, además, se está a la espera de la decisión de parte del Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia en lo que al control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas atañe. De esta manera, la Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela en punto al levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que, no se satisface el requisito de subsidiariedad, por la existencia de un proceso de extinción de dominio en curso, en tanto, al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en los asuntos propios de la autoridad competente. De otro lado, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que permita conceder la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, como mecanismo transitorio, pues, aun cuando en el escrito de impugnación el actor indica que el levantamiento de las medidas cautelares resulta necesario, para dejar de producir efectos nocivos en su patrimonio, dicha afirmación no satisface, por sí misma, la acreditación de su

impugnación el actor indica que el levantamiento de las medidas cautelares resulta necesario, para dejar de producir efectos nocivos en su patrimonio, dicha afirmación no satisface, por sí misma, la acreditación de su existencia, de allí que, en este caso, no haya lugar a superar el requisito de subsidiariedad.Tutela 2ª Instancia No.131025 CUI 11001222000020230012501

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8 En ese orden de ideas, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio, no le está dado al demandante solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este mecanismo de protección de derechos fundamentales, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Así las cosas, como bien resolvió el juez de primera instancia, la acción de tutela es improcedente para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, ya que es el proceso ordinario el escenario donde la parte actora debe plantear sus solicitudes y referir sus inconformidades.

II. Derecho de postulación En lo que a las peticiones presentadas por la parte actora corresponde, resulta oportuno señalar que le asiste razón al a quo en punto a precisar que las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones

En lo que a las peticiones presentadas por la parte actora corresponde, resulta oportuno señalar que le asiste razón al a quo en punto a precisar que las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales no deben ser entendidas en ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación -como garantía del derecho al debido proceso-. De ese modo, aunque el accionante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, relativo al derecho fundamental de petición, esta Sala de Decisión entiende que el derecho en cuestión es el de postulación , toda vez que, de la tutela se evidencia que Echeverri Gómez -en el escrito de impugnaciónaduce su inconformidadTutela 2ª Instancia No.131025 CUI 11001222000020230012501 JUAN CAMILO ECHEVERRI GÓMEZ 9 con relación a la respuesta emitida por la Fiscalía accionada sin exponer mayores argumentos. Al respecto, se evidencia la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, tal como lo advirtió el juez de primera instancia, la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción del Derecho de Dominio sí resolvió las postulaciones efectuadas el 21 de diciembre de 2022 y el 9 de marzo de 2023, mediante resolución de 12 de mayo del año en curso, notificada el 15 siguiente, a los correos electrónicos dispuestos en las solicitudes para efectos de satisfacer las notificaciones. Para evidenciar que se cumplió con la respuesta a cada uno de los ítems propuestos en ambos escritos, esta Sala de Decisión se permite

dispuestos en las solicitudes para efectos de satisfacer las notificaciones. Para evidenciar que se cumplió con la respuesta a cada uno de los ítems propuestos en ambos escritos, esta Sala de Decisión se permite cotejar lo pretendido en cada una de las solicitudes y lo respondido por la accionada. En lo que corresponde al escrito de 21 de diciembre de 2022, el actor solicitó ser tenido por la Fiscalía como víctima y tercero de buena fe, exento de culpa, como propietario del vehículo GPQ995. Así mismo, solicitó levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y de suspensión del poder dispositivo que recaen sobre dicho bien. Y, que, como consecuencia de ello, ordene a la S.A.E. que el automotor sea liberado. Frente a estas solicitudes la Fiscalía le respondió al actor lo siguiente: … [L]os argumentos presentados no desvirtúan las pruebas que obran en el expediente, por cuanto, considera esta Delegada que no actúo con el cuidado y la debida diligencia que todo comprador debe realizar al momento deTutela 2ª Instancia No.131025 CUI 11001222000020230012501 JUAN CAMILO ECHEVERRI GÓMEZ 10 adquirir un bien, pues a pesar que pretender justificar que si lo hizo, solo bastaba con haber puesto el nombre del vendedor en el buscador de internet para encontrar la noticia en los medios d comunicación e incluso en la página de la Fiscalía, donde se plasmó todas las circunstancias en las cuales ANDRES MAURICIO CORREA LONDOÑO, había sido capturado e indicaban que este era un nombre falso, ya que su verdadera identidad era la de OSCAR

de la Fiscalía, donde se plasmó todas las circunstancias en las cuales ANDRES MAURICIO CORREA LONDOÑO, había sido capturado e indicaban que este era un nombre falso, ya que su verdadera identidad era la de OSCAR MARINO CALLE PERDOMO, noticia de fecha 22 de octubre de 2020, fecha anterior a la negociación de este vehículo. De haber realizado esta mínima diligencia, la cual era posible conocerla antes de tomar la decisión de adquirir este vehículo, lo que denota que no indago por el propietario inscrito, sumado que no se puede pasar por alto, que la negociación la realizó a través del abogado de ANDRES MAURICIO CORREA LONDOÑO, con quien se conocía desde hace muchos años, actuaciones entre otras, que desvirtúan que hubiese actuado con la debida diligencia y cuidado, no siendo procedente levantar las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo de placas GPQ-995. (…) De acuerdo con la respuesta, se advierte que, en efecto, la accionada sí atendió cada uno de los puntos de la solicitud, pues le dijo las razones por las que no podía considerarlo como un tercero de buena fe y le expuso los motivos por los que no era posible levantar las medidas cautelares, lo que consecuentemente, impedía acceder a su pretensión de ordenar a la S.A.E. la liberación del bien. Por su parte, en el escrito de 8 de marzo de 2023, el actor pidió que le entregaran copias de la resolución por la cual se decretaron las medidas cautelares sobre el vehículo en mención. Sobre este aspecto, también se evidencia que con la respuesta

le entregaran copias de la resolución por la cual se decretaron las medidas cautelares sobre el vehículo en mención. Sobre este aspecto, también se evidencia que con la respuesta otorgada por la Fiscalía se remitió copia de la Resolución FGN-MP04F-27, en virtud de la cual se decretaron las medidas cautelares. De modo que con ello se satisfizo el propósito de la postulación.Tutela 2ª Instancia No.131025 CUI 11001222000020230012501

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11 En virtud de lo anterior, se constata la existencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De allí que se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2ª Instancia No.131025 CUI 11001222000020230012501

JUAN CAMILO ECHEVERRI GÓMEZ

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García secretaria

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