CSJ - STP6292-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6292-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6292-2022 Radicación n°. 123920 Acta 107 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HIPÓLITO GAVIRIA PANTOJA , a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE
LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso NI. 86390.CUI 11001020400020220093800 Número interno 123920 Tutela primera instancia Hipólito Gaviria Pantoja ANTECEDENTES Refirió el apoderado del accionante HIPÓLITO GAVIRIA PANTOJA que mediante dictamen No. 17237 del 11 de septiembre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó una pérdida de la capacidad laboral de su prohijado del 55.10%, con fecha de estructuración del 25 de noviembre de 2013. Adujo que con fundamento en dicho dictamen, GAVIRIA PANTOJA solicitó a la Administradora Colombiana
su prohijado del 55.10%, con fecha de estructuración del 25 de noviembre de 2013. Adujo que con fundamento en dicho dictamen, GAVIRIA PANTOJA solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada en primera instancia, a través de la resolución No. 322636 del 20 de octubre de 2015; decisión contra la que instauró los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa, en la resolución No. 4659 del 7 de enero de 2016. Afirmó que previo a resolver la alzada, Colpensiones remitió a su poderdante al área de Medicina Laboral, dependencia, que calificó la pérdida de la capacidad laboral de GAVIRIA PANTOJA en 63.18%, estructurada desde el 3 de marzo de 2016. Indicó que mediante resolución No. 20831 del 6 de mayo de 2016, Colpensiones revocó el acto administrativo recurrido y en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de HIPÓLITO GAVIRIA PANTOJA.CUI 11001020400020220093800 Número interno 123920 Tutela primera instancia Hipólito Gaviria Pantoja Agregó que el 30 de junio de 2016, GAVIRIA PANTOJA solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de «unos retroactivos» y, además, la reliquidación pensional; petición
Agregó que el 30 de junio de 2016, GAVIRIA PANTOJA solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de «unos retroactivos» y, además, la reliquidación pensional; petición negada a través de la resolución No. 232846 del 8 de agosto de 2016. Sostuvo que por lo anterior, GAVIRIA PANTOJA presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante providencia del 4 de mayo de 2018, absolvió a la allí demandada. Manifestó que contra tal providencia se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que el 8 de abril de 2019, confirmó la sentencia recurrida. Inconforme con tal determinación, HIPÓLITO GAVIRIA PANTOJA instauró el recurso extraordinario de casación, mismo que fue resuelto de manera desfavorable por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral el 29 de noviembre de 2021. Afirmó que la última autoridad en mención, incurrió en vía de hecho por defecto factico y desconocimiento de la Constitución por inaplicar el principio de favorabilidad y no tener en consideración la situación más favorable alCUI 11001020400020220093800 Número interno 123920 Tutela primera instancia Hipólito Gaviria Pantoja trabajador, dado que, en el caso del accionante, era procedente la reliquidación reclamada.
Número interno 123920 Tutela primera instancia Hipólito Gaviria Pantoja trabajador, dado que, en el caso del accionante, era procedente la reliquidación reclamada. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la vida digna, mínimo vital, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo emitido el 29 de noviembre de 2021 y se ordenara a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que emitiera una nueva decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Auxiliar Judicial del Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que mediante providencia del 8 de abril de 2019, dicha Corporación confirmó el fallo emitido el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad.
Afirmó que al resolver la alzada, tuvo en consideración las normas que regulaban el caso, la jurisprudencia y las pruebas allegadas a las diligencias, sin afectar los derechos del hoy demandante. Además, contra el fallo de segundo grado se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual luego de surtido, las diligencias retornaron a dicha Corporación, que en auto del 4 de febrero de 2022, dispuso obedecer y cumplirCUI 11001020400020220093800 Número interno 123920 Tutela primera instancia Hipólito Gaviria Pantoja lo resuelto por el superior y devolver las diligencias al
Número interno 123920 Tutela primera instancia Hipólito Gaviria Pantoja lo resuelto por el superior y devolver las diligencias al Juzgado de origen. Por lo tanto, pidió negar la protección solicitada.
2. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales, pero se allegó a la actuación copia de la decisión CSJSL5478 del 29 de noviembre de 2021, objeto de controversia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, , concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HIPÓLITO GAVIRIA PANTOJA, contra la Sala
de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo enCUI 11001020400020220093800
Número interno 123920
C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo enCUI 11001020400020220093800 Número interno 123920 Tutela primera instancia Hipólito Gaviria Pantoja su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han
los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) 1 Ibídem.CUI 11001020400020220093800 Número interno 123920 Tutela primera instancia Hipólito Gaviria Pantoja defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
3. En el presente caso, HIPÓLITO GAVIRIA PANTOJA, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL5478 del 29 de noviembre de 2021, a través de la cual,
la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar el fallo emitido el 8 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez, había confirmado la sentencia del
de esta Corporación, resolvió no casar el fallo emitido el 8 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez, había confirmado la sentencia del 4 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones del hoy accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020220093800 Número interno 123920 Tutela primera instancia Hipólito Gaviria Pantoja Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
Número interno 123920 Tutela primera instancia Hipólito Gaviria Pantoja Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso y seguridad social, contemplados en los artículos 11, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión que se cuestiona por vía de tutela se profirió en sede de casación, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 29 de noviembre de 2021-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la decisión que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado de HIPÓLITO GAVIRIA PANTOJA, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, porque revisada la decisión CSJSL54782021 no se advierte ninguna afectación que haga procedente
igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, porque revisada la decisión CSJSL54782021 no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolverCUI 11001020400020220093800 Número interno 123920 Tutela primera instancia Hipólito Gaviria Pantoja el recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado de HIPÓLITO GAVIRIA PANTOJA la Sala accionada señaló frente al primer cargo formulado, que el recurrente había fallado en la técnica para acudir en casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 281 y 176 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, refirió que haciendo abstracción de dicha falencia, no se advertía la afectación al principio de congruencia, porque: […] el Tribunal no pudo infringir la garantía adjetiva en reflexión, al negar la reliquidación pretendida, como se duele el atacante, porque el sentenciador no desbordó ni desconoció los hechos presentados en la demanda ni en su contestación, así como tampoco los pedimentos de la primera pieza, pues siempre discurrió en su fallo, como le correspondía, sobre la prestación económica sobre la que se planteó el conflicto jurídico y sobre los elementos estructurantes del derecho a la misma, como su causación,
correspondía, sobre la prestación económica sobre la que se planteó el conflicto jurídico y sobre los elementos estructurantes del derecho a la misma, como su causación, monto y cuantificación, a partir de los medios de convencimiento allegados al plenario, solo que lo hizo desde una valoración diferente a la prohijada en la demanda, respecto de la experticia de calificación porcentual y calenda de estructuración lo cual, se insiste, no apareja incongruencia en su decisión. En efecto, las pretensiones que el censor denuncia como inobservadas se dirigían a que se tuviera la fecha de estructuración fijada en el dictamen emitido por la juntaCUI 11001020400020220093800 Número interno 123920 Tutela primera instancia Hipólito Gaviria Pantoja regional de calificación del Atlántico y, en consecuencia, se concedieran los retroactivos a que hubiera lugar, frente a lo cual el segundo sentenciador se pronunció explícitamente, expresando las razones por las cuales el peritaje que solicitaba se tuviera en cuenta no gozaba de mayor valor probatorio, que el tomado por la demandada para conceder el derecho, aspecto en el cual actuó en acatamiento de los deberes y facultades judiciales que le eran propios, al tenor de los artículos 29, 228 y 230 de la CP, 48 y 61 del CPTSS. Además, la Sala demandada al analizar el segundo cargo formulado señaló que aunque el recurrente había
de los artículos 29, 228 y 230 de la CP, 48 y 61 del CPTSS. Además, la Sala demandada al analizar el segundo cargo formulado señaló que aunque el recurrente había censurado al Tribunal por falta de aplicación de una norma, dicho concepto de violación de la ley sustantiva no era procedente aducirlo al amparo de la causal primera del recurso extraordinario. Sin embargo, aunque de acuerdo con la jurisprudencia, dicho yerro podía superarse, precisó que el demandante no había asumido la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar la trasgresión que atribuía a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Agregó la demandada que aunque el apoderado de GAVIRIA PANTOJA había cuestionado la valoración probatoria efectuada por la segunda instancia, «desatendió que apreciar de manera errónea una prueba es distinto a no examinarla».CUI 11001020400020220093800 Número interno 123920 Tutela primera instancia Hipólito Gaviria Pantoja Añadió, que la acusación resultaba insuficiente frente a los motivos expuestos por el Tribunal para confirmar el fallo de primer grado, pues dicha Corporación negó la reliquidación pensional con fundamento en las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales transcribió y concluyó: De ahí que el esfuerzo argumentativo del recurrente en tratar de acreditar que el colegiado no realizó un adecuado
allegadas a las diligencias, las cuales transcribió y concluyó: De ahí que el esfuerzo argumentativo del recurrente en tratar de acreditar que el colegiado no realizó un adecuado estudio de los dictámenes de calificación, en especial, el n.º 17237 de 11 de septiembre de 2014 a efectos de establecer la fecha de estructuración de su estado de invalidez, resulte vano, pues la acusación realmente no efectuó un completo ataque tendiente a derruir todos los soportes probatorios a partir de los cuales el Juez colectivo le restó mérito a ese instrumento de convencimiento y consideró que no existían probanzas que desestimaran la fecha de estructuración de la calificación efectuada por medicina laboral de Colpensiones. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la reliquidación invocada por el impugnante, en relación con el monto de los salarios, los rubros en mora y su incidencia en la cuantificación del ingreso base de liquidación, constituyen tópicos que no se controvirtieron en la alzada y frente a los cuales tampoco se agotó, como era su deber, el remedio procesal de adición o complementación, razón por la cual son pedimentos imposibles de ser definidos por esta Corporación, con sujeción al derecho de contradicción que le asiste a las partes, pues « el recurso de casación se orienta básicamente a examinar la legalidad del fallo acusado, pero no es oportunidad para reabrir el debate de las instancias, con razones o argumentos no discutidos en ellas» , como seCUI 11001020400020220093800 Número interno 123920
básicamente a examinar la legalidad del fallo acusado, pero no es oportunidad para reabrir el debate de las instancias, con razones o argumentos no discutidos en ellas» , como seCUI 11001020400020220093800 Número interno 123920 Tutela primera instancia Hipólito Gaviria Pantoja indicó en la sentencia CSJ SL, 30 jul. de 1982, rad. 8015 y en las CSJ SL7121-2016; CSJ SL3234-2018, CSJ SL51972019 y CSJ SL3041-2021. Por lo demás, a manera de doctrina memora la Sala que los dictámenes de calificación de invalidez «no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo», por lo cual ante la pluralidad de estos, el sentenciador tiene la facultad de ponderarlos y, en el marco de la sana crítica, escoger el que le merezca mayor credibilidad y persuasión, conforme lo autorizan los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS, lo cual se encuentra en armonía con lo recientemente adoctrinado en la sentencia CSJ SL26152021. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender HIPÓLITO GAVIRIA PANTOJA convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional
HIPÓLITO GAVIRIA PANTOJA convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.CUI 11001020400020220093800 Número interno 123920 Tutela primera instancia Hipólito Gaviria Pantoja En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria