CSJ - STP6291-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6291-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6291-2024 Radicación n°. 137424 (Aprobación Acta No. 118) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARIEL TORRES BUITRAGO, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN, mediante el cual negó el amparo formulado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así:CUI 11001020500020240036701
Impugnación tutela Rad. 137424 ARIEL TORRES BUITRAGO 2 «Jesús Ariel Torres Pérez instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., para que se declarara que al momento de su despido gozaba de fuero circunstancial; en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba a la fecha de su desvinculación o a uno de superior jerarquía. Asimismo, se le pagaran salarios y prestaciones sociales de origen legal y aumentos convencionales causados desde su retiro hasta que se ordenara el reintegro y las costas del proceso. De manera subsidiaria, requirió se condenara al pago de la pensión
aumentos convencionales causados desde su retiro hasta que se ordenara el reintegro y las costas del proceso. De manera subsidiaria, requirió se condenara al pago de la pensión establecida en el artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el momento en que cumplió los requisitos para ello; la indemnización moratoria, la bonificación pensional consagrada en el artículo 53 del mismo instrumento extralegal, la indemnización por despido consagrada en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501820050017701, autoridad que, mediante fallo de 7 de febrero del año 20061[…] […] Por apelación de la parte demandada, mediante fallo de 24 de noviembre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la empresa recurrente. La parte demandada interpuso recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y, mediante sentencia CSJ SL3247-2018 de 9 de agosto de 2018, esta Sala de Casación Laboral reconoció como sucesores procesales de Jesús Ariel Torres Pérez, quien falleció el 13 de julio de 2013, a Edison Ariel Torres Torres, Angélica María Torres Torres, Ariel Torres Buitrago y Aura Teresa Torres, en calidad de hijos y cónyuge, respectivamente; además no casó la sentencia proferida por el Tribunal convocado.
Torres, Angélica María Torres Torres, Ariel Torres Buitrago y Aura Teresa Torres, en calidad de hijos y cónyuge, respectivamente; además no casó la sentencia proferida por el Tribunal convocado. Luego de culminar el proceso ordinario, Ariel Torres Buitrago, hoy tutelante, Angélica María y Edison Ariel Torres Torres, elevaron ante el juzgado solicitud de ejecución. El juzgado de conocimiento, con auto de 5 de noviembre de 2021, libró orden de pago contra Bavaria S.A. y a favor de los hijos y sucesores procesales del causante, Jesús Ariel Torres Pérez, en los siguientes términos: 1 La sentencia reconoció la relación laboral y condenó a la demandada a pagar las prestaciones pertinentes.CUI 11001020500020240036701 Impugnación tutela Rad. 137424
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3 […] TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la sociedad BAVARIA S.A., identificada con Nit. N° 860.005.224-6 a favor de los señores: EDISON ARIEL TORRES TORRES, identificado con C.C. 86.083.757 de Villavicencio, ANGÉLICA MARÍA TORRES TORRES, identificada con C.C. 40.325.700 de Villavicencio y ARIEL TORRES BUITRAGO, identificado con C.C. No. 1.121.904.874 de Villavicencio, por las siguientes sumas y conceptos: […] La parte ejecutante apeló la decisión y, mediante proveído de 31 de enero de 2024, el Tribunal convocado resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR el ordinal TERCERO de la providencia objeto de
conceptos: […] La parte ejecutante apeló la decisión y, mediante proveído de 31 de enero de 2024, el Tribunal convocado resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR el ordinal TERCERO de la providencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de noviembre de 2021, en su lugar se de (sic) la ordena (sic) al A-quo que libre mandamiento de pago por el total obligación reclamada y en favor de Aura Teresa Torres Moreno en calidad de cónyuge sobreviviente, y de Angélica María Torres Torres, Edison Ariel Torres Torres y Ariel Torres Buitrago en calidad de hijos del causante, en los términos que se haya determinado en el trabajo de partición respecto de cada uno de los asignatarios, en el de proceso de sucesión con radicado 2013 00761 adelantado en el Juzgado Tercero Familia del Circuito de Villavicencio. SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.» (Negrillas fuera del texto). La Sala de Casación Laboral resumió los argumentos y pretensiones de la demanda de tutela, así: «Aduce el tutelante que en la decisión de segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y cosa juzgada, porque se incluyó como titular de la obligación reclamada a Aura Teresa Torres Moreno, quien no formuló la solicitud ejecutiva ni las medidas cautelares, dándole la calidad de cónyuge sobreviviente y de sujeto procesal activo, «sin tenerla».
ejecutiva ni las medidas cautelares, dándole la calidad de cónyuge sobreviviente y de sujeto procesal activo, «sin tenerla». Agrega que existe una «ilegitimidad de la causa obligacional», pues la solicitud ejecutiva y de medidas cautelares fueron formuladas, única y exclusivamente, por Angelica María Torres, Edison Ariel Torres y el accionante.CUI 11001020500020240036701 Impugnación tutela Rad. 137424
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4 Afirma el accionante que «lo más grave aún es la parte que ordena el pago a través de partición en un trámite sucesoral terminado por desistimiento decretado judicialmente» y que le dio efecto retroactivo a la sentencia judicial de disolución de la sociedad conyugal expedida el 3 de febrero de 2004, a la fecha de despido laboral de Jesús Ariel Torres Pérez -11 de diciembre de 2003- «vulnerando así el principio de cosa juzgada que le otorgaba a [su] padre un status jurídico proveniente de la titularidad de sus derechos adquiridos en el acuerdo de disolución de la sociedad conyugal que impedía crear comunidad de bienes con efecto retroactivo». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto:
[…] única y exclusivamente la siguiente parte resolutiva de la providencia acusada: “en favor de Aura Torres Moreno en calidad de cónyuge sobreviviente, en los términos que se haya determinado en el trabajo de
[…] única y exclusivamente la siguiente parte resolutiva de la providencia acusada: “en favor de Aura Torres Moreno en calidad de cónyuge sobreviviente, en los términos que se haya determinado en el trabajo de partición respecto de cada uno de los asignatarios, en el proceso de Sucesión radicado 2013 00761 adelantado en el Juzgado Tercero de familia del Circuito de Villavicencio”.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 13 de marzo de 2024, negó el amparo solicitado contra el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que revisada la providencia criticada no se encontró configurado el defecto que el accionante pretendió enrostrarle. Al contrario, observó que el Colegiado convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y construyó, en el marco de su autonomía, una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el representante legal de ARIEL TORRES BUITRAGO, quien insiste en sus argumentos sobre la inexistencia de derechos de Aura Teresa Torres Moreno en calidad de cónyuge sobreviviente, y laCUI 11001020500020240036701
Impugnación tutela Rad. 137424 ARIEL TORRES BUITRAGO 5 equivocada valoración realizada sobre la certificación del 20 de noviembre de 2018, sobre trámite de partición que se adelantaba en el Juzgado 3° de Familia de Villavicencio; además de la del 30 de junio de 2023, de ese mismo despacho.
equivocada valoración realizada sobre la certificación del 20 de noviembre de 2018, sobre trámite de partición que se adelantaba en el Juzgado 3° de Familia de Villavicencio; además de la del 30 de junio de 2023, de ese mismo despacho. 4.1. Asegura que, si se hubiese valorado correctamente, se entendería que en realidad no existió un proceso de partición, porque el 30 de junio de 2023 se resolvió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Agrega: «Terminan los accionados declarando derechos a gananciales que como porción conyugal sólo corresponde hacerlo a la jurisdicción civil adelantada en el trámite de separación de bienes a consecuencia de la declaratoria judicial de disolución de la sociedad conyugal veinte (20) años atrás desde el 03-02-2004 […]». 4.2. De la misma forma asevera que no se estudió el fondo de la demanda de tutela, que consistía en la negativa de la providencia del Tribunal de Bogotá, de condenar por intereses de mora, al no estar presuntamente fijados en el título ejecutivo, en este caso la sentencia de casación del 9 de agosto de 2018, como tampoco las costas a cargo de la empresa Bavaria S.A., empleadora en este caso. 4.3. Finalmente, se queja por la falta de imposición de medidas cautelares en el proceso ejecutivo por la supuesta falta al deber del juramento exigido por el Art., 101 del C.P. Laboral, siendo que si se cumplió con aquello.
cautelares en el proceso ejecutivo por la supuesta falta al deber del juramento exigido por el Art., 101 del C.P. Laboral, siendo que si se cumplió con aquello. 4.4. Aunque no se presentan pretensiones, se entiende que son las mismas de la demanda inicial: «CONFIRMAR única y exclusivamente la siguiente parte resolutiva de la providencia acusada: "PRIMERO. REVOCAR el ordinal TERCERO de la providencia objeto de apelación proferida por el Juzgado dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de noviembre de 2021, en su lugar se ordena al AQuo que libre mandamiento de pago por el total de la obligación reclamada y en favor deCUI 11001020500020240036701 Impugnación tutela Rad. 137424
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6 Angelica María Torres Torres, Edison Ariel Torres y Ariel Torres Buitrago en calidad de hijos del causante";
DEJAR SIN EFECTO única y exclusivamente la siguiente parte resolutiva de la providencia acusada: en favor de Aura Torres Moreno en calidad de cónyuge sobreviviente, en los términos que se haya determinado en el trabajo de partición respecto de cada uno de los asignatarios, en el proceso de Sucesión radicado 2013 00761 adelantado en el Juzgado Tercero de familia del Circuito de Villavicencio"».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020500020240036701
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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo
circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240036701 Impugnación tutela Rad. 137424 ARIEL TORRES BUITRAGO 8 procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto
9. En el presente asunto, el representante legal de ARIEL TORRES BUITRAGO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales; los cuales considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión de 31 de enero de 2024, que desató la apelación contra la sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito
Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión de 31 de enero de 2024, que desató la apelación contra la sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad del 5 de noviembre de 2021, confirmó el mandamiento de pago, pero por el 100% de las acreencias laborales del padre del accionante, incluyendo a Aura Torres Moreno en calidad de cónyuge sobreviviente.
10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 31 de enero de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 5 de marzo de este mismo año.CUI 11001020500020240036701
Impugnación tutela Rad. 137424 ARIEL TORRES BUITRAGO 9 10.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
subsidiariedad pues contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 11.1. En primer lugar, el Tribunal Superior de Bogotá luego de recordar los requisitos del título ejecutivo, manifestó sobre la obligación a cargo de Bavaria S.A.: «Así en efecto se tiene que el A-quo en las consideraciones del auto confutado advirtió que la parte activa está compuesta por los sucesores procesales del causante Jesús Ariel Torres Pérez, que comprenden a los hijos del causante y la señora Aura Teresa Torres en calidad de cónyuge, conforme se estableció por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación que finiquitó este caso, por lo que al no contar el abogado demandante en el proceso ejecutivo con poder para representar los intereses de la cónyuge, estimó procedente librar orden de pago únicamente en favor de los hijos del causante por el 50% de la obligación ejecutada, al tiempo que el resto de la obligación quedaría en suspenso hasta tanto se esclareciera lo
de la cónyuge, estimó procedente librar orden de pago únicamente en favor de los hijos del causante por el 50% de la obligación ejecutada, al tiempo que el resto de la obligación quedaría en suspenso hasta tanto se esclareciera lo ocurrido dentro del proceso de separación de bienes que cursa en el Juzgado 2° de Familia de Villavicencio. Así las cosas y conforme con el resumen de antecedentes, se tiene que la obligación a cargo de la ejecutada corresponde a reintegrar a Jesús Ariel Torres Pérez al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales, legales o convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido yCUI 11001020500020240036701 Impugnación tutela Rad. 137424 ARIEL TORRES BUITRAGO 10 hasta que se produzca efectivamente el reintegro, junto con los aumentos a que hubiere lugar, más las costas del proceso ordinario. Tal condena originó una obligación de hacer, la cual hoy ante el fallecimiento de Jesús Ariel Torres Pérez resulta imposible de cumplir, y que respecto de sus herederos o legatarios se traduce ahora en una obligación de dar que pueda determinarse a partir de la expresividad y claridad del título.» (Negrillas fuera del texto). 11.2. Enseguida trató el tema de los beneficiarios del pago ordenado: «Ahora, frente la determinación de aquellos asignatarios del causante, es claro que no es un problema que deba resolverse en el presente trámite ejecutivo, no obstante, en el expediente digital, archivo 01DemandaAnexos, folios 21 a 23, obra sentencia dictada el 3 de febrero de 2004 por el Juzgado
ejecutivo, no obstante, en el expediente digital, archivo 01DemandaAnexos, folios 21 a 23, obra sentencia dictada el 3 de febrero de 2004 por el Juzgado Segundo de Familia de la Ciudad de Villavicencio dentro del proceso de separación de bienes adelantado por Jesús Ariel Torres Pérez y Aura Teresa Torres Moreno, que en la parte considerativa indica que: en etapa conciliatoria las partes manifestaron estar de acuerdo que la separación de bienes se diera convenida, lo que dio lugar a decretar tal separación de bienes perteneciente a la sociedad conyugal constituida por el matrimonio entre ellos formado según lo indica el artículo 180 del C.C., y declarada disuelta y en vía de liquidación la sociedad conyugal. De manera que, la comunidad de bienes constituida por el matrimonio de Jesús Ariel Torres Pérez y Aura Teresa Torres Moreno, se mantuvo hasta el 3 de febrero de 2004 fecha de la sentencia en cita que la declaró disuelta y en vía de liquidación, de suerte que el reintegro ordenado en el título base de recaudo ejecutivo, puede tener efectos en la liquidación de dicha sociedad, conforme lo vislumbró el a-quo, dado que la ineficacia del despido tiene efectos desde el momento mismo en que se produjo el 11 de diciembre de 2003, es decir antes de aquella declaratoria, y cuya obligación insoluta podría entrar dentro de la sociedad de gananciales a liquidar. Entonces, las obligaciones a cargo de la ejecutada, cuya exigibilidad surgió al momento en que las providencias que la contienen cobraron ejecutoria, conforman una unidad jurídica indisoluble, al menos frente a la ejecutada; es
Entonces, las obligaciones a cargo de la ejecutada, cuya exigibilidad surgió al momento en que las providencias que la contienen cobraron ejecutoria, conforman una unidad jurídica indisoluble, al menos frente a la ejecutada; es decir, no es conveniente dividir la concreción del cumplimiento obligacional, en espera de establecer la persona o personas legitimadas para recibir el pago.» (Negrillas fuera del texto). 11.3. De lo que concluyó:CUI 11001020500020240036701 Impugnación tutela Rad. 137424 ARIEL TORRES BUITRAGO 11 «Así las cosas, resulta pertinente revocar el ordinal TERCERO del auto impugnado, en su lugar ordenar al A-quo que libre mandamiento de pago por el total de la obligación reclamada y en favor de Aura Teresa Torres Moreno en calidad de cónyuge sobreviviente, y de Angélica Maria Torres Torres, Edison Ariel Torres Torres y Ariel Torres Buitrago en calidad de hijos del causante, en los términos que se haya determinado en el trabajo de partición, respecto de cada uno de los asignatarios en el proceso de sucesión con radicado 2013 00761 adelantado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio.» (Negrillas fuera del texto).
12. Lo anterior denota que el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, como lo estableció el a quo, es racional y apegado a la Ley, pues lo que determinó en la decisión que modifico el mandamiento de pago, fue asegurar el 100% de la obligación de Bavaria S.A. respecto a lo adeudado al trabajador fallecido; en cuanto a lo que corresponde a cada uno, se atuvo a lo establecido en
determinó en la decisión que modifico el mandamiento de pago, fue asegurar el 100% de la obligación de Bavaria S.A. respecto a lo adeudado al trabajador fallecido; en cuanto a lo que corresponde a cada uno, se atuvo a lo establecido en el trabajo de partición por la jurisdicción civil.
13. Ahora, si como lo asegura el impugnante, la justicia civil determinó que ese valor solo pertenece a sus hijos, lo procedente es que así se comunique de manera oficial al Juzgado 18 Laboral del Circuito que adelanta el proceso ejecutivo, pues revisado el auto apelado del 5 de noviembre de 2021, este dispuso: «Así las cosas, el Despacho considera que frente a los señores Edison Ariel Torres Torres, Angélica María Torres Torres, Ariel Torres Buitrago, no existe duda sobre su calidad de sucesores procesales , por lo tanto, se procederá a librar la respectiva orden de pago a favor de estos en un 50%, porcentaje que deberá ser divido en tres partes iguales, precisándose que, el presente asunto versa sobre una obligación de reintegro, lo cierto es la misma no puede materializarse dado del deceso del ejecutante, sin embargo, los derechos generados con ocasión a dicha orden operan desde de la fecha del despido hasta el día de la muerte del señor Torres Pérez.
Destacándose que, el otro 50% quedará en suspenso hasta tanto no se esclarezca lo ocurrido dentro del proceso de separación de bienes que cursa o que cursó ante el Juzgado Segundo (2) de Familia de Villavicencio y que se identifica con el radicado No. 500013110002-2002-00009-00 , adelantado por el señor Jesús Ariel Torres Pérez contra la señora Aura Teresa Torres
se identifica con el radicado No. 500013110002-2002-00009-00 , adelantado por el señor Jesús Ariel Torres Pérez contra la señora Aura Teresa Torres Moreno; en esa dirección se ordenará oficiar al citado Juzgado para que dentro del término de 10 días hábiles, se sirva informar el estado actual del citado proceso y en caso de haberse tomado alguna decisión de fondo, se sirva ponerla en conocimiento.CUI 11001020500020240036701 Impugnación tutela Rad. 137424
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12 Así mismo, se ordenará oficiar al Juzgado Tercero (3) de Familia de Villavicencio, para que también se sirvan informar el estado actual del proceso de Sucesión identificado con radicado No. 500013110003-201300761-00 del causante Jesús Ariel Torres Pérez, y en caso de haberse tomado alguna decisión de fondo, se sirva ponerla en conocimiento. Una vez obre, respuesta a los anteriores requerimientos vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda .» (Negrillas fuera del texto). Es decir, la decisión definitiva sobre los porcentajes que corresponden a cada heredero procesal, como las personas que así se constituyen, no se ha establecido de manera definitiva, y será dentro de ese proceso que el juez natural decida lo que corresponda en derecho, disposición contra la cual proceden los recursos de ley.
14. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela
decida lo que corresponda en derecho, disposición contra la cual proceden los recursos de ley.
14. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de ARIEL TORRES
BUITRAGO.
15. En cuanto a las demás quejas, sobre los intereses de mora y las medidas cautelares, corresponde dicho tema a la esfera del juez ejecutor, sin que sea la tutela el escenario natural para controvertir cada una de las decisiones emitidas por el despacho accionado.
16. Así, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó ARIEL TORRES BUITRAGO, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral.CUI 11001020500020240036701
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17. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
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17. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020500020240036701
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria