CSJ - STP6292-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6292-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 73001220400020240031101 Número Interno 137597 Tutela 2ª Instancia
MIGUEL FRANCISCO CASTAÑEDA RICAURTE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6292-2024 Radicación N.° 137597 Acta 118 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MIGUEL FRANCISCO CASTAÑEDA RICAURTE, frente al fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, entre otros, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Purificación (Tolima). Al trámite se ordenó vincular al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, a la Personería del citado municipio, a laCUI 73001220400020240031101 Número Interno 137597 Tutela 2ª Instancia MIGUEL FRANCISCO CASTAÑEDA RICAURTE Comunidad Indígena Yaporóx, a los señores María del Rosario Ruiz y Jhon Fredy Zabala Álvarez, y demás partes e intervinientes en el proceso penal 7358560004820140002200. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron descritos por el Tribunal Superior de Ibagué, así:
Jhon Fredy Zabala Álvarez, y demás partes e intervinientes en el proceso penal 7358560004820140002200. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron descritos por el Tribunal Superior de Ibagué, así: Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal 73585600048420140002200, seguido en su contra por el delito de acto sexual violento, actuación que se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Expresó que el 8 de agosto de 2023, el juzgado accionado dispuso su traslado a la comunidad indígena de Yaporox de la que hace parte, pero el 6 de diciembre siguiente aceptó su devolución y ordenó su remisión al Establecimiento Penitenciario, a pesar de que se encontraba en el centro de culturalización, lo que además no fue verificado. Adujo que en la mencionada comunidad hay un conflicto interno, ya que algunos comuneros pretenden ser gobernadores, por lo que crearon un grupo independiente sin el aval del Ministerio de Interior, desconociendo que el cargo lo ocupa la señora María del Rosario Ruiz. Señaló que el auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación del 6 de diciembre de 2023, se sustentó en el Acta 12 del 26 de noviembre de 2023, en la que aparece que se dispuso su devolución, pues no cuentan con territorio propio ni guardia indígena 7/24, documento que aparece suscrito por el señor John Fredy Zabala Álvarez,
pues no cuentan con territorio propio ni guardia indígena 7/24, documento que aparece suscrito por el señor John Fredy Zabala Álvarez, quien no es el gobernador. Manifestó que el Juzgado accionado se precipitó al revocar el auto del 8 de agosto de 2023, y ordenar el cambio del centro de reclusión, con fundamento en un acta que no tiene validez, máxime, cuando conocía el conflicto que se estaba presentando al interior de la comunidad. Expuso que se debía oficiar al Personero de Purificación para que corroborara si el actor se encontraba en el centro de reculturización indígena Yaporox ubicado en la vereda La Mata de ese municipio, y que tampoco se confirmó si el señor John Fredy Zabala Álvarez ostentaba el cargo de gobernador. 2CUI 73001220400020240031101 Número Interno 137597 Tutela 2ª Instancia MIGUEL FRANCISCO CASTAÑEDA RICAURTE Adujo que le solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Purificación acceso al vínculo del expediente penal 755856000484 2014 00022 00, y que mediante oficio 0889 del 22 de marzo de 2024, se le negó la petición. Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso, entre otros y solicitó i) ordenar al Juzgado accionado que, de cumplimiento al auto del 8 de agosto de 2023, y oficie al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué para que lo
vida, igualdad y debido proceso, entre otros y solicitó i) ordenar al Juzgado accionado que, de cumplimiento al auto del 8 de agosto de 2023, y oficie al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué para que lo deje a disposición de la comunidad indígena Yaporox y a la Personería de ese municipio para que verifique el cumplimiento de la orden; ii) exhortar al citado despacho judicial para que se abstenga de replicar el acceso al vínculo 735856000484 2014 00022 00, en razón del conflicto que se presenta en la mencionada comunidad; iii) invalidar la decisión del 6 de octubre de 2023, a través de la cual se revocó el traslado antes mencionado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué, luego de referirse a las respuestas de los accionados y vinculados, destacó que no se cumplían con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, principalmente, con el de subsidiariedad. Sobre ello, consideró que la Sala Primera de Decisión de ese Tribunal se encuentra en trámite para resolver el recurso de apelación formulado por la defensa contra el auto del 6 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado accionado, por medio del cual se ordenó su traslado al centro penitenciario de Ibagué.
3CUI 73001220400020240031101 Número Interno 137597 Tutela 2ª Instancia MIGUEL FRANCISCO CASTAÑEDA RICAURTE Por lo tanto, el juez constitucional se encuentra impedido para pronunciarse de fondo sobre el asunto, pues ello deberá resolverse por las autoridades ordinarias. Ahora bien, frente al reproche relacionado con la negativa a conceder acceso al expediente, consideró que el actor tiene derecho a conocer de la actuación, sin embargo, el correo electrónico por el cual se remitió la solicitud era desconocido por el juzgado accionado. Por lo anterior, justificó el proceder de ese despacho y aseguró que el expediente virtual fue remitido al resguardo donde se encuentra recluido y, por lo tanto, puede acceder al mismo. Por todo lo anterior, resolvió declarar la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien funda su inconformismo en que, si bien se indicó que el recurso de apelación se encuentra en turno para resolver por parte del Tribunal Superior de Ibagué « han transcurrido varios meses sin que a la fecha sea resuelto el recurso presentado, situación que afecta mis derechos fundamentales». Ello, a su juicio, sería consistente con una mora judicial injustificada. Dice, además, que está ante un perjuicio irremediable: … al tener por ciertos las aseveraciones y afirmaciones de un individuo que ha suplantado la Gobernadora de Nuestra comunidad indígena Yaporox, y hace incurrir al Juez de conocimiento en error y aislarse de sus propias de sus decisiones, por cuanto ese despacho en auto del 08 de
que ha suplantado la Gobernadora de Nuestra comunidad indígena Yaporox, y hace incurrir al Juez de conocimiento en error y aislarse de sus propias de sus decisiones, por cuanto ese despacho en auto del 08 de agosto de 2023 dispuso oficiar al INPEC COIBA PICALE ÑA Ibagué, 4CUI 73001220400020240031101 Número Interno 137597 Tutela 2ª Instancia MIGUEL FRANCISCO CASTAÑEDA RICAURTE para que me trasladaran y me dejaran a disposición de la comunidad indígena Yaporox, disposición que se cumplió a cabalidad y se verifico por el personero del Municipio de Purificaci ón y en auto del 06 de diciembre de 2023 conforme a lo esbozado por el se ñor JOHN FREDY ZABALA ALVAREZ quien se hace pasar por Gobernador de la Comunidad Indígena Yaporox, dispuso ordenar el cambio del centro de reclusión de la comunidad indígena Yaporox por el del centro carcelario de Coiba, tomando como fundamento un acta que no tiene validez, en primer lugar al estar firmada por una persona quien dice ser el gobernador, cuando en realidad no lo es, a pesar de que ese honorable Despacho tiene conocimiento sobre ese conflicto, afectando mis derechos como persona privada de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación
derechos como persona privada de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se
5CUI 73001220400020240031101 Número Interno 137597 Tutela 2ª Instancia MIGUEL FRANCISCO CASTAÑEDA RICAURTE contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii)
desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de
6CUI 73001220400020240031101 Número Interno 137597 Tutela 2ª Instancia
MIGUEL FRANCISCO CASTAÑEDA RICAURTE impugnación.
Análisis del caso en concreto.
4. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros. 4.1. No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse: 4.2. En el caso sub judice, como es notorio, el actor interpuso el recurso de apelación contra la decisión del 6 de diciembre de 2023 y, por lo tanto, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplir los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela.
lo tanto, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplir los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 4.3. Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en tr ámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye 7CUI 73001220400020240031101 Número Interno 137597 Tutela 2ª Instancia MIGUEL FRANCISCO CASTAÑEDA RICAURTE -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur ídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben
problemas jur ídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico … 4.4. En tal sentido, deberá ser el Tribunal de segundo grado al desatar el recurso de alzada quien se pronuncie sobre las presuntas irregularidades que aduce el actor a través del sendero constitucional.
5. Ahora bien, el accionante alude a que el Tribunal Superior de Ibagué incurre en una mora judicial injustificada al desatar el recurso presentado. Pues bien, sobre ello es necesario indicar que se trata de un elemento novedoso que no fue expuesto en la demanda inicial, pues su reproche se centró exclusivamente en su inconformismo con la decisión del juzgado accionado del 6 de diciembre del 2023. 5.1. En consecuencia, al no ser una temática abordada en la demanda inicial, no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de primer grado, ni se integró el contradictorio de forma tal que se vinculara a ese órgano colegiado. De haberse presentado el reproche que hoy expone el actor a través de su impugnación, el conocimiento de la demanda no se hubiera radicado en cabeza del Tribunal Superior de Ibagué en primera instancia, sino ante esta Corporación. 5.2. Por lo anterior, al ser un reparo no presentado en la demanda inicial, no podrá ser objeto de un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala.
6. Por último, tampoco se advierte que se esté ante un perjuicio
5.2. Por lo anterior, al ser un reparo no presentado en la demanda inicial, no podrá ser objeto de un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala.
6. Por último, tampoco se advierte que se esté ante un perjuicio irremediable conforme con las exigencias de la jurisprudencia
8CUI 73001220400020240031101 Número Interno 137597 Tutela 2ª Instancia MIGUEL FRANCISCO CASTAÑEDA RICAURTE constitucional, es decir, grave, irreparable, inminente, que requiera de medidas urgentes e impostergables (CC T-379-2018).
7. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
9CUI 73001220400020240031101 Número Interno 137597 Tutela 2ª Instancia
MIGUEL FRANCISCO CASTAÑEDA RICAURTE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Número Interno 137597 Tutela 2ª Instancia
MIGUEL FRANCISCO CASTAÑEDA RICAURTE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10